REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 10 de Octubre de 2006
196º y 147º
Causa N°: 2Aa-3277-06
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO
Identificación de las partes:
Acusados: FRANKLIN DE JESÚS FUENTES LÓPEZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.524.0845 (sic), casado, Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas adscrito a la Sub delegación caja Seca del estado Zulia, hijo de ANGEL FUENTES (Dif) y de ELSA LÓPEZ, residenciado en la Av. Principal, casa S/N, diagonal al Colegio Mario Briceño Iragorri, Caja Seca, Municipio Sucre, del Estado Zulia.
VINICIO ALBERTO REYES TORRES: venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.590.754, soltero, Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas adscrito a la Sub delegación caja Seca del estado Zulia, hijo de Jacobo Reyes y Raiza Torres, residenciado en la Urbanización La Conquista, calle las Acacias, casa S/N, diagonal al Colegio Mario Briceño Iragorri, Caja Seca, Municipio Sucre, del Estado Zulia.
YUELIS CAROLINA DELGADO: venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.529.798, soltera, de oficios del hogar, hija de Clemente Roener y de Hilda Elena Delgado, residenciada en la calle San Benito, casa S/N Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Colón del Estado Zulia.
Defensa: Abogados SERGIO DAVID ARÁMBULO ARAMBULO Defensor Público Tercero adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia y HENRY JOSÉ CORREDOR RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.051.
Víctima: YONNY ALBERTO HERRERA RAMÍREZ, y el Estado Venezolano.
Representante del Ministerio Público: Abogado MERVIN AMÍLCAR BAO BARRIENTOS, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Han subido estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abogado MERVIN AMILCAR BAO BARRIENTOS, contra la decisión dictada en fecha 06 de Julio de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, en la cual, acuerda sustituir la medida privativa de libertad impuesta a los imputados de autos, por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su admisibilidad en fecha 29 de Septiembre de 2006, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El ciudadano Fiscal anteriormente identificado, interpone el recurso de apelación con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 06 de Julio de 2006, por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, en base a los siguientes argumentos:
Refiere, que en fecha 23 de Enero de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, otorgó a los acusados de autos las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que dicho fallo fue revocado por esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 17 de Mayo de 2005, quien impuso a los acusados de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Continúa señalando el ciudadano Fiscal, que los defensores de los investigados de autos alegaron en el escrito de revisión de medida, que el juicio oral y público había sido diferido en seis oportunidades por causas que no son imputables a sus representados, manteniendo la defensa la existencia de un retardo procesal, indicando el recurrente que el retardo judicial es la injustificada demora de decisión o falla de impulso de los actos procesales por parte del órgano judicial que está conociendo de una causa, manifestando además, que el retardo procesal no se subsana con una medida sustitutiva a la privación de libertad, sino que se deben agotar todos los mecanismos legales con el fin de impulsar el proceso, asegurando una tutela judicial efectiva y que por otro lado, para que se pueda hablar de un retardo procesal tiene que existir una falta o demora en la actividad por parte del Tribunal, que la inactividad sea injustificada, que sea imputable a dicho órgano y que sea capaz de producir un perjuicio en los derechos de las partes o de cualquier interesado que pudiera ser afectado por los resultados del juicio, lo cual no sucede en el caso de marras, razón por la cual solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.
DE LA PRIMERA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del Derecho HENRY JOSÉ CORREDOR RAMÍREZ, actuando con el carácter de defensor del acusado FRANKLIN DE JESÚS FUENTES, estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto, realizando los siguientes señalamientos:
Establece que del escrito de apelación se puede observar que el ciudadano Fiscal no expresa concreta y separadamente los motivos con sus fundamentos, ni acompaña a cada uno, la solución que pretende, o la manera de reparar el daño ocasionado, sino, que hace un conjunto de apreciaciones que se resumen en sólo dos párrafos, sin fundamentar legalmente el mismo.
Por otro lado, refiere que el Ministerio Público ha colaborado en el retardo procesal alegado, al haber pedido el diferimiento del juicio en algunas oportunidades, debido a la incomparecencia de los órganos de pruebas promovidos por su despacho, y el Tribunal no puede cargar con la responsabilidad total de la ubicación y citación de los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal.
Así mismo, indica que los hoy procesados ya fueron beneficiados con una medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual si bien fue revocada por esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, la misma fue cumplida a cabalidad y una vez notificados sobre la revocatoria, los acusados se hicieron presentes voluntariamente para la imposición nuevamente de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considerando esa defensa que una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad sólo puede ser revocada cuando el procesado se encuentre en uno o varios de los supuestos contenidos en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo el caso de los mencionados encausados, quienes como se mencionó, cumplieron a cabalidad con las condiciones impuestas por el Tribunal de Control, razón por la cual solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto y se confirme la decisión impugnada.
DE LA SEGUNDA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El defensor Público Tercero, Abogado SERGIO DAVID ARÁMBULO ARÁMBULO, actuando con el carácter de defensor de los acusados VINICIO REYES y YUELIS DELGADO, estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto, realizando los siguientes señalamientos:
Manifiesta que en varias oportunidades ha sido suspendida la celebración del juicio oral y público en la causa seguida a sus representados, por causas que no pueden ser imputadas a éstos, sino al Ministerio Público, lo cual ha causado la violación del lapso previsto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha transcurrido un año sin que el Tribunal de Juicio haya realizado el mencionado debate oral y público, violentándose igualmente los derechos constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, y es por ello que esa defensa solicitó el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a sus representados, siendo declarada con lugar dicha solicitud.
Continúa señalando que el recurso interpuesto por el Ministerio Público, se encuentra manifiestamente infundado e inmotivado, por cuanto en el mismo se hace referencia de manera errada a los numerales 1 y 2 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la decisión impugnada no le pone fin al proceso ni hace imposible su continuación, así como tampoco resolvió alguna excepción interpuesta por las partes.
Igualmente, refiere que la representación Fiscal en ningún momento contradice o ataca los motivos que llevaron a la Juez A quo a otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, sino que se limita a resaltar la decisión dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por esa Fiscalía, sin indicar con razonamiento propio, el por qué considera que para la presente fecha, aún se mantienen las circunstancias que dieron lugar al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, razón por la cual solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
DE LA TERCERA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El ciudadano LUIS HERRERA RAMÍREZ, actuando con el carácter de víctima, estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto, realizando los siguientes señalamientos:
Establece que el Tribunal A quo sin considerar que las circunstancias por las cuales se había decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los procesados de actas no habían variado, procedió a decretar la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, prevista en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente manifiesta que no fue notificado en su calidad de víctima, ni de la solicitud de revisión de medida, ni de la decisión en la cual se declara con lugar dicha solicitud, impidiéndosele de esa manera el derecho de interponer el recurso de apelación contra dicha resolución, siendo únicamente notificado de la interposición del recurso de apelación por parte del Ministerio Püblico, cuya situación resulta contraria a los derechos de la víctima y al principio de igualdad de las partes en el proceso.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Una vez estudiados los argumentos del recurrente, así como los expuestos en las contestaciones del recurso y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:
Que el ciudadano Fiscal interpone el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual declara con lugar la solicitud interpuesta por la defensa de los acusados de autos respecto a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los mencionados procesados.
En tal sentido, este Cuerpo Colegiado observa que a los folios cinco (05) al ocho (08) de la causa, corre inserta la decisión impugnada, en la cual el prenombrado Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, expone:
“…Una vez recapitulados los diferimientos que se han ocasionados en la presente causa, entiende quien juzga, que hay motivos que por sus resultados en el proceso, justifican en un momento dado, la postergación de la celebración del juicio oral y público; no obstante, esto no debe convertirse en una práctica recurrente por las partes , en este caso por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en tres oportunidades ha solicitado el diferimiento de la audiencia oral y pública, dos por encontrarse con quebrantos de salud y la otra por cuanto alegó que constaban en actas las citaciones de los ciudadanos EDWIN JORGE MÉNDEZ GARCÍA y EDICSON ÁLVAREZ, siendo que hasta este momento tal situación persiste toda vez que el representante de la sociedad no ha suministrado la dirección del primero de los citados para su posible ubicación y comparecencia …De seguirse planteando estas solicitudes de diferimientos por parte de la representación de la vindicta pública, sin lugar a dudas que se estaría ocasionando una dilación procesal, al no dar observancia a su obligación de actuar en todos aquellos actos del proceso que según la ley, requieran su presencia a fin de cumplir su función con la diligencia que la misma amerita…Ahora bien, realizadas las anteriores consideraciones jurídicas procesales, discurre esta juzgadora, que de continuar estos reiterados diferimientos, que si bien han sido solicitados por la vindicta pública, quien los acuerda es éste órgano jurisdiccional se estaría contribuyendo a que se vulneren derechos fundamentales y en aras de preservar el debido proceso, la igualdad de las partes y el derecho a la defensa, tomando en cuenta que los hoy acusados, en el tiempo que estuvieron bajo medida de presentación periódica por ante el Tribunal de (sic) Tercero de Control, cumplieron cabalmente con ella, y que cuando les fue revocada la misma, se pusieron a derecho …así mismo, considerando que hasta la presente fecha no existe denuncia de las víctimas o de terceros, en relación a que estos hayan tratado de obstaculizar la investigación, ni que hayan amedrentado algún testigo, así como tampoco el Ministerio Público, ni las víctimas, hayan objetado las diversas solicitudes de reconsideraciones de medidas realizadas por los defensores de los acusados de autos, al punto que en la audiencia fijada para el día 27 de junio (sic) de este año no acudió a la sala de audiencias una sola representación de la víctima , aún cuando los procesados de autos están asegurados con medidas privativas de libertad, todo lo cual trae como corolario que las circunstancias han variado, esto es, no existe peligro de obstaculización, lo que hace procedente en derecho sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que existe en contra de los acusados de autos, por una menos gravosa …”
Observa este Cuerpo Colegiado, que la Juzgadora A quo considerando que en el caso bajo estudio se habían producido diferentes diferimientos para la realización del debate oral y público, en su mayoría por causas imputables al Ministerio Público, lo cual a su juicio, de continuar dichas circunstancias se podría producir un retardo procesal, y en virtud de que de las actas se evidenciaba que los hoy procesados le habían dado fiel cumplimiento a las obligaciones impuestas cuando les fue decretada las medidas cautelares sustitutivas de libertad, y que posteriormente, cuando éstas fueron revocadas, los mencionados acusados se pusieron a derecho, aunado al hecho de que no existe alguna denuncia en contra de los mismos respecto a que éstos hayan tratado de obstaculizar la investigación, ni que hayan amedrentado algún testigo; procedió a decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por estimar que las circunstancias por la que había sido impuesta la medida privativa de libertad habían variado.
Ahora bien, estiman los Jueces que conforman esta Sala de Alzada que las circunstancias anteriormente expuestas por la Juzgadora A quo, no son suficientes para considerar que hubo alguna variante en cuanto a los motivos por los cuales les fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que, si bien es cierto que en el caso de marras han habido diferentes diferimientos para la realización del juicio oral y público, los cuales no son imputables a los hoy encausados, aún no han transcurrido dos años de haber sido impuesta la mencionada medida cautelar, lo que haría procedente la sustitución de la medida impuesta, como consecuencia del retardo procesal en el que se incurre cuando transcurrido dicho lapso, no se ha realizado el juicio oral y público.
Así mismo, se observa de las actas que la medida privativa de libertad fue decretada a los hoy acusados por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.)
Evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en la presente causa se desprende la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad como lo son, los delitos de Homicidio Intencional Simple en grado de Coautoría y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 405, en concordancia con el 83, y 281 todos del Código Penal, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, de igual manera, se desprende de las actas, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos VINICIO ALBERTO REYES TORRES, FRANKLIN DE JESÚS FUENTES y YUELIS CAROLINA DELGADO, son los presuntos autores o partícipes en los delitos imputados por el Ministerio Público.
En cuanto al peligro de fuga esta Sala entra a analizar el contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.- La magnitud del daño causado;
4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5.- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de Fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”
Ahora bien, se evidencia igualmente que en la presente causa existe un concurso de delitos que sobrepasan en su límite máximo la pena de diez años, lo que se subsume perfectamente con la presunción legal del peligro de fuga previsto en el parágrafo primero del artículo 251 antes transcrito, lo cual, aunado a la magnitud del daño causado, como lo es la pérdida de una vida humana, hacen presumir claramente la existencia del peligro de fuga.
Por otro lado, observa este Órgano Colegiado que otras de las circunstancias por las cuales fue decretada la medida privativa de libertad fue por considerarse la existencia del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad en virtud de que los acusados de autos eran funcionarios policiales, cuya condición no ha variado.
Razón por la cual, luego de realizado el anterior análisis, los Jueces que conforman esta Sala consideran que las circunstancias por las cuales fue decretada la medida privativa de libertad a los ciudadanos VINICIO ALBERTO REYES TORRES, FRANKLIN DE JESÚS FUENTES y YUELIS CAROLINA DELGADO, aún no han variado, y la misma no ha decaído por el transcurso del tiempo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hacía procedente el mantenimiento de la medida privativa de libertad impuesta a los mismos, y si bien esta Alzada tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que ésta puede restringirse en aquellos casos en los que concurran los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual sucede en el caso bajo estudio, razón por la cual difiere de esta manera esta Sala, del criterio asumido por la Juez A quo para decretar medidas cautelares sustitutivas a los referidos procesados, y aun cuando es de la libre apreciación del Juez de Control el establecer aquellas medidas cautelares sustitutivas, que a su juicio considere pertinentes para garantizar por parte del imputado, el cumplimiento de las obligaciones que le impone el proceso, no es menos cierto que en el caso de autos se desprende claramente la existencia de los tres supuestos previstos por el legislador para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, los cuales no han variado, resultando procedente en derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y REVOCAR la decisión dictada en fecha 06 de Julio de 2006 por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia y en consecuencia, queda en plena vigencia la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada a los acusados antes identificados, ordenándose al Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede Santa Bárbara del Zulia, realizar lo conducente a los fines de darle cumplimiento a la presente decisión.
Por otro lado, esta Sala quiere aclarar a los Abogados defensores de los encausados antes identificados, que si bien es cierto que el ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público fundamenta el recurso de apelación en base a los numerales 1, 2 y 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales hacen referencia a las decisiones que le pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación; a las que resuelvan alguna excepción, y a las decisiones que decreten la procedencia de alguna medida privativa de libertad o sustitutiva de la misma, y que en el caso de los numerales 1 y 2, no se subsumen con los hechos dilucidados en la decisión impugnada, este Cuerpo Colegiado, en virtud de la reiterada jurisprudencia dictada tanto por la Sala de Casación Penal, como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual establecen que las Cortes no pueden declarar inadmisible los recursos interpuestos, fuera de las causales previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso de marras, la circunstancia antes señalada no se adecua dentro de lo previsto en dicha norma; es por ello que esta Sala, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el principio de la doble instancia, procedió en fecha 29 de Septiembre de 2006 a declarar la admisibilidad de dicho recurso, considerando que el mismo fue interpuesto únicamente en base al numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abogado MERVIN AMILCAR BAO BARRIENTOS, contra la decisión dictada en fecha 06 de Julio de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, en la cual, acuerda sustituir la medida privativa de libertad impuesta a los imputados de autos, por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: REVOCA la decisión impugnada, quedando en plena vigencia la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los ciudadanos VINICIO ALBERTO REYES TORRES, FRANKLIN DE JESÚS FUENTES y YUELIS CAROLINA DELGADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena al Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, realizar lo conducente a los fines de darle cumplimiento a la presente decisión.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase.
LOS JUECES DE APELACIONES
DRA. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE
DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DRA. DORYS CRUZ LÓPEZ DE DE LA HOZ
Juez Ponente Juez de Apelación
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 440-06, en el libro respectivo, y se compulsó por secretaría copia de archivo.
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario