REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 2
Maracaibo, 16 de Octubre de 2006
196º y 147º
DECISIÓN N° 032-06 CAUSA N°.2As-3239-06
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada LESLIS MORONTA LÓPEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 12.143, en su carácter de defensora del acusado ORLANDO SÁNCHEZ PARGAS, contra la sentencia N° 017-06, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 10 de Abril de 2006, publicada en su texto íntegro en fecha 08 de Junio de 2006, en la cual ese juzgado dictó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró culpables por unanimidad a los acusados JHOAN o YHOAN ALBERTO QUINTERO PEÑALOZA, por la comisión de los delitos de SECUESTRO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 278 del Código Penal, en concordancia con los numerales 1 y 4 del artículo 74 y 87 ejusdem y del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del infante Eduardo Enrique Belloso Bellomo, y a ORLANDO SEGUNDO SÁNCHEZ PARGAS, por considerarlo coautor del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del niño Eduardo Enrique Belloso Bellomo, y los condenó a sufrir la pena de catorce (14) años de presidio, al primero de los mencionados, y a la pena de dieciocho (18) años de presidio al segundo de los citados, así como también los condenó a las accesorias de ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal. SEGUNDO: Decretó sentencia absolutoria a favor de los acusados JUDITH DEL CARMEN PARGAS GÓMEZ, JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ PARGAS, CESAR GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y JUAN CARLOS LEER o LEHR GONZÁLEZ, por considerarlos inculpables de la comisión de los hechos que le atribuyera el Ministerio Público.
En fecha 13 de Julio de 2006, se recibió la causa y se dio cuenta en Sala, de conformidad con el sistema de distribución, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Admitido el recurso interpuesto en fecha 20 de Julio de 2006 por esta Sala de Alzada, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, acto que se llevó a efecto en fecha 28 de Septiembre de 2006, con la presencia de la defensa Abogada Leslis Moronta, de la Representante Fiscal Abogada Meredith Fernández, así como también se dejó constancia de la presencia del acusado Orlando Segundo Sánchez Pargas, previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS: JHOAN o YOHAN ALBERTO QUINTERO PEÑALOZA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-11-81, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.823.970, estudiante, Técnico en Refrigeración y Automotriz y ayudante de latonería y pintura, hijo de Elvira Quintero Peñaloza y Alberto Gómez, residenciado en el Barrio San Pedro, a un costado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, diagonal a la garita tres, casa N° 103-04, en Maracaibo, Estado Zulia.
ORLANDO SEGUNDO SÁNCHEZ PARGAS, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 15-03-1975, titular de la cédula de identidad N° 12.496.604, de 31 años de edad, hijo de Orlando Antonio Sánchez y de Judith Pargas Gómez, residenciado en La Polar, Barrio 24 de Julio, diagonal a la cauchera “El Amigo”, casa N° 49-111, Municipio San Francisco, Estado Zulia.
CÉSAR ENRIQUE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 12-08-73, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.438.018, Electricista Automotriz, hijo de César Enrique González y Deysi Mercedes Rodríguez de González, residenciado en Sabaneta Larga, Barrio San Pedro, calle 103, casa N° 51-57, en Maracaibo, Estado Zulia.
JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ PARGAS, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 19-01-77, de 29 años de edad, taxista, titular de la cédula de identidad N° 14.522.305, hijo de Orlando Antonio Sánchez y de Judith del Carmen Pargas Gómez, residenciado en Sabaneta Larga, Barrio San Pedro, diagonal a la garita tres de la Cárcel Nacional de Maracaibo, avenida 51 con calle 103, casa N° 103-04, en Maracaibo, Estado Zulia.
JUDITH DEL CARMEN PARGAS GÓMEZ, venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 22-06-1958, de 48 años de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 9.503.570, hija de José Felipe Pargas y de Zoila Rosa Gómez, residenciada en el Barrio San Pedro, diagonal a la garita tres de la Cárcel Nacional de Maracaibo, avenida 51, con calle 103, casa N° 103-04, en Maracaibo, Estado Zulia.
JUAN CARLOS LEER o LEHR GONZÁLEZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 03-03-79, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.383.640, taxista, residenciado en el Barrio San Pedro, calle 105 con avenida 51, casa 51-155, a cuatro casas de Inversiones Sánchez, en Maracaibo, Estado Zulia.
DEFENSA: Abogada MILAGROS MORALES, Defensora Pública Décima Séptima de la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada en ejercicio LESLIS MORONTA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 12.143, Abogado GUSTAVO PIRELA, Defensor Público Vigésimo Tercero de la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada LEYDA DE LA TORRE, Defensora Pública Cuadragésima Quinta adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada MEREDITH FERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
VICTIMA: EDUARDO ENRIQUE BELLOSO BELLOMO (Infante)
DELITOS IMPUTADOS: SECUESTRO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 462 del Código Penal en concordancia con los ordinales 1° y 4° del artículo 74 y 87 ejusdem y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 278 del Código Penal, respectivamente.
Visto el recurso interpuesto, así como el escrito de contestación al mismo, y oídos los argumentos de las partes, en la audiencia oral celebrada el día 28 de Septiembre de 2006, en la cual se explanaron los alegatos correspondientes, la Sala procede a resolver dentro del lapso de ley previo a las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA ABOGADA LESLIS MORONTA
La profesional del Derecho Leslis Moronta, en su carácter de defensora del ciudadano o JHOAN o YHOAN ALBERTO QUINTERO PEÑALOZA, interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:
La primera denuncia la apoya la defensa en el ordinal 1° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por incurrir la recurrida en el vicio de violación de normas relativas a la inmediación, y este vicio se manifiesta cuando el día 23-03-06, en el acto de declaración del ciudadano JUAN CARLOS LEER o LEHR la recurrida ordenó que salieran los acusados entre ellos su defendido Orlando Sánchez Pargas, y una vez concluida la exposición del acusado Juan Carlos Leer o Lehr, el sentenciador procedió a suspender la audiencia a las 5: 30 minutos de la tarde, sin haber ordenado que los demás acusados se trasladaran de nuevo a la sala de audiencia, es decir, tanto su defendido como los demás acusados no se encontraban presentes en la sala cuando la recurrida ordenó suspender la audiencia oral y pública, incurriendo con ello en la violación del principio de inmediación previsto en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera, señala que el juzgador incurre en dicho vicio en el momento en que el acusado Jhoan o Yhoan Alberto Quintero Peñaloza, rindió su declaración, ya que ordenó de inmediato la comparecencia del testigo Wilmer Francisco Vera Pert, sin que estuvieran presentes los demás acusados, lo que demuestra en criterio de la accionante el vicio señalado, ya que la recurrida una vez que el acusado Jhoan o Yhoan Quintero declaró debió ordenar que se trasladaran los acusados a la sala, y una vez que estos estuviesen presentes en la audiencia, debía ordenar la comparecencia del testigo Wilmer Francisco Vera Pert, a objeto de continuar con los demás actos procesales, en presencia de todas las partes.
Continúa y expone que en el presente caso también se incurrió en la violación del principio de inmediación, por cuanto en las exposiciones de los demás testigos, los acusados Juan Carlos Leer o Lehr, José Gregorio Sánchez Pargas y Judith Pargas, entraban y salían de la sala de audiencia para ir al baño y la recurrida, sin importarle la ausencia de los acusados continuaban el interrogatorio sin los acusados.
La segunda denuncia la apoya la defensa en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por incurrir la recurrida en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y este vicio se manifiesta cuando la recurrida aprecia las pruebas obtenidas durante el debate oral y público en contra de la sana critica, inobservando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que trae como consecuencia el infringimiento de la norma de procedimiento prevista en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y se manifiesta cuando el juez A quo desestima el testimonio de los testigos Domenica de Matheis de Bellomo, Yineth del Carmen Velazco Ventura, Heidi Mariu Alvarez Ruiz, Amrvin (sic) Jesús Peyosa Rivera, ya que son las personas que pueden acreditar la existencia del hecho punible, como lo es el delito de Secuestro, y si no apreció dichas testimoniales, el cuerpo del delito no se encuentra demostrado, y si no hay delito, no hay víctimas, y por consiguiente no hay responsabilidad alguna en contra de su defendido, por lo que afirma la accionante que el juez en forma ilógica condena a su defendido, sin haber demostrado el hecho punible.
Procediendo la accionante a analizar las testimoniales rendidas por los ciudadanos anteriormente citados, indicando que el sentenciador está en la obligación de apreciar un testigo o desestimarlo, pero tiene que señalar mediante un razonamiento lógico, porque lo aprecia o porque lo desestima, y la decisión que asume la recurrida para desestimar los testigos, en su criterio, es contraria a derecho y a la lógica, en virtud de que (sic) los mismos, presenciaron, vieron como ocurrieron los hechos, depusieron sus versiones en forma contestes, es decir, comprobaron en el debate que los hechos ocurrieron, diferente es que no pudieron identificar a los sujetos autores del hecho, sin embargo el A quo, concluye señalado en su fallo, por ejemplo que Domenica de Matheis de Belloso, no arrojó algún elemento para acreditar algún valor probatorio que pudiera ser considerado a favor o en contra de los acusados de autos, es decir, no señala, respecto a esta testigo nada referente a la comprobación de los hechos que constituyen el cuerpo del delito.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, solicita a la Corte de Apelaciones, que del análisis que esa Alzada pueda realizar a la apreciación de las pruebas realizadas por parte de la recurrida a cada testigo, podrán perfectamente evidenciar que la misma es ilógica, en virtud de que no se limita a apreciar las mismas y a confrontarlas con las demás pruebas obtenidas durante el debate, sino que refiere en futuro que las pruebas han sido obtenidas, y que no las comparó, no las confrontó con las demás pruebas recepcionadas, para así poder llegar a un razonamiento lógico del porqué aprecia y desestima.
Refiere en este mismo particular del recurso, que el sentenciador incurre en el vicio señalado cuando aprecia las declaraciones de Juan Carlos Leer o Lehr y Jhoan o Yhoan Quintero Peñaloza, no obstante, que ambas son contradictorias, no son contestes en sus deposiciones y por el contrario cada una da una versión diferente de los hechos, y sin embargo la recurrida culmina absolviendo a Juan Carlos Leer o Lehr del delito imputado, a pesar de que confesó durante el debate que él participó directamente en el secuestro, pero que no sabía nada de lo que pasaba.
Señala para finalizar este punto que del análisis realizado a la versión aportada por el dicho del acusado Juan Carlos Leer o Lehr, se puede evidenciar, que la recurrida, le da valor probatorio y la aprecia en contra de los acusados Jhoan o Yhoan Alberto Quintero Peñaloza y Orlando Segundo Sánchez Pargas, pero es ilógico que no aprecie la confesión rendida por Juan Carlos Leer Lehr, para condenarlo por el hecho punible por el cual ha sido juzgado en virtud de su propia confesión, de que participó directamente en la ejecución de los hechos, sino por el contrario sostuvo que la participación del mismo fue motivada a la inducción de error, porque lo sorprendieron en su buena fe, es decir, realiza una apreciación subjetiva de la conducta del referido acusado para absolverlo, sin tomar en consideración que dicha conducta fue desvirtuada por el testimonio del Jhoan o Yhoan Quintero Peñaloza.
No se explica la recurrente como el sentenciador condenó a su defendido Orlando Sánchez Pargas, sin haberse obtenido ningún medio de prueba directo, concreto y de certeza durante el desarrollo del debate que lo señale como autor o cómplice del mismo, pero la recurrida ilógicamente lo condenó con pruebas que a su saber y entender denomina “Pruebas Indirectas”, las cuales no se encuentran como un modo de apreciar las pruebas en nuestro sistema penal acusatorio, y se estaría cayendo en el sistema inquisitivo, derogado en donde las personas eran condenadas con sospechas, pruebas directas e indicios.
La tercera denuncia la apoya la defensa en el ordinal 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por incurrir la recurrida en el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales de actos que causen indefensión, y este vicio se manifiesta cuando la recurrida le impidió a esta defensa controlar la versión aportada por los acusados Juan Carlos Leer o Lehr y Jhoan o Yhoan Quintero Peñaloza, coartando con ello el derecho a la defensa y el debido proceso.
Alega la apelante que en fechas 23-03-06 y 24-03-06, los acusados Juan Carlos Leer o Lehr y Jhoan o Yhoan Quintero Peñaloza, rindieron su declaración durante el debate, y la recurrida no le permitió ejercer el derecho de repreguntar a ambos acusados, en virtud de que se encontraban incriminando a su defendido ORLANDO SÁNCHEZ PARGAS, a pesar de que esta defensa insistió, e invocó el derecho a la defensa, así como el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el principio de contradicción, el juzgador no permitió que la defensa interrogara a los referidos acusados, violentando con ello el derecho a la defensa.
Manifiesta que la recurrida, también infringe el contenido del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que una vez que declararon los acusados Juan Carlos Leer o Lehr y Jhoan o Yhoan Quintero Peñaloza, el sentenciador no le informó resumidamente de lo ocurrido durante su ausencia a su representado, y dicha situación judicial menoscaba el derecho a la defensa, ya que el juez estaba en la obligación de haberle informado resumidamente que expuso el acusado, a objeto de que tuviera conocimiento de la versión aportada por cada acusado y así poderse referir a ese medio de prueba (sic) previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las facultades del imputado.
La cuarta denuncia la apoya la defensa en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por haber incurrido la recurrida en el vicio de violación de la ley por inobservancia del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y este vicio se manifiesta cuando la recurrida no juramentó a los escabinos en la apertura del debate, a pesar de que esta defensa hizo valer tal violación, el juez A quo alegó que no era la oportunidad de juramentar a los escabinos, ya que dicha actuación la realizaba él en la constitución del tribunal, y eso ya lo había hecho con fecha 16-11-06, mediante acta levantada por el mismo.
Es el caso que del acta de debate del juicio oral y público (diferimiento), de fecha 16-11-06, se evidencia que la recurrida procedió a juramentar a los escabinos Fernando Luis Ortiz, Carolina Elena Cohen, y al suplente Fabio Montes Cardozo, sin la presencia del defensor William Simancas, quien representaba a César Enrique González Rodríguez, José Gregorio Sánchez Pargas y a Judith Pargas Gómez, infringiendo con ello la norma constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 137, 139 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo este vicio cometido por la recurrida acarrea la nulidad de dicho acto, ya que el sentenciador debió primero haber provisto de defensor a los referidos acusados y luego es que podía realizar la constitución del tribunal, y si la constitución del tribunal mixto con escabinos es nula, el debate oral y público también lo es, ya que esta defensa solicitó que juramentara a los referidos escabinos en la apertura del debate y la recurrida se negó y con dicha constitución viciada de nulidad absoluta, realizó el debate oral y público en contra de su defendido, ya que les designó a los referidos acusados al Defensor Público Gustavo Pírela, quien no se encontraba presente en dicho acto, sin embargo juramentó a los escabinos sin la presencia del defensor, a quien le declaró abandonada la defensa y difirió el acta para el día 23-01-06, a las 10 horas de la mañana.
En el aparte denominado “Soluciones que pretende la defensa con la interposición del presente recurso de apelación de sentencia definitiva”, solicita la Abogada defensora que una vez recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso, y lo declare con lugar, y en consecuencia acuerde esa Alzada la nulidad del juicio oral y público y ordene la realización de un nuevo juicio con un juez distinto al que lo llevó a efecto.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
La Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso interpuesto de la manera siguiente:
Esgrime que la defensa fundamenta su primera denuncia en el ordinal 1° del artículo 452, por incurrir la recurrida en el vicio de violación de normas relativas a la inmediación, alegando que el día 23/03/06, una vez concluida la exposición del acusado Juan Carlos Leer o Lehr, el tribunal procedió a suspender la audiencia sin haber ordenado que los demás acusados se trasladaran de nuevo a la sala de audiencias, igualmente incurrió en dicho vicio cuando el acusado Johan o Yhoan Alberto Quintero Peñaloza, rindió declaración, porque ordenó de inmediato la comparecencia del testigo Wilmer Francisco Vera Pert, sin que estuvieran presentes los demás acusados, así como también argumentó la accionante que se violentó el principio de inmediación dado que los acusados Juan Carlos Leer o Lerh, José Gregorio Sánchez Pargas y Judith Pargas entraban y salían de la sala de audiencia para ir al baño, continuando el interrogatorio sin los acusados, no obstante en opinión de quien contesta el presente recurso, durante el juicio oral y público celebrado los días 16, 22, 23, 24, 28, 30 de Marzo y 05 y 06 de Abril de 2006, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma mixta, asistió en forma directa a todas las circunstancias desarrolladas en el juicio, así como a la práctica de las pruebas y en base a eso decidieron, añade la Representante Fiscal que puede dar fe de la asistencia de cada una de las partes a los actos, por tanto estima que el vicio alegado no se ajusta al contenido de los artículos 332 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello que solicita sea declarado SIN LUGAR este primer motivo invocado por la parte recurrente.
Como segundo motivo plantea la apelante que la recurrida incurre en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y en tal sentido indica el Representante de la Vindicta Pública que nos encontramos con el sistema de la sana critica, basada en los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los razonamientos lógicos y que es obligación del juez apreciar y valorar todos y cada uno de los medios probatorios evacuados en el juicio oral y público, según la sana crítica y señalar cuales toma para crear su certidumbre y cuales desecha y por supuesto indicar fundamentalmente el porqué (sic) los acoge o los rechaza, en pocas palabras, tiene que analizar todos y cada uno de los medios de prueba que se le ponen de manifiesto en el debate oral, indica la Fiscal del Ministerio Público, que la sentencia recurrida cumple con lo antes expuesto, y ello se desprende desde los folios 1.415 al 1.424, donde se evidencia el valor probatorio que le otorgó el tribunal a cada uno de los testimonios señalados por la parte recurrente en su escrito de apelación y el cual se explana en el contexto de la motivación de la sentencia en donde el tribunal mixto menciona haber observado las reglas de la sana crítica como son los principios de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, aplicando lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo a lo dispuesto en el 199 ejusdem, así como también valoró y apreció cada una de las pruebas debatidas en el juicio oral y público, estableciendo así, en su motivación las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la ocurrencia de los hechos ventilados, así como la existencia del cuerpo del delito en la presente causa, el cual quedó establecido mediante la apreciación y la valoración de las pruebas, estimando que la sentencia no adolece del vicio de ilogicidad manifiesta, en consecuencia, solicita se declare SIN LUGAR este motivo alegado por la accionante.
Con relación a las declaraciones de los acusados Jhoan o Yhoan Alberto Quintero Peñaloza y Juan Carlos Leer o Lehr, observa igualmente la Representante de la Vindicta Pública, que el juez explicó la razón jurídica en virtud de la cual llegó a la convicción de absolver al ciudadano Juan Carlos Leer o Lehr y de condenar al acusado Jhoan o Yhoan Alberto Quintero, mediante la discriminación de cada prueba, análisis y comparación con las demás existentes en autos, y ello se desprende del contenido de la sentencia, por lo que considera que el tribunal hizo una ilación concordante de todos y cada uno de los medios de prueba debatidos, para finalmente llegar a la conclusión, la cual se encuentra reflejada en el dispositivo del fallo.
Concluye afirmando, que el dispositivo del fallo fue dictado con una debida motivación, que no contradice el cúmulo de pruebas evacuadas en el debate oral, y que quedaron reflejadas en el acta de debate y en la propia sentencia del tribunal constituido en forma mixta, por lo que insiste que este segundo particular debe ser declarado sin lugar.
En el tercer motivo alega la recurrente que el sentenciador incurrió en el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, y que el mismo se manifiesta cuando a la Abogada defensora se le impidió controlar la versión aportada por los acusados Juan Carlos Leer o Lerh y Jhoan o Yhoan Quintero Peñaloza, coartando de esta manera el derecho a la defensa y el debido proceso.
En tal sentido, quien contesta el recurso interpuesto, señala que al folio 1.210 del acta de debate se observa que se deja constancia que el ciudadano Juan Carlos Leer o Lerh, en voz alta e inteligible manifestó a la sala su deseo de declarar en ese momento, al finalizar su declaración consta en el acta de debate al folio 1.212, que el juez le concedió el derecho a interrogarlo en primer lugar al Ministerio Público, quien así lo hizo, posteriormente se le concedió tal derecho a su defensora Doctora Leyda de la Torre, y en vista del recurso de revocación interpuesto por la recurrente, el juez le concedió el derecho a interrogarlo, pero el acusado Juan Carlos Leer o Lerh manifestó: “…No, yo dije todo lo que tenía que decir”, por tanto lo invocado por la defensa no es procedente, porque aún cuando el acusado declaró y se le concedió el derecho a su defensa de hacerlo, y luego éste manifestó que no quería ser interrogado por la Doctora Lesli Moronta, y según lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado está facultado para abstenerse a declarar total o parcialmente, por tanto la recurrida no incurrió en el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.
Con respecto al acusado Johan o Yhoan Quintero, señala la Representante del Ministerio Público, que éste manifestó: “…no quiero declarar más, yo dije lo que tenía que decir, yo dije lo que sabía”, posteriormente la parte recurrente ejerció el recurso de revocación y el juez profesional le permitió a la recurrente interrogar al acusado antes mencionado, quien manifestó lo siguiente: “…No quiero darle ningún tipo de respuesta a la defensora yo dije lo que tenía que decir…”.
Por lo que como consecuencia de lo anteriormente expuesto, solicita se declare sin lugar este tercer particular del recurso interpuesto, por cuanto no se infringió el dispositivo legal, referente al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso y al derecho a la defensa, así como tampoco se violentó el contenido de los artículos 12, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que durante el debate las veces que se reanudaba el mismo, el juez presidente antes de continuarlo, resumía brevemente los actos cumplidos con anterioridad, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 336 ejusdem, y ello consta en el acta de debate y en el instrumento mediante el cual se registró el juicio, ofrecido como prueba por la recurrente.
Señala la Representante del Ministerio Público que la defensa argumentó en su escrito de apelación que la recurrida incurrió en el vicio de violación de la ley por inobservancia del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y este vicio se manifiesta cuando el sentenciador no juramentó a los escabinos en la apertura del debate, y que a pesar de que hizo valer tal violación, el tribunal alegó que no era la oportunidad de juramentar dichos escabinos, ya que dicha actuación la realizaba en la constitución del tribunal y eso ya lo había hecho con fecha 16-11-05, en tal sentido manifiesta quien contesta el recurso que, del análisis del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el día y hora fijados para la apertura del juicio oral, el juez profesional se constituirá en el lugar señalado, y de ser el caso, tomará juramento a los escabinos, por lo que se debe interpretar, en principio que debe ocurrir antes de la apertura del juicio oral y público, evidenciándose en el acta de fecha 16 de Noviembre de 2005, a las 11:45 de la mañana estando presentes las partes en la sala N° 02, fecha y hora fijada por el Tribunal Quinto de Juicio para celebrarse el juicio oral y público, acto en el cual se realizó la juramentación de los escabinos, por lo tanto, no se puede invocar que se haya incurrido en el vicio de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, ya que lo alegado no se encuentra ajustado a derecho, por cuanto efectivamente el acto formal de juramentación de los escabinos se realizó en el día y hora fijado para la apertura de dicho acto, por lo que este punto debe ser declarado sin lugar, por cuanto no se infringió el contenido del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el aparte denominado “Petitorio Fiscal” solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto y se confirme la decisión recurrida.
DE LA DECISION DE LA SALA
La Sala procedió al análisis de los alegatos planteados, para el dictado de la decisión que corresponde, realizando las siguientes consideraciones:
En cuanto al argumento expuesto por la apelante en su escrito recursivo, relativo a que el tribunal A quo incurrió en el vicio de violación de normas relativas a la inmediación, por cuanto una vez concluida la exposición de Juan Carlos Leer o Lerh, el juez ordenó la suspensión del debate, sin que estuvieran presentes el resto de los acusados, adicionalmente, incurre en el mencionado vicio cuando Johan o Yhoan Quintero rinde su declaración e inmediatamente ordenó la comparecencia del testigo Wilmer Vera, sin que estuvieran presentes los demás acusados, así como también expresa que los ciudadanos Juan Carlos Leer o Lehr, José Gregorio Sánchez Pargas y Judith Pargas, entraban y salían de la sala de audiencia para ir al baño, y la recurrida sin importarle la ausencia de los acusados, continuaba con el interrogatorio, infringiendo de esta forma el contenido del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de dilucidar este punto los Miembros de este Tribunal Colegiado, estiman pertinente realizar la siguientes acotaciones:
El Jurista venezolano, Humberto Bello Lozano, en su obra titulada “Procedimiento Ordinario”, en relación con el principio de inmediación sostiene:
“Se dice que en el proceso rige el principio de inmediación cuando desde el comienzo de la causa hasta el final, el juez que lo preside está constituido por la misma persona física, o mejor dicho todo el proceso se lleva a cabo ante el juez de la causa sin ningún intermediario, el magistrado está en contacto directo con las partes, rigiéndolo todo hasta finalizar en la sentencia”.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 16, establece lo siguiente: “…los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”.
El anterior postulado legal y doctrinario ha sido reafirmado por la propia jurisprudencia, mediante sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado, quien dejó sentado lo siguiente: “Al juez de juicio… corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…”.
Este principio de inmediación se encuentra además desarrollado por el legislador en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, de la forma siguiente:
“…el juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes.
El imputado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después de su declaración rehúsa permanecer, será custodiado en una sala próxima y para todos los efectos podrá ser representado por el defensor…. ”. (Las negrillas son de la Sala)
La citada disposición legal denota una clara pertinencia sobre la inmediación entre los sujetos procesales, es decir, que tanto el juez como las partes del proceso deberán presenciar simultáneamente todas las pruebas que servirán luego al juez para dictaminar su resolución o fallo.
Asimismo, también resulta interesante traer a colación lo expuesto por el autor Rodrigo Rivera Morales en su obra “Nulidades Procesales Penales y Civiles”, pág 660, quien dejó sentado con respecto al principio de inmediación lo siguiente:
“…Este principio permite que el juez, aprecie los hechos y los alegatos sin intermediarios. Pero además en el contexto del artículo 332 se exige la presencia de las partes. En esta fase del proceso no sólo el acusado debe ser visto y oído, sino también el acusador, puesto que allí acontece en plenitud el contradictorio, pues se presentan la acusación, la alegación contraria, la aportación de pruebas y la argumentación jurídica. Pero esta inmediación encierra, también el derecho a la identidad física del juez, ya que esa presencia determina el juez que conoce y juzga…”.
De todo lo anterior, quienes aquí deciden estiman que es cierto que existe una clara pertinencia entre el principio de inmediación y los sujetos procesales, es decir, que tanto el juez como las partes del proceso, deberán presenciar simultáneamente todas las pruebas que servirán luego al juez para dictar su resolución o fallo, pero también es cierto como quedó evidenciado de actas que al momento de la suspensión de la audiencia se encontraban presentes los abogados defensores de los acusados; igualmente ante el alegato de la recurrente de que al momento de la declaración de los coacusados y testigos no se encontraba presente su representado y de que en varias oportunidades se retiraron de la sala, ha quedado evidenciado de las propias pruebas que la recurrente acompaña a este recurso e hizo valer en la audiencia oral y pública llevada a efecto por ante este tribunal colegiado se evidenció que efectivamente los acusados se retiraron de la sala por algunos minutos continuando la declaración de testigos, no obstante ha quedado igualmente evidenciado en las actas que los Abogados defensores se encontraban en la sala de juicio, en los momentos que sus representados se encontraban ausentes, con lo cual se garantizó el derecho a la defensa, así como el principio de inmediación, por lo que una interpretación tan literal del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, como la que pretende la recurrente, por las circunstancias que explana en su escrito recursivo, atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando otorga a las personas el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, e igualmente atenta contra la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que el mismo artículo constitucional impone, por lo que en el caso bajo estudio al contar los acusados con la presencia de sus defensores en el desarrollo del debate oral y público, no se atentó contra el principio de inmediación ni se violentó norma constitucional ni legal alguna y, ello es tan cierto que el propio legislador prevé la circunstancia o eventualidad así , por tanto este primer particular del escrito recursivo debe ser declarado SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
La segunda denuncia la apoya la defensa en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por incurrir la recurrida en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y este vicio se manifiesta cuando la recurrida aprecia las pruebas obtenidas durante el debate oral y público en contra de la sana critica, inobservando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que trae como consecuencia la violación de la norma de procedimiento prevista en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando críticas a las valoración que el juez A quo dio a las testimoniales rendidas durante el contradictorio.
Una vez realizado un análisis minucioso de la recurrida y al observar que riela del folio mil quinientos treinta y dos (1532) al mil quinientos cuarenta y dos (1542) la valoración que el A quo otorgó a las pruebas, de lo cual puede resaltarse lo siguiente: “…Por otra parte, quedó acreditada y comprobada la participación de los hoy acusados JHOAN ALBERTO QUINTERO PEÑALOZA y ORLANDO SEGUNDO SÁNCHEZ PARGAS, en la comisión de los hechos ventilados, los cuales les fueron atribuidos por el Ministerio Público, según quedó establecida y comprobada por la misma declaración rendida por el mencionado acusado JHOAN QUINTERON PEÑALOZA, quien manifestó que fue contratado a solas por el acusado ORLANDO SANCHEZ PARGAS, sin que hubiera la presencia de otras personas, tal y como ha quedado evidenciado en el debate oral y público y conforme a las declaraciones rendidas por el también acusado JUAN CARLOS LEER GONZÁLEZ y la rendida por los testigos presenciales del hecho sobre la aprehensión del tantas veces nombrado acusado, quien fue aprehendido IN FRAGANTI delito, como lo fueron las testimoniales de los funcionarios actuantes Cabo Segundo (GN) FRANCISCO VERA WUERT, Cabo Segundo (GN) ALEJANDRO JOSÉ BRICEÑO SOTO y, Teniente Coronel JHONNY ANTONIO RODRÍGUEZ NUÑEZ, quienes depusieron y, sus declaraciones una vez apreciadas y valoradas como fueron anteriormente, se determinó que fueron contestes, concordantes y verosímiles en sus dichos, una vez que este Tribunal adminiculara todas y cada una de ellas entre sí, arrojándonos como resultado la comprobación de la participación directa de los mencionados acusados, más no así llegó a comprobar la participación del hoy acusado JUAN CARLOS LEER GONZÁLEZ, a quien este Tribunal le exime de responsabilidad penal…”. Al respecto resulta interesante plasmar los siguientes extractos jurisprudenciales, relativos a la valoración de las pruebas:
“De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base a la sana critica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sentencia N° 086, de fecha 11 de Marzo de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia) (Las negrillas son de la Sala)
“El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) se refiere a la apreciación de las pruebas que debe hacer el Tribunal, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. (Sentencia N° 416, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Noviembre de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).
“Como puede observarse, el juzgador no analizó, ni comparó los elementos probatorios, produciendo, en consecuencia, un fallo carente de la correcta determinación de los hechos indispensables para la adecuada aplicación de derecho, que estimó acreditados.
El sistema de valoración probatoria, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana critica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en este caso, la sentencia impugnada no cumple la plenitud hermética de bastarse a sí misma.
En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza a sí mismo, y lo manifieste en la sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…”. (Sentencia N° 301, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. (Las negrillas son de la Sala).)
Por su parte, el autor Carlos Moreno Brandt, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, pág. 216, expone con respecto a los requisitos de la actividad probatoria, lo siguiente:
“…consagra nuestro Código Orgánico Procesal Penal como sistema de apreciación de las pruebas la libre convicción según la sana critica, esto es, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos y las máximas de experiencia de la vida diaria, por lo que no se trata de una apreciación arbitraria de las pruebas, sino de una valoración de las mismas que debe hacer el juez conforme a su raciocinio y su conciencia, lo que le impone, como ha expresado nuestra casación penal, la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el fallo. De lo contrario, su inobservancia dará lugar a la censura de casación, pues, conforme se evidencia de lo expuesto, la motivación resulta consustancial a la sana critica”. (Las negrillas son de la Sala).
Al concatenar la doctrina y las jurisprudencias anteriormente transcritas con lo expuesto por el sentenciador en la recurrida, estiman quienes aquí deciden que el tribunal de juicio debe analizar y valorar las pruebas de manera separada y luego de forma conjunta, esto es, debe analizar cada uno de los medios de prueba y determinar qué indican, cuál es su valor específico respecto a los hechos que con ellos se pretendieron probar, después se debe comparar lo que arroja cada uno de los medios con lo que indican los demás y establecer las razones por las que se considera que unas determinaciones privan sobre las demás, cada una de esas consideraciones tiene que estar apoyada en argumentos fácticos y jurídicos, situación que se constata en el presente caso pues el juez de juicio procedió a analizar el contenido de cada una de las declaraciones, entre ellas la declaración rendida por la ciudadana Domenica de Bellomo de la cual concluye afirmando que la misma, no posee de acuerdo a su relato, la cualidad de testigo presencial de los hechos, que la misma no arroja ningún elemento de convicción a favor o en contra de los acusados, incluso establece la consideración de que siendo la declarante abuela de la víctima en su criterio la misma es “parte por extensión” en la causa y que aún cuando relata la ocurrencia de los hechos no la valora ni a favor ni en contra; asimismo en cuanto a la declaración de la ciudadana Yineth del Carmen Velazco Ventura establece que la misma siendo testigo presencial de los hechos no ha podido identificar a las personas o sujetos que ejecutaron el hecho y que para su apreciación y valoración se hace necesario confrontarlo con los demás medios probatorios para poder determinar si obra a favor o en contra de los acusados de autos, y esta misma consideración realiza en lo que se refiere a las declaraciones de Heydy Mariú Álvarez y Jesús Peyosa Rivera. Al respecto se observa que analizado el contenido de la sentencia y de las consideraciones generales sobre las declaraciones de testigos el A quo no realiza ninguna consideración sobre si tales declaraciones fueron definitivamente valoradas al respecto, de lo cual esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones considera que efectivamente no las valora ni las aprecia como medio probatorio que determine el cometimiento del delito ni tampoco la responsabilidad penal de los acusados, por lo que si bien es cierto lo afirmado por la apelante que, en principio al analizar tales declaraciones el A quo no les asigna valor probatorio alguno y, que condiciona su valoración posterior al hecho de determinar si de las mismas surgen elementos concatenados y concordantes con el resto de las probanzas de autos, para finalmente no considerarlos de ninguna manera, ello no significa, en criterio de la Sala, circunstancia que de lugar a la nulidad por omisión de pronunciamiento, pues como ya se indicó al momento de su valoración las desechó y expresamente dejó establecido que “ ...el presente medio para ser estimado por el tribunal deberá ser adminiculado y confrontado con los demás medios de prueba que sean recepcionados para poder concluir si el presente medio adquiere valor probatorio que pudiera contribuir con el establecimiento de la verdad de los hechos y si el mismo hace prueba a favor o en contra de los acusados de autos, ya que por sí sólo no adquiere ese valor probatorio. Asi se declara.-“. (Las negrillas son de la Sala). De manera pues, que el A quo sí se pronunció respecto a dicha valoración, al dejar establecido que por sí solas no adquieren valor probatorio alguno, por lo que independientemente de que dicha apreciación (no valoración) sea acertada o no tal circunstancia no, determina el vicio denunciado como ilogicidad en la motivación de la sentencia, pues la comisión del delito asi como la autoría y participación del acusado, aparece determinada en la sentencia recurrida de otras probanzas valoradas conforme al principio de inmediación por el Juzgado A quo, y el hecho de que en el mismo acto de valoración no realice la confrontación o valoración con otros medios probatorios es una cuestión de estilo. En lo que respecta a la denuncia de ilogicidad en razón de la valoración acordada a las testimoniales rendidas por los ciudadanos Juan Carlos Leer o Lehr y Jhoan o Yhoan Quintero Peñaloza, por cuanto las mismas en criterio de la apelante son contradictorias y no contestes en sus deposiciones, al aportar cada uno una versión diferente de los hechos, y que sin embargo se culmina absolviendo a Juan Carlos Lehr a pesar de que éste confesó haber participado directamente en el secuestro pero alegando que él no sabía nada de lo que pasaba, que ello es una apreciación subjetiva de la conducta del acusado, ya que dicha declaración (la cual transcribe) constituye una confesión, y que dicha conducta fue desvirtuada por el testimonio de Yohan Quintero peñaloza y que el tribunal de instancia no analizó, ya que de haber utilizado la lógica ese testimonio hubiere constituido una prueba de certeza en contra del acusado Juan Carlos Lehr por lo que debía ser condenado. Afirma también la recurrente que “...el sentenciador (sic) debió de haber apreciado solamente una de las versiones aportadas por ambos acusados y no ambas en virtud de que las mismas no son contestes en cuanto a la narración de los hechos, ya que no coinciden en circunstancias de modo, tiempo y lugar, y las mismas se excluyen una de la otra en diferentes circunstancias, y que sólo coinciden en que ambos participaron en dicho evento delictual, sin embargo, la Recurrida (sic) declaró INCULPABLE ILÓGICAMENTE AL ACUSADO JUAN CARLOS LEHR”. Asimismo la recurrente narra una serie de circunstancias relativas a la conducta delictual de Juan Carlos Lehr, y las razones por las cuales, debió condenarse a este último, acusado porque no es cierto que haya sido sorprendido en su buena fe, y el tribunal ilógicamente lo absolvió, y condenó a su defendido sin haber obtenido ningún medio de prueba directo, concreto y de certeza ya que lo condenó con pruebas indirectas que no están previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto este órgano colegiado observa que al momento de la valoración de las referidas testimoniales el A quo señaló en relación a JUAN CARLOS LEHR que se trataba de una confesión calificada que en doctrina se conoce como aquella en la cual el acusado asume haber participado en el hecho pero a la vez se excepciona alegando una causal o motivo por el cual realizó el hecho que se le imputa y que justifican su conducta, esto es alega una causa de justificación o de inculpación, por lo que interesa analizar el valor probatorio de su dicho sin olvidar que las oportunidades en que se expresa constituyen manifestaciones de defensa material y que en toda circunstancia deben estar rodeada de las garantías y seguridades establecidas en la Constitución, los instrumentos internacionales y el propio Código Orgánico Procesal Penal; revisada y analizada la valoración acordada se observa que el juzgador consideró que la misma debía ser estimada y valorada a su favor, pues el Ministerio público no pudo establecer algún medio de prueba que desvirtúe su credibilidad, por lo que consideró excluida su responsabilidad, así también consideró que debía valorarse en contra de los acusados JOHAN ALBERTO QUINTERO PEÑALOZA Y ORLANDO SEGUNDO SÁNCHEZ PARGAS pues acredita la participación de los mismos en los hechos objeto de juicio.- En lo concerniente a la valoración acordada al acusado JOHAN ALBERTO QUINTERO PEÑALOZA, esta Sala observa, que el tribunal señaló en la sentencia, todas y cada una de las contradicciones en las que incurre el declarante, con el propósito de comprometer al también acusado Juan Carlos Lehr, como el hecho de señalarlo directamente para luego asegurar que nunca se reunió con ellos para planificar el secuestro, por otra parte, el tribunal dejó establecido que de la declaración rendida por el acusado Johan Quintero Peñaloza se evidencia al concatenarla con las declaraciones de los funcionarios aprehensores y con la del abuelo de la víctima que el acusado nunca mencionó al momento de la aprehensión al acusado JUAN CALOS LEHR como partícipe de los hechos; de manera pues, que el tribunal concluye afirmando que se trata de una confesión simple, esto es aquella en la cual el encausado asume su responsabilidad en los hechos que se le imputan sin alegar ninguna circunstancia que lo exculpe y efectivamente asi es valorado por el tribunal cuando expone que “...adquiere valor probatorio suficiente, en virtud de que contribuye con el establecimiento de la verdad de los hechos, por tanto nos acredita valor probatorio SUFICIENTE en contra del mismo y en contra del acusado ORLANDO SEGUNDO SÁNCHEZ PARGAS. Asi se declara.” Por lo que estas declaraciones por el contrario a lo argumentado por la accionante fueron soportes básicos de la decisión impugnada. ASI DE DECIDE.
Finalmente, resulta conveniente citar la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 08 de Julio de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en este último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación”.
Consideran los miembros de este Cuerpo Colegiado, que si el objetivo del derecho procesal en general, y del derecho penal en particular, es reconocer y establecer una verdad jurídica, a tal objetivo se llega por medio de las pruebas que deben ser asumidas y valoradas en el proceso, según las normas prescritas por la ley, y tal y como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a esa finalidad debe orientarse el Juez al adoptar su decisión para el establecimiento de un fallo justo, lo cual quedó plasmado en la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, razón por la cual, este segundo punto de la apelación planteada por la profesional del Derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ, debe ser declarada SIN LUGAR y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la tercera denuncia planteada por la accionante en su escrito recursivo, relativa a la omisión de formas sustanciales que causen indefensión, esgrimiendo que este vicio se manifiesta cuando el sentenciador impidió a la representante del ciudadano Orlando Sánchez Pargas, que controlara la versión aportada por los ciudadanos Juan Carlos Leer o Lehr y Jhoan o Yhoan Quintero, coartando con ello el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los efectos de clarificar este punto, y una vez revisadas las actas del debate oral y público, observan quienes aquí deciden, en la declaración rendida por el acusado Juan Carlos Leer o Lehr, que riela al folio 1221, lo siguiente: “…Seguidamente el juez presidente pasa a interrogar al testigo, cuando en ese momento la Abogada Lesli Moronta señala Doctor yo tengo derecho a hacer preguntas, y usted no me dado participación, en este estado el juez presidente le contesta no puede hacer preguntas porque solo lo puede hacer su defensa y procede a realizar el correspondiente interrogatorio. Seguidamente la Abogada Lesli Moronta solicita ejercer el derecho de repreguntar al acusado porque en su declaración se está incriminando a su defendido, el juez presidente niega la referida solicitud por cuanto no es la defensora del acusado, en este sentido la Abogada Lesli Moronta manifiesta OBJECIÓN, yo tengo derecho a repreguntar al acusado, en este sentido la Abogado Milagros Morales, expuso: ciudadano juez habría q (sic) ver si el acusado declaró como testigo porque está admitido como medio de prueba de la acusación Fiscal, antes del interrogatorio se debió aclarar si es como acusado o como medio de prueba o testigo. De seguidas el Juez Presidente señala que los testigos están obligados declarar el acusado no, y él es un acusado, el cual lo hizo en forma voluntaria. Así mismo la Abogada Lesli Moronta interpone el derecho de revocatoria de esa decisión puesto que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que la defensa tiene derecho a controlar todos los medios de prueba, así que le solicito ciudadano Juez que reconsidere su decisión y me permita interrogar al acusado, en este sentido el Juez Presidente responde voy a permitir preguntarle al acusado ¿Usted quiere responder las preguntas a las que (sic) defensa está solicitando, es decir la Abogada Lesli Moronta?. Respuesta: No, yo dije todo lo que tenía que decir…”. (Las negrillas son de la Sala).
Igualmente consta al folio 1223 del acta de debate, declaración rendida por el acusado Jhoan o Yhoan Quintero, de la cual se desprende que: “…se le indica al acusado JHOAN ALBERTO QUINTERO PEÑALOZA, se coloque en el lugar correspondiente de la sala y libre de juramento exponga lo que ha (sic) bien tenga, lo (sic) cual expuso lo siguiente: “Si practiqué el acto que se me está acusando, pero ORLANDO SANCHEZ y JUAN CARLOS LEER, participaron voluntariamente mi participación, dejó presente que mi participación fue entregar al muchacho, y me iban a pagar cuatro millones de bolívares (4.000.000,00 Bs.), yo acepté por entregar al muchacho, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público realiza el interrogatorio, respectivo de ley, y su respectiva defensa la Abogada Milagros Morales hace las correspondientes preguntas. Seguidamente la Abogada Lesli Moronta manifiesta su derecho de repreguntar, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita se deje constancia si el Juez Presidente no la va a dejar repreguntar, porque tengo derecho a controlar ese medio de prueba en este momento, el Juez Presidente declara sin lugar lo solicitado por la defensa, en virtud de que sólo el ABOGADO DEFENSOR DEL ACUSADO, corresponde esa participación de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y puesto que el acusado no (sic) un medio de prueba es el acusado que manifestó su deseo de querer declarar según el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto no podemos confundir los roles, puede (sic) involucrar a cuantas personas quiera involucrar o comprometer, el acusado pide el derecho de palabra y señala no quiero declarar más, yo dije no que tenía que decir, yo dije lo que sabia. Seguidamente la Abogada Lesli Moronta pide el derecho a la defensa y manifiesta: Opongo el recurso revocatorio, porque se ha cercenado el derecho a la defensa, porque usted ha vulnerado y violentado el debido proceso, las garantías constitucionales, los convenios internacionales, porque no se le permite a la defensa, ejercer el derecho de repreguntar al acusado, pero está defensa seguirá insistiendo no me voy a cansar, y según el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicito me deje repreguntar al acusado, en este estado el Juez Presidente pregunta al acusado JHOAN ALBERTO QUINTERO PEÑALOZA, si de forma voluntaria desea responder las preguntas de la defensa manifestó: “No quiero darle ningún tipo de respuesta a la defensora yo dije lo que tenía que decir si hubo participación de ORLANDO SÁNCHEZ y JUAN CARLOS LEER, participaron de forma voluntaria no coactiva, es todo”. (Las negrillas son de la Sala).
De lo expuesto puede evidenciarse que efectivamente el juez Aquo permitió a la recurrente el derecho de interrogar a los acusados, aun cuando los miembros de esta Alzada, no comparten la técnica utilizada para resolver la incidencia, ya que una vez declarado con lugar el recurso de revocación, debió el juez conceder la palabra a la profesional del Derecho Leslis Moronta, y en el caso bajo estudio es el mismo juzgador, quien pregunta a los acusados deponentes su voluntad o no de responder las preguntas de la defensa del co-imputado Orlando Sánchez Pargas, contestando ambos acusados que no querían darle respuesta a la citada defensora, en este sentido resulta pertinente citar lo expuesto en el texto “Código Orgánico Procesal Penal”, del autor Luis Miguel Balza Arismendi, pág 224: “La declaración debe ser rendida directa (inmediación) voluntaria y conscientemente para poder ser valorada en su contra: cuando una ley extra-penal obliga a declarar colisiona con este derecho que no cede ante nada, no puede excepcionarse sin importar la ley, relajarse (aplicar incolumidad) ni ponderarse, ya que es absoluto. Las garantías procesales dentro de la jurisdicción son independientes de los delitos por los cuales se procesan a las personas. (Las negrillas son de la Sala)” ; por otra parte, cabe resaltar que no obstante que el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea la posibilidad de interrogar al imputado o acusado, según sea el caso, por parte del Ministerio Público, el querellante, el defensor y el Tribunal, sin embargo los ciudadanos Juan Carlos Leer o Lehr y Jhoan o Yhoan Quintero, de manera espontánea manifestaron su deseo de no contestar las preguntas de la profesional del Derecho, lo cual es un derecho establecido de conformidad con lo pautado en el aparte final del citado artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal: “…El imputado podrá abstenerse de declarar total o parcialmente”. Por tanto, no comparten los miembros de este Tribunal Colegiado la afirmación de la accionante en cuanto a que en el caso bajo estudio se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, y en tal sentido este tercer particular del recurso de apelación debe ser declarado SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
Los miembros de este Cuerpo Colegiado estiman importante resaltar que una vez cotejadas las actas del debate oral y público, verificaron que efectivamente el juez de instancia, cada vez que reanudaba el acto resumía brevemente los hechos cumplidos con anterioridad, e incluso en una oportunidad prescindió de tal resumen con la anuencia de las partes.
La cuarta denuncia la apoya la defensa en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en su criterio el juzgador incurrió en el vicio de violación de la ley por inobservancia del artículo 344 ejusdem, ya que no juramentó a los escabinos en la apertura del debate, por cuanto lo había hecho en el acto de constitución del tribunal llevado a cabo en fecha 16-11-06, sin embargo en esa oportunidad no estaba presente el Abogado Defensor de los acusados César González, José Sánchez y Judith Pargas, infringiendo de esta forma el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, a los folios 850 al 852 de la causa, acto de constitución del tribunal mixto, de fecha 21 de Junio de 2005, al cual asistieron los acusados con sus respectivos defensores, el cual se llevó a cabo luego de varios diferimientos, entre los cuales pueden destacarse los de fechas 13 de Junio de 2005 y 20 de Junio de 2005.
Igualmente, consta a los folios 1063 al 1066 del presente expediente, que en fecha 16 de Noviembre de 2005, día fijado para el inicio del juicio objeto de la presente causa, los jueces escabinos fueron juramentados y en el mismo acto, luego de verificada la presencia de las partes y dada la incomparecencia del Abogado William Simancas, se declaró abandonada la defensa, y se solicitó un Defensor Público, para que asumiera la defensa técnica de los ciudadanos César Enrique González Rodríguez, José Gregorio Sánchez Pargas y Judith Pargas Gómez, y por esta circunstancia se produjo el diferimiento del acto, no obstante tal situación no acarrea la trasgresión del derecho a la defensa ni el debido proceso, ni mucho menos trae consigo la nulidad de la constitución del tribunal, por el contrario con tal acción el sentenciador garantizó el principio de celeridad procesal, adicionalmente se contó con la presencia del Ministerio Público, que en todo caso actúa como parte de buena fe.
En este mismo orden de ideas, a los efectos de reforzar lo anteriormente expuesto, resulta importante explanar el contenido del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal:
“En el día y hora fijados, el juez profesional se constituirá en el lugar señalado para la audiencia y de ser el caso, tomará juramento a los escabinos.
Después de verificar la presencia de las partes, expertos, intérpretes o testigos que deban intervenir, el juez presidente declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado y al público sobre la importancia y significado del acto.
Seguidamente, en forma suscita, el fiscal y el querellante expondrán sus acusaciones y el defensor su defensa”.(Las negrillas son de la Sala).
De la norma precedentemente citada se colige, que el Juez Aquo, siguió con lo pautado en el ordenamiento jurídico, por cuanto juramentó a los escabinos, a los efectos de constituir el tribunal mixto, más no prosiguió con los actos siguientes, precisamente a los fines de garantizar normas de rango constitucional como el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que este particular cuarto del recurso de apelación debe ser declarado SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ, en su carácter de defensora del ciudadano ORLANDO SÁNCHEZ PARGAS, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LESLIS MORONTA LÓPEZ, en su carácter de defensora del ciudadano ORLANDO SÁNCHEZ PARGAS, en contra de la sentencia N° 017, dictada en fecha 10 de Abril de 2006 y publicada en su texto integro en fecha 08 de Junio de 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el juicio seguido a los ciudadanos JHOAN o YHOAN QUINTERO, ORLANDO SÁNCHEZ PARGAS, CÉSAR GONZÁLEZ, JOSÉ SÁNCHEZ PARGAS, JUDITH PARGAS y JUAN CARLOS LEER o LEHR ya identificados, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 462 del Código Penal en concordancia con el ordinal 13° del artículo 77 ejusdem y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, y 278 del Código Penal, respectivamente, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.
Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
JUEZ DE APELACIÓN JUEZ DE APELACION
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nro. 032-06 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.
EL SECRETARIO
HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
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