REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 10 de Octubre de 2006
196º y 147º
CAUSA N° 2Aa-3340-06
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Se ingresó la causa en fecha 18-09-2006 y se dio cuenta en sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio JAVIER ANTONIO GÓMEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 56.793, obrando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “BIOMARCA C.A.”, identificada en actas, en contra de la decisión N° 2405-06, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 17 de Julio de 2006, en la cual decreta sin lugar la solicitud de realización de una inspección y experticia ambiental en las instalaciones de la empresa antes mencionada.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 26 de Septiembre de 2006, declaró admisible el presente recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El recurrente fundamenta el presente recurso en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Zulia, y lo realiza de la siguiente manera:
En el punto denominado como “PRIMERO”, DEL GRAVAMEN IRREPARABLE AL DEBIDO PROCESO EN LA CAUSA 6C-S-837-06, manifiesta: “…que el pedimento de prueba que nos atiende en la causa 6C-S-837-06, sea dada con lugar debido a la importancia que radica en la existencia de un proceso de investigación que preserve el derecho a la defensa y a la prueba licita. Presupuesto este que nos viene a determinar la IMPORTANCIA Y PERTINENCIA de las pruebas ambientales solicitadas a la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público con Competencia Nacional, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 5 del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el (sic) 237 ejusdem…”
Señala: “…la realización de la Inspección y Experticias ambientales, las cuales pido que se realicen de conformidad a lo dispuesto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 202 y 237 ejusdem (sic). Van a determinar con seguridad la inocencia de mi mandante frente a una serie de pruebas viciadas de nulidad absoluta, las cuales han sido intespectivamente (sic) practicadas por el órgano acusador violentando el debido proceso en la causa de investigación 40F-0016-05, ya que consta en autos del Expediente N° 6C-S-837-06, que todas las pruebas anticipadas ejecutadas por la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público, trasgredieron (sic) el presupuesto procesal dispuesto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a la citación de las partes intervinientes en el proceso; por lo que el Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al sustentar la decisión N° 2405-06, bajo el criterio utópico de la prueba penal sin el conocimiento de las partes imputadas intervinientes en el proceso judicial ambiental, posición que fue argumentada por el Juez de la causa a través de la aplicación de las disposiciones jurídicas establecidas en los artículo 283, 303, 305, 306 ejusdem; DECISIÓN esta que se aparta al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal, sentencia N° 167 del 29/04/2003, que obliga bajo pena de nulidad de la Prueba, la apreciación de pruebas realizadas al margen del debido proceso…”
Indica el apelante que “…al dictaminar el Juez Sexto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día diecisiete (17) de Julio del (sic) 2006, en sentencia registrada bajo el No. 2405-06, la Improcedencia e Impertinencia de cada una de las pruebas solicitadas por mi defendida, deja en un estado de indefensión a la sociedad mercantil BIOCULTIVOS MARINOS C.A., quien no podrá realizar en la fase de investigación las pruebas que demostraran (sic) su inocencia porque según el criterio errado, las pruebas ya ha (sic) sido realizadas por el órgano acusador, (sic) conociendo el Juzgador que las pruebas practicadas por la parte acusadora violentan el principio de la igualdad probatoria establecida en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Derecho a la Defensa y Debido Proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución Nacional …”
En el punto denominado como “SEGUNDO DEL GRAVAMEN IRREPARABLE CAUSADO A LA SOCIEDAD MERCANTIL BIOCULTIVOS MARINOS C.A., EL DERECHO A LA PRUEBA” aduce, que: “…las pruebas solicitadas por mi patrocinada se orientan en resumen al “análisis de la documentación y a la comprobación de la inexistencia del delito ambiental en el área ubicada, sector La Lacera en Jurisdicción de la Parroquia Las Parcelas del Municipio Mara del Estado Zulia”. Por el contrario, las pruebas practicadas por la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público, con Competencia Nacional, sea orientado (sic) a levantar pruebas viciadas de nulidad absoluta y cuyo alcance ambiental, se dirige en resumen a la practicas de inspecciones y experticias ambientales dirigidas a evaluar irregularmente el Impacto ambiental del proyecto camaronero ejecutado legalmente por mi representada, investigando además el órgano acusador las denuncias falsas del ciudadano RICAURTER BOANERJES SANCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.508.202, y domiciliado en la avenida el (sic) Milagro frente al Puerto de Maracaibo, en el Edificio Las Palmeras apartamento 1-13, 1, sin tener en cuenta la permisología ambiental de la sociedad mercantil BIOCULTIVOS MARINOS C.A.…”
En el punto denominado como “TERCERO: DEL GRAVAMEN IRREPARABLE AL DERECHO A LA DEFENSA”: alega que “… todas las pruebas solicitadas tienen su fundamento de procedencia en la necesidad procesal de la comprobación de los hechos ambientales referidos a la causa 40F-0016-05, siendo cierto que los actos procesales objetos del presente recurso, se orientan a la evidencia y certeza del delito ambiental investigado. Por este motivo no comprendemos como el Juez sexto de Control del Circuito Penal del Estado Zulia, puede sustentar la inadmisibilidad de las pruebas solicitadas por mi representada declarándolas inoficiosas e impertinentes en la sentencia registrada bajo el N° 2405-06, tomando como justificación procesal la decisión de la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público, realizada el día 1 de Febrero del (sic ) 2006,según oficio N° 24F4-40NN-110-06, cuando las pruebas ambientales ejecutadas por la fiscalía cuadragésima del Ministerio Público con competencia nacional no posee el mismo alcance ambiental que las hoy solicitadas por mi defendida, ni fueron controladas por ninguna de las partes en el proceso …”
En el punto denominado como “EL GRAVEN (sic) IRREPARABLE CAUSADO A MI PATROCINADA BASADO EN EL ERROR EN LA SENTENCIA AL DICTAMINAR LA INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA AMBIENTAL Y LA CONFUCION (sic) EN LA DETERMINACIÓN DE LA PRUEBA INNOMINADA EN LA CAUSA N° 6C-S-837-06, establece que: “…con referencia a la Prueba Innominada a la cual hace referencia la sentencia registrada bajo el N° 2405-05, dictada el día 17 de Julio del (2006) y contenida en el Segundo Párrafo del Folio Cuarenta y ocho (48) de la causa N° 6C-S-837-06, donde en forma breve expone que las pruebas pedidas por mi representa no se ajustan a lo dispuesto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser pruebas innominadas….En ningún momento, se le ha solicitado a la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público, con Competencia Nacional, ni al Juzgado Sexto de Control del Circuito Penal del Estado Zulia, la practica de Pruebas Innominadas que carezcan de origen procesal, tal como es el ejemplo de la prueba Antropológica o la Prueba concerniente al Cómputo de los días Calendarios de un Tribunal para decidir conocidas en la legislación Argentina, pero que no se ajusta a la legislación Venezolana ya que la Prueba Innominada no es aceptada en la gran mayoría de los casos por no estar contemplada en nuestra legislación, tal como se evidencia en la sentencia del día 21 de Febrero del (sic) 2006, Expediente N° 6P02-1-2.005, 000989, del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo …”
Por último en su punto denominado como Petitorio, solicita se deje sin efecto la decisión N° 2405-06, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la que se declara la inadmisibilidad de las pruebas.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Los Abogados JOSEFA MARIA CAMARGO RINCÓN y ABIGAIL JOSÉ RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, respectivamente, dan contestación al escrito de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Los representantes del Ministerio Público, comienzan su escrito esbozando los alegatos esgrimidos en el escrito de apelación, y continúan señalando lo siguiente: “…en fecha 09MAY2005, se trasladó previa la obtención de una orden de allanamiento y la designación y juramentación de expertos Ingeniero Químico, Ingeniero Civil, Licenciado en Biología y Perito Forestal a las instalaciones de la Empresa BIOCULTIVOS MARINOS, C.A., sitio en el cual los expertos antes mencionados realizaron Inspección Medio ambiental de las instalaciones en referencia y dejaron constancia en el Informe Técnico presentado en fecha 18JUL2005, de las condiciones en las cuales se encontraban las actividades ejecutadas por la sociedad Mercantil en referencia al Río Limón.
Mencionan que: “…de igual forma en fecha 06DIC2005, se practicó nuevamente en las Instalaciones de la Empresa BIOCULTIVOS MARINOS C.A. “BIOMARCA”, Inspección Medio-Ambiental estando para ello presentes Expertos Asesores del Ministerio Público, Licenciados en Biología; quienes igualmente constataron las actividades que se encontraban desarrolladas producto de la ejecución del proyecto camaronero, por lo que resulta inoficioso e impertinente la realización de una NUEVA INSPECCIÓN en el sitio, por cuanto en éstas fueron utilizados por los expertos equipos GPS, con los fines de constatar las áreas donde se han realizados actividades (forestales, movimientos de tierra, picas, entre otros) dentro del fundo BIOMARCA…”
Sostienen que: “…la ciudadana Juez de Control, decidió conforme a derecho ya que resulta inoficioso la práctica de una nueva inspección en la Sociedad Mercantil Biocultivos Marinos C.A., así como las otras diligencias propuestas por la Defensa, toda vez, que éstas no aportan nada a la investigación que adelanta esta Fiscalía dejando expresa constancia que ya se realizaron dos inspecciones en la Empresa Biomarca y se dejó establecido en actas las condiciones de las actividades realizadas en la Sociedad Mercantil en referencia, por tal motivo debe declararse sin lugar el recurso de apelación de la Defensa…”
Aducen que: “…yerra la Defensa al solicitar la práctica de la Inspección y Experticia Ambiental como prueba Anticipada, en virtud de que el artículo 307 el cual consagra la Prueba Anticipada es claro al establecer bajo cuales supuestos procede ésta…”
Relatan que: “…las diligencias solicitadas por la Defensa no son objeto de prueba anticipada, toda vez, que no concurren los supuestos anteriormente descritos, aunado al hecho de que ya el Ministerio Público, practicó dos (02) inspecciones previa la obtención de la orden de allanamiento y la designación y juramentación de los expertos respectivos en la Sociedad Mercantil Biocultivos Marinos, “BIOMARCA”, dejando constancia de los hechos requeridos por la Defensa, por lo tanto resulta inoficioso la práctica de las mismas…”
Refieren que: “…el profesional del derecho JAVIER GÓMEZ, interpuso ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, un escrito donde solicita la nulidad de las pruebas obtenidas por la Fiscalía en la presente investigación 24F40NN-0016-05, asunto éste (sic) que se encuentra por resolver en el mencionado Tribunal…”
Arguyen que: “…la Fiscalía en ningún momento ha infringido el debido proceso en la obtención de los elementos de convicción realizados en la presente causa, ya que éstas se han practicado de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue tramitado (sic) por el Ministerio Público, ante un Juez competente la orden de allanamiento, la designación y juramentación de expertos para el ingreso en dos oportunidades a la Sociedad Mercantil BIOMARCA C.A., donde los expertos realizaron la Inspección Medio-Ambiental, ordenada como diligencia ordinaria de la investigación fiscal ya que ésta no es susceptible de ser realizada como Prueba Anticipada tal y como lo pretende hacer valer el recurrente…”
Por otra parte indican que: “…rechaza categóricamente el argumento del Abogado defensor, por cuanto la fase de investigación aun no ha concluido y tal como le indicara esta Fiscalía en la comunicación Nro.24F40NN-110-06, de fecha 01FEB006,(sic) dirigido al recurrente en cuestión, que la negativa de las diligencias propuestas por éste, no es impedimento para que esta Representación Fiscal como parte de buena fe indague (sic) en relación a otros elementos que la Defensa proponga a tenor de lo establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal y 305 ejusdem…”
Sostienen que: “…resulta inconcebible en el proceso penal imperante que el hecho de que se declare inoficioso o imperante (sic) una solicitud de pruebas de la Defensa, no necesariamente se viola el principio de igualdad establecida en el artículo 12 de la ley penal adjetiva, así como tampoco el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución, ya que las pruebas requeridas por el recurrente no arrojan ningún elemento relevante para el esclarecimiento de los hechos, por tal motivo no puede ser un capricho del abogado de la defensa que se realicen las pruebas en cuestión…”
Aducen que: “…las diligencias que solicita la defensa fueron ya realizadas por el Ministerio Público, como actos de investigación, esto es con las dos inspecciones realizadas en la causa donde se dejó establecido las actividades desarrolladas producto de la ejecución del proyecto camaronero, a través de GPS, (movimientos de tierra, picas, entre otros), dentro del fundo BIOMARCA, asimismo se determinó las condiciones en las que se encuentra el río limón (sic) en función a la Empresa BIOMARCA, en tal sentido resulta inoficioso e impertinente lo solicitado debiendo ser declarado Sin Lugar el recurso ejercido por éste…”
En el punto denominado “PEDIMENTO FISCAL”, solicitan sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Javier Gómez, en su carácter de Defensor del imputado Ender Soto Cano, quien funge como Presidente de la Sociedad Mercantil Biocultivos Marinos C.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Revisados y analizados cada uno de los particulares anotados tanto en el escrito de apelación como en el de contestación, la Sala considera procedente determinar que:
El recurrente fundamenta el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que la decisión tomada por el Juez A-quo, le causó un gravamen irreparable a los derechos Constitucionales, garantías judiciales y principios que regulan el proceso a su apoderada judicial.
Observa la Sala, que a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y nueve (49) de la presente causa, corre inserta decisión N° 2405-06, de fecha 17 de Julio de 2006, en la cual la Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realiza los siguientes pronunciamientos:
“…Finalmente, en relación a las pruebas que pueden ser objeto de anticipación, debemos tomar en cuenta el carácter excepcional del procedimiento, como ya se ha expresado reiteradamente, por lo cual no deben tener cabida para ello otros medios distintos de los que expresamente están contemplados en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, (reconocimientos, inspecciones, experticias y declaraciones) como serían pruebas de las llamadas innominadas que son ordinariamente admisibles dentro del sistema libre del proceso penal venezolano, es por lo cual se declara sin lugar la petición por los fundamentos supra señalados.
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la petición que hiciera el ciudadano JAVIER ANTONIO GÓMEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 56.793, actuando con su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BIOMARCA, C.A., plenamente identificada en actas, mediante la cual solicita una INSPECCIÓN Y EXPERTICIA AMBIENTAL, en las instalaciones de la Sociedad Mercantil BIOCULTIVOS MARINOS C.A., la cual se encuentra ubicada en la finca BIOMARCA sector las parcelas del Municipio Mara del Estado Zulia …”
La Sala hace referencia de los siguientes artículos del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver al fondo del asunto:
“ARTICULO: 199. Presupuesto de la apreciación. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código”.
“ARTICULO 307: Prueba anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección, experticia, que por su naturaleza y características deben ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público, o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones prevista en este Código…”
“ARTICULO: 328: Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: (omissis)
…6.-Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7.-Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8.-Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación…” (negrillas de la Sala).
Cabe también, definir lo que es la prueba anticipada, y a tal efecto se cita al autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, en cual establece en relación al artículo 343 lo siguiente:
“…Se denomina prueba anticipada a las diligencias probatorias que se verifican en cualquier etapa antes del juicio oral, por que deberán surtir efectos en éste a los efectos de su valoración con vista a la sentencia definitiva.
La prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria –y de allí su nombre-, por razones de urgencia y de necesidad de aseguramiento de sus resultados, por lo cual debe ser apreciada como si efectivamente se hubiera practicado en el juicio, por lo que constituye uno de los raros casos de infracción de la inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio…” (p.334). (negrillas de la Sala)
Observa esta Alzada que en el caso subjudice, el recurrente manifiesta que hubo violación de las garantías constitucionales relativas al debido proceso y derecho a la defensa, y por ende se le había causado gravamen irreparable, por cuanto el Tribunal A-quo, declaró sin lugar la petición de la defensa referida a la inspección y experticia en la empresa Biomarca, la cual representa; ahora bien evidencia este Órgano Colegiado, que se encuentra inserta a los folios veinticuatro (24) al veintiséis (26), oficio emanado de la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia Plena, de fecha 06-04-2006, en el expediente signado por esa Fiscalía bajo el N° 24F40NN-436-06, donde informa al Tribunal de Control de las inspecciones y diligencias practicas por esa Fiscalía, de las cuales dejó constancia en el expediente antes mencionado, y del pleno conocimiento el apoderado judicial de la Empresa Biomarca, por tanto no se evidencia en el caso de marras, que haya desigualdad entre las partes, ni estado de indefensión alguno, en razón que el recurrente puede ofertar las pruebas que crea pertinentes en el escrito de oposición a la acusación fiscal si fuere el caso, tal como se menciona en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ut-supra señalado, asimismo se observa que dichas pruebas resultan improcedentes en este estado del proceso, por cuanto, no se evidencia de las actas, que el representante de la empresa haya alegado que sea por razones de urgencia o de la necesidad de aseguramiento de sus resultados, por no ser irrepetibles, tal como lo exige el supra-citado artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la prueba anticipada; por lo que, en consecuencia, analizados los artículos y doctrinas antes citadas, -en criterio de quienes aquí deciden- la decisión recurrida, se encuentra ajustada a derecho al declara sin lugar la petición del apoderado Judicial de la Empresa Biocultivos Marinos C.A., por tanto en el presente caso no se evidencia violación de las garantías constitucionales y procedimentales, ni que se le haya causado un gravamen irreparable a la sociedad mercantil antes mencionada, en consecuencia se debe declarar sin lugar el recurso de apelacion. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, estiman los integrantes de esta Alzada, que en el presente caso no hubo violación de las garantías constitucionales referidas al debido proceso, y el derecho a la defensa, como lo afirma el recurrente, por lo que en consecuencia no asiste la razón al apelante y lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio JAVIER ANTONIO GÓMEZ, obrando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Biocultivos Marinos C.A., y en consecuencia se CONFIRMA la decisión N° 2405-06, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 17 de Julio de 2006. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio JAVIER ANTONIO GÓMEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 56.793, obrando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Biocultivos Marinos C.A.”, identificada en actas, SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES,
Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidenta de Sala
Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez de Apelación/ Ponente
EL SECRETARIO,
Abog. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 444-04 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, remítase la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
EL SECRETARIO
Abog. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.