REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 17 de Octubre de 2006
196° y 147°

DECISION N° 451-06.- CAUSA N°.2Aa-3364-06

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO.-

Vista la Inhibición propuesta por la Profesional del Derecho YOLEIDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida al ciudadano Luis Eduardo García, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, cometido en perjuicio de la ciudadana Mónika Lee Acedo González; esta Sala para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hace las siguientes consideraciones:

Este Tribunal Colegiado por auto que antecede y de esta misma fecha, admitió cuanto ha lugar en derecho la inhibición propuesta por la Abogada YOLEIDA MONTILLA FEREIRA, así mismo esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenó prescindir del lapso de pruebas previsto para las incidencias, de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las pruebas a las que se refiere la Abogada YOLEIDA MONTILLA FEREIRA, se encuentran insertas o agregadas a la causa.
I

DE LA DECISIÓN DE LA SALA


De la exposición de la Juez Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se INHIBE de conocer la presente causa, se desprende lo siguiente: “…Visto el contenido de las actuaciones presentadas por ante este Tribunal, por parte de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, con ocasión a la aprehensión del ciudadano LUIS EDUARDO GARCÍA, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, cometido en perjuicio de la ciudadana Mónica (sic) Acedo González, ME INHIBO de conocer de la presente causa, ya que tengo amistad manifiesta con la víctima relacionada con la investigación adelantada por el Ministerio Público, ciudadana MONIKA ACEDO GONZÁLEZ, sumado a que uno de los testigos presenciales de los hechos acontecidos en el Salón de Belleza Salvador, Ubicado en el Centro Comercial Sambil, es mi sobrina de nombre CAROLINA RAQUEL BRICEÑO MONTILLA, hija de mi hermana y estilista del mismo, hechos de los cuales ya había tenido conocimiento, por información que ella misma me había suministrado, es por lo que considero que me encuentro incursa en las causales previstas en los ordinales 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual afecta mi imparcialidad en el conocimiento de la presente causa…”.

Los Jueces profesionales que conforman esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, plasman en primer lugar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19-03-02, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando:

“…EL Juez puede sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en su artículo 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta y por esta razón, cuando el Juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley…”

Criterio que resulta aplicable para el procedimiento previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un punto de mero derecho.

También estiman pertinente los integrantes de este Cuerpo Colegiado, en el caso de autos, traer a colación algunos de los argumentos sostenidos por el Maestro Arminio Borjas, en su libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”:

“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean imparcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están...” (Las negrillas son de la Sala).

Igualmente, resulta interesante, para lo que aquí deciden, citar la opinión del autor José Monteiro Da Rocha quien dejó establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22 lo siguiente:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”


El mencionado autor José A. Monteiro, en la misma obra, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición dejó sentado lo siguiente:

“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.

Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la ciudadana Juez Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Doctora YOLEIDA MONTILLA FEREIRA, consideran los integrantes de esta Sala que lo ajustado a derecho, dado que la mencionada juez se encuentra efectivamente incursa en lo dispuesto en los ordinales 4° y 8° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar CON LUGAR la Inhibición propuesta por la Abogada YOLEIDA MONTILLA FEREIRA. Y ASI SE DECIDE.

II

DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Inhibición propuesta por la Abogada YOLEIDA MONTILLA FEREIRA, en su condición de Juez Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida al ciudadano LUIS EDUARDO GARCÍA, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, cometido en perjuicio de la ciudadana Mónika Lee Acedo González.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia auténtica en archivo, y notifíquese.


LOS JUECES DE APELACIONES



DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente (Ponente)



DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones



EL SECRETARIO
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.451-06_en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaria copia de Archivo. Se libró la correspondiente Boleta de Notificación bajo el N° 505-06, a la cual se le anexa copia certificada de la presente decisión dictada por esta Sala, remitiéndose con oficio N° 1121-06, agréguese a la presente incidencia.


EL SECRETARIO


ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.