REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 2
Maracaibo, 16 de Octubre de 2006
196º y 147º
Causa N° 2Aa-3352-06
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Identificación de las partes:
Penado: ALFREDO JOSÉ BASILE BAUDINO.
Delito: Homicidio Calificado y Violación, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, en concordancia con el artículo 375 eiusdem, cometido en perjuicio de la menor que en vida respondiera al nombre de Yosana Carolina Lorves López.
Solicitud: Revisión de sentencia.
Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de revisión planteado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la legitimación activa que le otorga el artículo 471, numeral 6º en concordancia con el artículo 470 ordinal 6° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al penado ALFREDO JOSÉ BASILE BAUDINO, por la comisión del delito de Homicidio Calificado y Violación, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, en concordancia con el artículo 375 eiusdem, hoy artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano.
Recibidas las actuaciones por esta Alzada en fecha 20 de Septiembre de 2006, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 28 de Septiembre de 2006, se admitió el recurso de revisión interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, siendo competente para conocer del presente recurso conforme lo establece el artículo 473 del citado Código Orgánico Procesal Penal, lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:
PLANTEAMIENTO DEL JUZGADO SOLICITANTE Y REMITENTE
En fecha 14 de Agosto de 2006, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante resolución N° 467-06, solicitó la revisión de la sentencia dictada en fecha 19 de Julio de 2000, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Estado Zulia, argumentando lo siguiente:
La Juez A-quo manifiesta que en fecha 19-07-2000, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Estado Zulia, dictó sentencia en contra del penado ALFREDO JOSE BASILE BAUDINO, Venezolano natural de Cabimas, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 10.081.420, casado, chofer, residenciado en el sector Delicias Nuevas, calle Chávez, N° 10 Cabimas, Estado Zulia, condenándolo a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Violación, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, en concordancia con el artículo 375 eiusdem, cometido en perjuicio de la niña que en vida respondiera al nombre de YOSANA CAROLINA LORVEZ LÓPEZ.
Igualmente indica, que en fecha 13 de Abril de 2005, fue promulgada la reforma parcial del Código Penal, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.768, la cual disminuye el límite máximo de la pena correspondiente al delito de Homicidio Calificado, de veinticinco (25) años de presidio a veinte (20) años de prisión.
Continúa y expone que en la presente causa, el ciudadano ALFREDO JOSÉ BASILE BAUDINO, fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cuya pena según el artículo 408 ordinal 1° (sic) del derogado Código Penal, era de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, siendo veinte (20) años el término medio, agregando que el artículo en referencia fue modificado y reemplazado por el artículo 406 ordinal 1° (sic) del actual Código Penal, que establece para tal delito la pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, cuyo término medio es de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, estimando que dicha disposición opera a favor del penado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con lo pautado en el artículo 471 ordinal 6° eiusdem, remite la causa a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer por distribución a los fines de la revisión de la sentencia dictada al penado ALFREDO JOSÉ BASILE BAUDINO.
PUNTO PREVIO
Vistos los anteriores argumentos expuestos por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Sala antes de proceder a revisar la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada el Juzgado Cuarto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Estado Zulia, en fecha 19 de Julio de 2000, realiza las siguientes consideraciones:
Consta al folio mil doscientos ochenta y tres (1283) de la causa, que en la dispositiva de la resolución signada con el número 467-06, de fecha 14 de Agosto de 2006, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, el mencionado Juzgado dejó establecido lo siguiente:
“Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA REVISIÓN DE LA SENTENCIA FIRME, dictada por el Juzgado Cuarto para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del penado ALFREDO JOSÉ BASILE BAUDINO…”
De dicha dispositiva se evidencia que el Juzgado de Ejecución de manera contradictoria resuelve y acuerda la revisión de la sentencia firme, para luego proceder a remitir los autos a la Corte de Apelaciones, por lo que cuando la A- quo utiliza el término “ACUERDA”, del verbo acordar que según el Diccionario Usual de Larousse significa: “Determinar de común acuerdo o por mayoría de votos. Resolver, convenir, conceder u otorgar, convenir una cosa con otra”; asimismo el citado diccionario deja establecido que Acuerdo es: ”La resolución tomada por dos o mas persona o adoptada en tribunal, junta o asamblea”; lo que introduce un elemento de confusión en su dispositiva, pues como el propio solicitante de la revisión lo refiere en otros apartes de su decisión por disposición de la misma ley, la revisión de las sentencias con motivo de la publicación de una nueva Ley cuando ésta imponga menor pena es de la competencia exclusiva de las Cortes de Apelaciones y; en consecuencia mal podría el Juzgado remitente acordar la revisión solicitada por la defensa, por lo que, en tal sentido, REITERA UNA VEZ MÁS esta Alzada la debida OBSERVACIÓN para que en decisiones futuras se abstenga de seguir cometiendo el error antes indicado.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Vistos los anteriores argumentos expuestos por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Sala pasa a revisar la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada por el Juzgado Cuarto para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, publicada en fecha 19 de Julio de 2000, y constata efectivamente que:
El ciudadano ALFREDO JOSÉ BASILE BAUDINO, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS y SEIS (06) MESES de PRESIDIO, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Violación, previstos y sancionados en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, en concordancia con el artículo 375 eiusdem, cometido en perjuicio de la niña que en vida respondiera al nombre de YOSANA LORVEZ LÓPEZ.
Conforme a lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las sentencias condenatorias definitivamente firmes, con carácter de cosa juzgada (como lo es el caso del fallo comentado ut supra), en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los casos siguientes: “...6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. Como se puede apreciar, este último numeral establece el principio de retroactividad de la ley penal más favorable al reo, consagrado en el artículo 24 de la Carta Fundamental en los siguientes términos:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún cuando en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
Así se tiene que el artículo 2 del Código Penal vigente desarrolla este principio en los siguientes términos: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. Como bien lo afirma V. Manzini, “La finalidad del instituto de la revisión tal como se le concibe actualmente, implica la existencia de un interés jurídico actual en revisar la sentencia de condena, y excluye que pueda tratarse de un interés meramente histórico o académico” (Vincenzo Manzini, citado por Carlos E. Moreno Brandt. El Proceso Penal Venezolano. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 590).
Ahora bien, en virtud de la promulgación de la Ley de reforma parcial del Código Penal Venezolano, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 5.768, en fecha 13-04-05, y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, esta Sala entra a analizar la pena impuesta al penado de autos, subsumiéndola en las disposiciones atinentes a la ley vigente, a fin de determinar si es procedente o no su corrección. Así tenemos, que mientras que el tipo penal del Código derogado en su artículo 408 ordinal 1°, en cuya vigencia fue dictada la sentencia condenatoria que hoy se revisa, establecía una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, el artículo 406 ordinal 1° del vigente Código Sustantivo establece como pena para el delito de Homicidio Calificado, de quince (15) a veinte (20) años de prisión, razón por la cual existiendo una modificación de la modalidad de la pena que beneficia al reo, su aplicación debe ser inmediata, de conformidad con las normas constitucionales y legales antes expresadas. ASÍ SE DECIDE.
DE LA MODIFICACIÓN DE LA PENA
Tal como lo ordena el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a analizar la procedencia de la rebaja de la pena, de la siguiente manera:
Considerando que el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, establece como pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, para el delito de homicidio calificado por el cual fue condenado el ciudadano ALFREDO JOSÉ BASILE BAUDINO, y una vez efectuado el examen de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Cuarto para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual tiene autoridad de cosa juzgada, se observa que al penado le fue aplicada una pena con fundamento en el artículo 394 del Código Penal, y aplicando el aumento de pena, con la aplicación de la dosimetría establecida en el articulo 37 del Código Penal, toda vez que el Homicidio calificado previsto en el ordinal 1° del articulo 408 hoy 406, tiene como termino medio de la pena prevista la cantidad de diecisiete (17) años y seis (06) meses, a la cual se le deben adicionar según la sentencia revisada, la mitad de la pena prevista para el delito por el que fue condenado el penado de autos; fundamentando en esa oportunidad la Juez A-quo su decisión en los siguientes argumentos: “…Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al imputado ALFREDO JOSÉ BASILE BAUDINO, ya identificado plenamente al comienzo de este fallo, a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, a las accesorias de ley contenidas en los Artículos 13 y 34 del Código Penal, por considerarlo autor y responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en el Artículo 408 Ordinal 1°, en relación con los artículos 394 y 375 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la menor YOSANA CAROLINA LORVEZ LÓPEZ, y por los cuales le fueron formulados cargos por la Representante del Ministerio Público …”, en tal sentido, esta Sala observa que al realizar la dosimetría aplicada, debe rebajarse el termino medio del delito de homicidio a su limite inferior esto es a Quince (15) años, y al adicionar la mitad de la pena del delito de homicidio en virtud de haberse cometido con ocasión a la comisión del delito de violación, impuesta erróneamente en aquella ocasión, es decir la cantidad de Siete (07) años y Seis (06) Meses, la misma resulta ser de Veintidós (22) Años y Seis (06) meses, quedando igual a la pena que aquí se revisa, y en caso de adicionarle la cantidad de Diez (10) años de Prisión que resulta ser efectivamente a criterio de quienes aquí deciden, la mitad de la pena del delito de homicidio que establecía el articulo 408 ordinal 1° del derogado Código Penal o la cantidad de Ocho (08) años y nueve (09) meses que resulta ser la mitad de la pena establecida en el artículo 406 ordinal 1° del vigente Código Penal, excedería en todo caso a la pena originalmente impuesta; por lo que de conformidad con el principio de la prohibición de reformatio in pejus el cual se define como “…una garantía fundamental que forma parte del derecho al debido proceso y tiene por finalidad evitar que el imputado sea sorprendido ex officio con una sanción que no ha tenido oportunidad de rechazar. Por lo que su naturaleza es, además de limitar al poder punitivo del Estado, la de garantizar la efectividad del derecho fundamental de defensa y de favorecer al condenado con la revisión de la sentencia respecto a las pretensiones solicitadas, garantizando así la operatividad del sistema acusatorio…”; (Sentencia N° 533 de la Sala de Casación Penal de fecha 08-08-05, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte), consideran que, lo ajustado a derecho en el caso bajo estudio es mantener el cuantum de la pena, es decir VEINTIDÓS (22) AÑOS y SEIS (06) MESES, y solamente modificar la modalidad de la misma de presidio a prisión, así como las accesorias de ley, las cuales a partir de la presente revisión se aplicarán de conformidad con el contenido del artículo 16 del Código Penal vigente, en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de revisión propuesto de oficio en fecha 14-08-06, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 19-07-2000. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de revisión propuesto de oficio por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 14 de Agosto de 2006. SEGUNDO: QUEDA EN TODA SU VIGENCIA EL CUANTUM DE LA PENA IMPUESTA al ciudadano ALFREDO JOSÉ BASILE BAUDINO, de conformidad con la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 19-07-2000, es decir VEINTIDÓS (22) AÑOS y SEIS (06) MESES, no obstante se MODIFICA LA MODALIDAD de la pena de presidio a prisión, así como las accesorias de ley las cuales se regirán por el contenido del artículo 16 del Código Penal vigente.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES,
Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidenta de Sala
Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez de Apelación-Ponente
EL SECRETARIO,
Abg. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 449-06 en el Libro Copiador llevado por esta sala y se compulsó por secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO,
Abg. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.