REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 2
Maracaibo, 10 de Octubre de 2006
196º y 147º
CAUSA N° 2Aa-3337-06
Ponencia del Juez Profesional Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Identificación de las partes:
Penada: THAIS COROMOTO GONZÁLEZ MACUALO.
Delito: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Solicitud: Revisión de sentencia.
Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de revisión planteado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la legitimación activa que le otorga el artículo 471, numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a la penada THAIS COROMOTO GONZÁLEZ MACUALO, identificada en actas, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 18 de Septiembre de 2006, se recibió la presente causa por ante esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 26-09-2006, se admitió el recurso de revisión interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, siendo competente para conocer del presente recurso conforme lo establece el artículo 473 eiusdem, lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:
PLANTEAMIENTO DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN REMITENTE
En fecha 10 de Agosto de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión No. 284-06, ordenó remitir las presentes actuaciones a los fines de la revisión de la sentencia condenatoria dictada en contra de la penada THAIS COROMOTO GONZÁLEZ MACUALO, plenamente identificada en actas, argumentando lo siguiente:
El Juez A-quo en su escrito expresa, que la ciudadana antes identificada, fue condenada, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 10 de Abril de 2001, a cumplir una pena de nueve (09) años de prisión, por ser autora del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Continúa señalando que, como quiera que en fecha 26 de Octubre de 2005, fue publicada en Gaceta Oficial la nueva Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual disminuye las penas impuestas en esta materia, y conforme a los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 470 numeral 6 y 473 eiusdem, resulta procedente el recurso de revisión señalado.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Vistos los anteriores argumentos expuestos por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Sala pasa a revisar la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 10 de Abril de 2001, y constata efectivamente que:
• La ciudadana THAIS COROMOTO GONZÁLEZ MACUALO, Venezolana, natural del Estado Táchira, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.013.518, viuda, de profesión u oficio Estudiante, hija de Mery de Angulo y de Jesús Manuel Angulo, residenciada en La Urbanización Los Pirineos 2, edificio 1, apartamento 01-03, San Cristóbal, Estado Táchira, fue condenada por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión, por el procedimiento de admisión de hechos, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, más las accesorias de ley.
• La droga incautada a la mencionada penada resultó ser de (381.9 gr.) de Cocaína, de acuerdo a la información que reposa en el texto de la sentencia que se revisa.
Conforme a lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las sentencias condenatorias definitivamente firmes, con carácter de cosa juzgada (como lo es el caso del fallo comentado ut supra), en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los casos siguientes: “...6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. Como se puede apreciar, este último numeral establece el principio de retroactividad de la ley penal más favorable al reo, consagrado en el artículo 24 de la Carta Fundamental en los siguientes términos:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron...”
Por su parte, el artículo 2 del Código Penal vigente desarrolla este principio en los siguientes términos: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. Como bien lo afirma V. Manzini, “La finalidad del instituto de la revisión tal como se le concibe actualmente, implica la existencia de un interés jurídico actual en revisar la sentencia de condena, y excluye que pueda tratarse de un interés meramente histórico o académico” (Vincenzo Manzini, citado por Carlos E. Moreno Brandt. EL PROCESO PENAL VENEZOLANO. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 590).
Ahora bien, en virtud de la promulgación de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.287, en fecha 05 de Octubre de 2005, se deroga la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha 30-09-1993, y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, esta Sala entra a analizar la pena impuesta al penado de autos, subsumiéndola en la disposiciones atinentes a la ley vigente, a fin de determinar si es procedente o no su modificación, por tratarse de materia de orden público.
Así tenemos que, mientras que el tipo penal de la ley derogada (artículo 34), en cuya vigencia fue dictada la sentencia condenatoria que hoy se revisa, establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión, el artículo 31 de la vigente ley dispone para el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión, al señalar lo siguiente:
“Artículo 31.- El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte transporte por cualquier medio, trafique, distribuya, oculte…será penado con prisión de ocho a diez años…
Si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas, o de aquellos que transportan esas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión…” (negrillas de la Sala)
De lo anterior se observa, que la nueva ley establece una pena menor a la prevista para el momento de dictarse la sentencia en contra de la penada de autos, razón por la cual existiendo una modificación de la pena que beneficia a la rea, su aplicación debe ser inmediata, de conformidad con las normas constitucionales y legales antes expresadas. ASÍ SE DECIDE.
DE LA REBAJA DE PENA
Tal como lo ordena el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a realizar la rebaja de pena correspondiente, de la siguiente manera:
La pena establecida en el artículo 31, de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de prisión de ocho (08) a diez años (10) años, a la cual, al aplicársele el término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, daría como pena en concreto, nueve (09) años de prisión, para el delito establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a la cual debe aplicársele la rebaja de pena establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pero sin incurrir en el error cometido en la sentencia revisada al haber traspasado el límite inferior de la pena desaplicando el segundo aparte del citado artículo, puesto que tal disposición en alguno viola la norma de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, al rebajar la pena sin traspasar el límite inferior en virtud de haberse acogido la penada al procedimiento de admisión de hechos, queda como pena aplicable en definitiva la de ocho (08) años de prisión, la con aplicación de las accesorias de ley, ya impuestas en la decisión revisada.
En consecuencia, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de revisión propuesto por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 10 de Agosto de 2006, mediante resolución N° 284-06, modificando la pena a favor de la sentenciada THAIS COROMOTO GONZÁLEZ MACUALO, identificada en actas, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual queda en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley impuestas en la sentencia revisada, ordenándose la remisión de la presente causa al referido Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que proceda a realizar nuevamente el cómputo de la pena conforme a lo decidido por este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de revisión propuesto de oficio por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 10 de Agosto de 2006, mediante resolución N° 284-06, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 473 eiusdem; SEGUNDO: MODIFICA la pena impuesta a la ciudadana THAIS COROMOTO GONZÁLEZ MACUALO, antes identificada, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando la pena en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: ORDENA remitir la presente causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que proceda a realizar un nuevo cómputo de pena en la presente causa.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES,
Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidenta de Sala
Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente
EL SECRETARIO,
Abg. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el N° 446-06, del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.
EL SECRETARIO,
Abg. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.