REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 10 de Octubre de 2006
196º y 147º


Causa N°: 2Aa-3339-06

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO

Identificación de las partes:

Imputado: JUAN CARLOS CASAÑA RIVERO.

Víctimas: EVANGELINA CARRIZO LEAL y el Estado Venezolano.

Representantes de la víctima: Abogados JESÚS VERGARA PEÑA y RICHARD PORTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.390 y 56.915, respectivamente.

Defensa: Abogados ZORAILDA RODRÍGUEZ y JUAN COELLO HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.655 y 52.409 respectivamente.

Delitos: Homicidio Culposo y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 409 y 281 del Código Penal.

Representantes del Ministerio Público: Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima comisionada a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público Abogada LEANY INCIARTE ALMARZA; Fiscal Auxiliar Duodécimo Abogado ENDER LABARCA, Fiscal Vigésima Sexta Abogada HAILET MEDINA GONZÁLEZ Y fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto Abogado CARLOS INFANTE.

Se recibió la causa en fecha 18 de Septiembre de 2006, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima comisionada a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, Abogada LEANY INCIARTE ALMARZA; Fiscal Auxiliar Duodécimo, Abogado ENDER LABARCA, Fiscal Vigésima Sexta Abogada HAILET MEDINA GONZÁLEZ y Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto Abogado CARLOS INFANTE, contra la decisión dictada en fecha 28 de Julio de 2006, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su admisibilidad en fecha 26 de Septiembre de 2006, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los ciudadanos Fiscales antes identificados, interponen el recurso de apelación con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 28 de Julio de 2006, por el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en base a los siguientes argumentos:

Refieren, que la Juzgadora A quo para resolver sobre la desestimación de la acusación Fiscal y dictar el sobreseimiento a favor del acusado JUAN CARLOS CASAÑA, entró a analizar las pruebas ofrecidas por esa representación, lo cual es propio y está reservado a la fase del juicio oral y público, lo que se evidencia cuando en la decisión hace referencia y compara el contenido del oficio suscrito por el Teniente Coronel JHONNY ANTONIO RAMÍREZ, analizando igualmente las declaraciones rendidas por los Guardias Nacionales Mayor RUBÉN MARCANO, FEDERICO BRACHO LÓPEZ, ORLANDO JOSÉ FLORES DÍAZ, GUSTAVO VALENTÍN TORRES PÁEZ, entre otros.
Continúan señalando, que en el fallo impugnado se analiza igualmente la experticia realizada a unas armas de fuego, adminiculando de esta manera los elementos probatorios ofrecidos, y haciendo consideraciones que sólo le corresponden al Juez de Juicio, y que en ningún momento la A quo hace mención respecto a que las pruebas ofrecidas no tengan pertinencia, ni necesidad.

De igual forma alega, que si la Juez de Control leyó toda la causa, cómo es posible que desestime la acusación interpuesta, cuando de las actas que conforman la misma se evidencia que el acusado de autos nunca manifestó que haya prestado su arma de fuego, ni que ésta se la hayan hurtado, lo cual quedaría para que el Juez de Juicio determine la verdad de los hechos, y que difícilmente esa Fiscalía hubiese podido realizar un acto conclusivo distinto al interpuesto, puesto que para nadie es un secreto que las armas de fuego en las diferentes Fuerzas Armadas son asignadas directamente a una persona, de lo que se deja constancia, y, es por ello que se consignó la asignación del arma de fuego que resultó positiva en la comparación con el proyectil extraído de la humanidad de la occisa, consignándose igualmente las declaraciones de varios testigos, entre ellos la rendida por la víctima JOSÉ ALEJANDRO CARRIZO, quien manifestó en la audiencia preliminar que RAMZOR BRACHO fue la persona que mató a su mamá por la espalda y que éste iba en un Con voy de la Guardia disparando, lo que junto con la mencionada experticia practicada al proyectil extraído a la víctima y a la experticia practicada al libro del parque de armas del Destacamento N° 36 de la Guardia Nacional, conllevaron a determinar que efectivamente la persona que iba disparando en el estribo del Con voy señalado por la víctima era RAMZOR BRACHO, sin embargo, el proyectil al cual se hizo referencia no pertenece al arma de fuego asignada a RAMZOR BRACHO sino al arma de fuego asignada a JUAN CARLOS CASAÑA, lo que evidentemente hace deducir que todo ello constituye materia que debió ser debatida en juicio, razón por la cual solicita se declare con lugar el recurso interpuesto.

DE LA PRIMERA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los Abogados JESÚS VERGARA PEÑA y RICHARD PORTILLO, estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a dar contestación al recurso de apelación interpuesto, realizando los siguientes señalamientos:

Establecen que disienten de lo expuesto por el Ministerio Público en el recurso de apelación, en cuanto a la imposibilidad que tiene el Juez de Control de conocer del asunto en la fase intermedia, pues eso sería aceptar que el Juez de Control es un simple invitado en la audiencia preliminar y no podría asumir ninguna de las posturas contenidas en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continúan señalando, que el Juez de Control, aparte de actuar como Juez Constitucional, se encarga de filtrar las causas que le son presentadas para su consideración por el Ministerio Público y determinar si las mismas reúnen todos los requisitos establecidos en la Ley, y examinar si existen suficientes indicios para poder dictar el auto de apertura a juicio y en el caso de que estime que los elementos de convicción presentados no son suficientes para comprometer la responsabilidad penal del acusado, decretar el sobreseimiento de la causa.

Manifiestan igualmente, que el Juez de Control sólo puede realizar un análisis de fondo de los elementos de convicción, en los casos de solicitudes de sobreseimiento realizadas por el ente acusador y no por la defensa, razón por la cual, solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto.

DE LA SEGUNDA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los Abogados ZORAILDA RODRÍGUEZ y JUAN COELLO HERNÁNDEZ, estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a dar contestación al recurso de apelación interpuesto, realizando los siguientes señalamientos:

Manifiestan que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho tanto en el procedimiento, como en el pronunciamiento mediante el cual desestimó la acusación en contra de su defendido, ciudadano JUAN CARLOS CASAÑA RIVERO y consecuencialmente decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 , numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y no aceptar la solicitud de sobreseimiento respecto al ciudadano RANZOR BRACHO BRAVO.

Así mismo, indican que durante el desarrollo de la audiencia preliminar la víctima de autos así como sus apoderados judiciales, fueron contestes al señalar que el ciudadano JUAN CARLOS CASAÑA RIVERO no había tenido participación alguna en los hechos objetos de la acusación, lo cual se evidencia del acta de audiencia preliminar, observándose que por el contrario, a quien señalan de manera directa es al ciudadano RANZOR BRACHO BRAVO, y en virtud de la solicitud de sobreseimiento que se establecía en el escrito acusatorio la Juzgadora A quo debía de manera obligatoria entrar a conocer de todas las actas de la investigación, así como los medios probatorios ofrecidos .

Se pregunta esa defensa, ¿Como el Juez de Control debía hacer abstracción de una realidad de una víctima indirecta como lo es el hijo de la occisa EVANGELINA CARRIZO, quien señaló a viva voz que la persona que le dio muerte a su madre, que no le permitió que le prestara auxilio y que lo golpeó al tratar de hacerlo era RANZOR BRACHO BRAVO a quien el Ministerio Público le solicitó el sobreseimiento de la causa? Y es por todo lo antes expuesto que solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto y se confirme la decisión recurrida.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos de los recurrentes, así como los expuestos en los escritos de contestación y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público interponen el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 28 de Julio de 2006, mediante la cual, decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano JUAN CARLOS CASAÑA RIVERO y desestima la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Ministerio Público respecto al ciudadano RAMZOR BRACHO.

En este sentido, se evidencia que a los folios cincuenta y seis (56) al sesenta y uno (61) de la causa, corre inserta la decisión impugnada, en la cual la Juzgadora de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, expone:

“…esta Juzgadora desestima la acusación presentada en contra del imputado JUAN CARLOS CASAÑA RIVERO, como autor en la comisión de los Delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO…bajo los siguientes argumentos:…pasa entonces quien aquí decide a analizar el escrito acusatorio presentado por los Fiscales Leany Inciarte, Hailet Medina, Ender Rafael Labarca y Carlos Infante,… conjuntamente con todos y cada uno de los folios que forman las Siete (sic) (07)Piezas (sic) de la Investigación (sic) que llevaron estos últimos. De la misma se observa que en efecto los Representantes Fiscales se limitaron única y exclusivamente a enunciar parte del resultado de la investigación por ellos llevada y que posteriormente ofrecerían como pruebas del citado escrito. De él se puede apreciar que no existe un verdadero señalamiento del imputado antes nombrado como que fuera el autor o al menos partícipe del hecho que nos ocupa. Más aún no existe ni un solo testimonio de las personas entrevistadas, de que el mismo haya estado en el sitio del suceso, muy por el contrario, tanto el personal civil como el castrense ofrecido por la Fiscalía indicaron en sus diferentes deposiciones, que el Sub-Teniente Casaña, formaba parte del Pelotón de Reserva que se encontraba en el Destacamento de Frontera N° 36…como el oficial a cargo. Inclusive, si se observa el grupo que “supuestamente” conformaba el personal de Oficiales, Sub-Oficiales …que según el Oficio N° CR3-DF36…de los testimonios rendidos por Mayor (GN) Rubén Marcano…de este testimonio se desprende que el Sub-Teniente Juan Carlos Casaña era el Comandante del Pelotón de Apoyo; del rendido por el mismo Teniente Coronel (GN) JHONNY Antonio Ramírez Nuñez,…el cual manifestó a la octava pregunta ¿Diga cuál fue el personal que permaneció en el Comando para el momento en que salieron a combatir a los manifestantes? Contestó: “El Stte. Casaña, Sargento Técnico Quintero…” se pregunta este Tribunal de Control, ¿Cómo a la fecha de esa entrevista 23 de Abril de 2004, este mismo Comandante da una información totalmente contraria a la ofrecida por él mismo en el ya antes citado oficio?. Igualmente de las entrevistas rendidas por el Grupo de Oficiales…que según el oficio N° CR3-DF36-131 de fecha 16 de Marzo de 2004…estuvieron presentes en la manifestación del 04 de marzo (sic) del 2004, donde perdiera la vida la ciudadana Evangelina Carrizo (folio 18 del Escrito Acusatorio) entre los cuales se leyeron por parte de esta Juez de Control las de Federico Bracho López, Orlando José Flores Díaz, …todos fueron contestes en afirmar que el Sub-teniente Casaña permaneció en el destacamento 36 del CORE 3 el día de los hechos. 2.- Se observa igualmente del mismo escrito acusatorio, que los Fiscales ofrecieron como único soporte lo que en principio se consideraría sólo una prueba de certeza, como lo fue una experticia a un grupo de armas de fuego calibre 9 mm, entre las cuales y con resultado positivo con relación al proyectil extraído a la hoy occisa, resultó ser el arma de fuego asignada al Sub-Teniente Juan Carlos Casaña…3.- Llamó también poderosamente la atención a esta Juez de Control que en los dichos de casi todos los testigos presenciales de los hechos, con especial atención a los testigos civiles de que los mismos en efecto señalan que observaron a un Guardia Nacional que iba montado en un duro o convoy, aportando muchos de estos características físicas de dicho Guardia Nacional, pero en ningún momento, los Fiscales Investigadores en su escrito acusatorio señalan fuera de la experticia ya citada cómo llegaron a individualizar al imputado Cazaña (sic), si se evidencia igualmente que nunca estos testigos participaron en rueda de testigos para así poder dar fe y reconocer al tantas veces nombrado Guardia Nacional que todos vieron pero que desconocen su identificación o verdadero nombre. Más aún, los que sí lo conocían y que eran compañeros por pertenecer a la misma institución castrense…En el caso que nos ocupa, no observa este Tribunal fuera de la mencionada experticia al arma asignada al imputado Cazaña (sic) otro elemento que pueda comprometerlo en la responsabilidad o no que pudiera tener en el delito por el cual se le acusa ya que esa es precisamente la función del Juez de Control la de decidir en esta etapa del proceso y de evitar el menor desgaste del Estado Venezolano en llevar una causa a Fase de Juicio con un resultado que se puede evidenciar y declarar en fase de Control. SEGUNDO: Con motivo de la DESESTIMACIÓN antes decretada, este Tribunal procede a dictar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa a favor del imputado JUAN CARLOS CASAÑA…”

De la decisión ut supra citada se desprende que el Tribunal A quo procede a dictar el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano JUAN CARLOS CASAÑA, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de las actas no se desprendían suficientes elementos para enjuiciar al prenombrado ciudadano por los hechos imputados por el Ministerio Público.

Ahora bien, observa esta Sala que el recurrente señala en el recurso de apelación interpuesto, que el Tribunal A quo al decretar el sobreseimiento de la causa, realiza pronunciamientos que son propios de la fase del juicio oral y público.

Respecto a dicho alegato, esta Sala considera necesario señalar que entre las atribuciones o facultades conferidas a los Jueces de Control en la celebración de la audiencia preliminar, se encuentra el decretar el sobreseimiento de la causa, tal y como lo establece el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala:

“Artículo 330.- Decisión.- Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: (omisis)…3.- Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley”

Es decir, que el Juez de Control, una vez finalizada la audiencia preliminar, debe entre otras cosas, analizar si existe alguna de las causales establecidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 318.- Sobreseimiento.- El sobreseimiento procede cuando:

1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad;
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5.- Así lo establezca expresamente este Código.”

Cabe destacar, que el Juez de Control en la audiencia preliminar debe realizar un minucioso examen a todas las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, a los fines de determinar la viabilidad o no de la acusación interpuesta, o si por el contrario, concurren algunas de las circunstancias previstas en la norma ut supra comentada, para decretar el sobreseimiento de la causa.

En cuanto a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 20 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, dejó establecido lo siguiente:

“…Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y otro material de la acusación. En el primero el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este propósito de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina “la pena del banquillo…”

Ahora bien, tal y como se mencionara anteriormente, para que el Juez de Control pueda cumplir con las atribuciones conferidas por el legislador en la audiencia preliminar, debe necesariamente realizar un análisis a todas las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, a los fines de corroborar entre otras cosas, si existe alguna de las causales previstas por el legislador para decretar el sobreseimiento, pero este análisis no debe implicar nunca la valoración y concatenación de las pruebas ofertadas para el juicio oral y público, toda vez que el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, prohíbe expresamente el planteamiento en la audiencia preliminar, de cuestiones propias del juicio oral y público, lo cual puede leerse textualmente cuando la mencionada norma establece lo siguiente:

“Artículo 329.- El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones…
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.”(negrillas de la Sala)

Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 18 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, dejó establecido lo siguiente:

“La disposición que prohíbe plantear en la audiencia preliminar cuestiones propias del juicio oral, prevista en el último párrafo del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, es “…de obligatorio cumplimiento tanto para los Jueces que deben conocer la causa, como para las partes intervinientes, quienes deben tener presentes que a partir de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal se dio inicio a un nuevo proceso en cuyas fases la revisión del material probatorio tiene una finalidad propia de acuerdo con los principios rectores del sistema acusatorio...

Viola los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, la decisión del Juzgado de Control que en la oportunidad de decidir sobre la admisión o no de la acusación fiscal, analiza el material probatorio presentado por el Ministerio Público y entra a resolver el fondo de la causa.”(negrillas de la Sala)

Se desprende de lo antes transcrito, que el juez de Control no puede realizar ningún tipo de valoración a las pruebas o actuaciones presentadas por el Ministerio Público en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, salvo, para determinar la necesidad y pertinencia de las mismas, ya que de realizarse un análisis a fondo, se produciría la violación de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

En el caso bajo estudio, se observa que la Juzgadora A quo al momento de dictar el fallo impugnado, procede a valorar y a concatenar las pruebas presentadas por el Ministerio Público, entre las que se encuentran las testimoniales de algunas personas que estaban presentes al momento de los hechos, así como la del Teniente Coronel (GN) JHONNY ANTONIO RAMÍREZ NUÑEZ, la cual es concatenada con la información suministrada por él mismo mediante oficio suscrito en fecha 16 de Marzo de 2004, tal y como se evidencia de la decisión recurrida cuando la A quo señala textualmente:

“Más aún no existe ni un solo testimonio de las personas entrevistadas, de que el mismo haya estado en el sitio del suceso, muy por el contrario, tanto el personal civil, como el castrense ofrecido por la Fiscalía indicaron en sus diferentes deposiciones, que el Sub-Teniente Casaña, formaba parte del Pelotón de Reserva que se encontraba en el Destacamento de Frontera N° 36…como el oficial a cargo...de este testimonio se desprende que el Sub-Teniente Juan Carlos Casaña era el Comandante del Pelotón de Apoyo; del rendido por el mismo Teniente Coronel (GN) JHONNY ANTONIO RAMÍREZ NUÑEZ,…el cual manifestó a la octava pregunta ¿Diga cuál fue el personal que permaneció en el Comando para el momento en que salieron a combatir a los manifestantes? Contestó: “El Stte. Casaña, Sargento Técnico Quintero…” se pregunta este Tribunal de Control, ¿Cómo a la fecha de esa entrevista 23 de Abril de 2004, este mismo Comandante da una información totalmente contraria a la ofrecida por él mismo en el ya antes citado oficio?. Igualmente de las entrevistas rendidas por el Grupo de Oficiales…que según el oficio N° CR3-DF36-131 de fecha 16 de Marzo de 2004…estuvieron presentes en la manifestación del 04 de marzo (sic) del 2004, donde perdiera la vida la ciudadana Evangelina Carrizo (folio 18 del Escrito Acusatorio) entre los cuales se leyeron por parte de esta Juez de Control las de Federico Bracho López, Orlando José Flores Díaz, …todos fueron contestes en afirmar que el Sub-teniente Casaña permaneció en el destacamento 36 del CORE 3 el día de los hechos. 2.- Se observa igualmente del mismo escrito acusatorio, que los Fiscales ofrecieron como único soporte lo que en principio se consideraría sólo una prueba de certeza, como lo fue una experticia a un grupo de armas de fuego calibre 9 mm, entre las cuales y con resultado positivo con relación al proyectil extraído a la hoy occisa, resultó ser el arma de fuego asignada al Sub-Teniente Juan Carlos Casaña…3.- Llamó también poderosamente la atención a esta Juez de Control que en los dichos de casi todos los testigos presenciales de los hechos, con especial atención a los testigos civiles de que los mismos en efecto señalan que observaron a un Guardia Nacional que iba montado en un duro o convoy…”

Dicho análisis lo realiza el Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con la finalidad de decretar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JUAN CARLOS CASAÑA, de conformidad con lo previsto en el numeral primero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, obviando de esta manera, que al Juez de Control no se le esta permitido debatir en la audiencia preliminar cuestiones que impliquen pronunciamientos que se deban dilucidar en el juicio oral y público, ya que en esa fase las pruebas no están sujetas al contradictorio, ni existe inmediación, por cuanto las pruebas traídas a las actas no se forman en presencia del Juez.

En cuanto al numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia señaló, mediante sentencia dictada en fecha 21 de Marzo de 2006, lo siguiente:

“En el presente caso, esto es, el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, por el carácter que tiene el mismo, las pruebas deben ser debatidas al fondo del juicio, no puede tomarse una decisión de sobreseimiento considerando únicamente aquellos instrumentos recogidos por el Fiscal del Ministerio Público en la fase investigativa, pues muchas de las veces se requiere de testimonios que en esa fase no se encuentran presentes, por así prohibirlo la ley”(negrillas de la Sala)

De acuerdo a la Jurisprudencia antes citada, el Juez de Control no puede fundamentar su decisión únicamente en las diligencias practicadas por la representación Fiscal en la fase preparatoria del proceso, para decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el numeral antes señalado, pues se necesita además, el análisis de testimonios y de pruebas que sólo pueden ser debatidas en el juicio oral y público, razón por la que, consideran los Jueces que conforman esta Sala de Alzada, que el Tribunal A quo incurre en violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, al realizar pronunciamientos que son propios de la fase de juicio, lo cual produce la nulidad absoluta del fallo impugnado, resultando procedente en derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y ANULAR el fallo impugnado, ordenándose la celebración de una nueva audiencia preliminar, por ante un Juez distinto al que pronunció la decisión anulada. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima comisionada a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público Abogada LEANY INCIARTE ALMARZA; Fiscal Auxiliar Duodécimo Abogado ENDER LABARCA, Fiscal Vigésima Sexta Abogada HAILET MEDINA GONZÁLEZ y Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto Abogado CARLOS INFANTE, contra la decisión dictada en fecha 28 de Julio de 2006, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEGUNDO: Se ANULA el fallo impugnado y se ordena la realización de una nueva audiencia preliminar por ante un Juez distinto al que pronunció la decisión anulada.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase.

LOS JUECES DE APELACIONES
DRA. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO

JUEZ PRESIDENTE


DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

JUEZ PONENTE JUEZ DE APELACIÓN


ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 445-06, en el libro respectivo, y se compulsó por secretaría copia de archivo.


ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario