Causa N° 1Aa.3096-06


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del Recurso de Apelación que interpuesto por la abogada en ejercicio TAHINACHAHRAZAD VALCONI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.064, en su carácter de defensora de los ciudadanos ARGENIS JOSÉ MALDONADO ENRIQUE y ÁNGEL ALBERTO ROQUE GUTIÉRREZ, contra el auto N° 314-06 de fecha 21.7.06, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio San Francisco, al término de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante el cual ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa seguida en contra de los ciudadanos antes mencionados, y los ciudadanos JHON GREGORIO WADE LEÓN y JOEL DAVID NAVARRO RINCÓN, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 83, 80 y 424 ejusdem, TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 83, 80 y 424 ejusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en el caso de los ciudadanos JHON WADE y ARGENIS MALDONADO, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 320 del Código Penal, para el ciudadano ÁNGEL ROQUE, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RAÚL OCTAVIO GARCÍA RINCÓN, del ciudadano ÁNGEL ALIRIO MENDOZA, EL ORDEN PÚBLICO y LA FE PÚBLICA, respectivamente.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada en fecha 18.9.06, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 21.9.06, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO INTERPUESTO

La abogada TAHINACHAHRAZAD VALCONI, en su carácter de defensora de los imputados ARGENIS MALDONADO y ÁNGEL ROQUE, presentó Recurso de Apelación contra el acto de Audiencia Preliminar celebrado por ante el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 457.5 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en los siguientes aspectos:

Considera la recurrente que la decisión impugnada violenta el contenido del artículo 173 el Código Orgánico Procesal Penal en razón que dicha decisión no cumple con indicar la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que le atribuía a sus defendidos, así como tampoco una exposición sucinta de los motivos de culpabilidad atribuidos a los referidos ciudadanos, alegando que la jueza a quo no tomó en consideración los resultados de las experticias de ion nitrato y nitrito y la comparación balística ofrecida en el escrito de acusación fiscal.

Por otro lado, a juicio de la defensora de autos no explicó ni motivó el cambio de calificación realizado al delito imputado a sus defendidos, evidenciando con ello igualmente falta de motivación violentando el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto cita sentencias N° 172 de fecha 19.5.04 y 401 de fecha 2.11.04 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y sentencia N° 1303 de fecha 20.06.05 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, referidas a la motivación y análisis de los elementos de convicción.

Asimismo, como segundo motivo de impugnación, denuncia la recurrente de autos la infracción de los artículos 6 y 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la jueza a quo omitió pronunciarse sobre los pedimentos solicitados por la defensa en el acto de Audiencia Preliminar referidos a la desincorporación de unas pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, quebrantando de esa manera el artículo 198 ejusdem, citando en este punto decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 708 de fecha 10.05.01, relacionada con el derecho a una tutela judicial efectiva. Indica la defensora de autos, que la jueza de instancia al no admitir el escrito de contestación a la acusación presentado por la defensa, violenta el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que dicho escrito fue presentado de manera oportuna, por cuanto los imputados de autos se encontraban desasistidos, en razón que sus abogados defensores habían renunciado, por lo que no se explica la recurrente de autos, cómo la juez a quo difiere la celebración de la audiencia preliminar por solicitud de la nueva defensa, y luego declara extemporáneo el escrito de descargos presentado, lo que evidencia violación a lo establecido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aduce la defensora de los ciudadanos MALDONADO y ROQUE que a este último no puede imputársele el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, por cuanto no existen pruebas de tal situación, aunado al hecho que el Fiscal del Ministerio Público, no promovió para la celebración del juicio oral y público al funcionario ante el cual pudo haberse identificado de otra manera su defendido, y al respecto trae a colación doctrina establecida acerca del delito en cuestión por el autor HERNANDO GRISANTI AVELEDO en su obra Manual de Derecho Penal.

Finalmente, alega la impugnante de autos que la decisión recurrida nuevamente violenta el derecho a la defensa al no admitir como prueba el testimonio de la ciudadana ANA DOLORES PIRELA GONZÁLEZ, el cual fue promovido en el acto de Audiencia Preliminar y la jueza a quo no lo admitió, ni negó, evidenciándose con ello denegación de justicia. En base a tales elementos, la defensora de autos solicita se celebre una nueva audiencia preliminar ante un juez de control distinto, y al efecto ofrece como pruebas copias certificadas del acta de audiencia preliminar denunciada, escrito de acusación presentada en contra de sus defendidos, escrito de contestación a la acusación y causa signada con el N° 8C-386-06 llevada por el Juzgado a quo.



III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, el abogado EUDOMAR GARCÍA BLANCO, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, procedió a dar contestación al Recurso de Apelación presentado por la defensa de los ciudadanos ARGENIS MALDONADO y ÁNGEL ROQUE, en los siguientes términos:

Con relación a la primera denuncia de la recurrente de autos, señala el Representante Fiscal que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, por cuanto la jueza a quo se pronunció acerca de la participación de cada uno de los imputados en la causa y al efecto transcribe parte de la decisión impugnada, indicando igualmente que dicha decisión se complementa con el pronunciamiento emitido en el auto de apertura a juicio, donde de manera clara y precisa se atribuya la participación de los hechos a los ciudadanos involucrados en la causa, por lo que la decisión debe analizarse en conjunto con dicho auto.

A la segunda denuncia presentada por la defensora privada, el Fiscal del Ministerio Público responde que los imputados de autos se encontraban debidamente representados al momento de presentarse acusación en contra de los mismos, presentando los defensores actuantes para ese momento, el escrito de contestación a la acusación, en razón de lo cual, no puede tomarse el derecho que tienen los imputados a nombrar un defensor de su confianza, como excusa para relajar los lapsos procesales, ya que los mismos son de orden público, concluyendo así que el escrito de contestación a la acusación presentado por la recurrente de autos es evidentemente extemporáneo.

Por último, refiriéndose a la tercera denuncia del escrito de impugnación, señala el Representante de la Vindicta Pública que en dicho punto refuerza lo alegado con relación a la segunda denuncia, puesto que la testimonial de la ciudadana ANA PIRELA GONZÁLEZ, fue ofrecida igualmente en el escrito de contestación a la acusación el cual fue declarado extemporáneo por la jueza a quo, lo cual no violenta el derecho a la defensa, indicando para finalizar, que las cuestiones alegadas por la recurrente de autos deben ser ventiladas en el debate oral y público, solicitando por tales razonamientos se declare sin lugar el Recurso de Apelación planteado y se confirme la decisión recurrida.





IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que cursan en la causa bajo examen, se constata que en fecha 21.7.06 se celebró por ante el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, acto de audiencia preliminar con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ARGENIS JOSÉ MALDONADO ENRIQUE y ÁNGEL ALBERTO ROQUE GUTIÉRREZ, JHON GREGORIO WADE LEÓN y JOEL DAVID NAVARRO RINCÓN, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 83, 80 y 424 ejusdem, TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 83, 80 y 424 ejusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en el caso de los ciudadanos JHON WADE y ARGENIS MALDONADO, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 320 del Código Penal, para el ciudadano ÁNGEL ROQUE, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RAÚL OCTAVIO GARCÍA RINCÓN, del ciudadano ÁNGEL ALIRIO MENDOZA, EL ORDEN PÚBLICO y LA FE PÚBLICA, respectivamente.

Contra los pronunciamientos realizados en dicho acto oral, la defensora de los ciudadanos ARGENIS MALDONADO y ÁNGEL ROQUE, interpone recurso de apelación fundamentado en tres aspectos sobresalientes: 1) falta de motivación por parte de la jueza a quo al momento de realizar el cambio de calificación jurídica a los hechos imputados, 2) omisión de pronunciamiento sobre los pedimentos realizados por la defensa y 3) denegación de justicia por prueba testimonial ofrecida de la cual no existió pronunciamiento alguno por parte del Tribunal de instancia.

Revisados los motivos de impugnación esta Sala de Alzada procede a resolver el recurso planteado en base a las siguientes consideraciones:

Con relación a la falta de motivación en la decisión impugnada alegada por la recurrente de autos, en la cual a su juicio, incurre la jueza a quo cuando no señala, ni explica de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos que les atribuye a sus defendidos, este Tribunal al folio 254 de la causa, en el aparte primero de la resolución dictada al término de la Audiencia Preliminar, observa lo siguiente:
“PRIMERO Visto el contenido de la acusación presentada por parte de la Fiscalia (sic) Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico (sic), este tribunal (sic) analizando la narración de los hechos expuesta por el Ministerio Público, considera la existencia de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA (sic) y TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA (sic), existiendo además suficientes elementos que hagan presumir la participación de los acusados en los hechos, pero observa de acuerdo a la narración de los hechos en la mencionada acusación, no se logra determinar con precisión cual (sic) de los cuatro acusados cometió el hecho, es decir la participación exacta de cada uno de ellos, por lo que los hechos tal como han sido planteados en la acusación no se adecuan a la calificación jurídica asignada por el Ministerio Público, es por lo que en esta etapa del proceso y de acuerdo a la facultad conferida a esta juzgadora (sic) en el articulo (sic) 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite PARCIALMENTE la acusación, por cumplir con los requisitos establecido (sic) en el artículo 326, en concordancia con el numeral 2° (sic) del artículo 330 Ejusdem, realizando cambio de calificación ya que los hechos narrados encuadran en lo tipificado en la ley, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA…” (Negritas de la Sala).

De lo anterior colige este Tribunal Colegiado que la jueza a quo al momento de emitir pronunciamiento, refiere que de la narración plasmada en el escrito acusatorio no se determina la participación exacta de cada uno de los imputados involucrados en los hechos, es decir, la jueza de instancia de manera clara expone el fundamento del cambio de calificación jurídica, y aunado a ello, se evidencia igualmente en el auto de apertura a juicio (folio 258), previo a la narración de los hechos que dieron origen a la causa, la exposición de la jueza a quo que recoge tal fundamento. Tal actuación se encuentra en concordancia con lo señalado por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 552 de fecha 12.08.05, con ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, en la cual se ha establecido que:

“… el acta de la audiencia preliminar sólo refleja la forma cómo se desarrolló la audiencia, mientras que el auto [de apertura a juicio] contiene la resolución motivada y fundada en derecho de lo debatido, tal y como lo señalan los artículos 173, 368 y 370 ejusdem.” (Negritas de esta Sala).

Por tanto, a juicio de esta Sala de Alzada no le asiste la razón a la recurrente de autos cuando aduce que la decisión impugnada carece de motivación, y no expone los motivos que dieron origen al cambio de calificación jurídica de los hechos, puesto que de actas se evidencia lo contrario a tal afirmación, actuación a la cual, tal y como lo señaló la jueza a quo, está debidamente facultada de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Colegiado precisa señalar además que la calificación jurídica que se le atribuye en la acusación fiscal y en el acto de la audiencia preliminar a los hechos, seguirá siendo de carácter provisional como en la fase preparatoria, pues esta calificación jurídica está dirigida a sustentar, primero, la existencia de un ilícito penal, cuestión que será verificada por el órgano jurisdiccional ante el cual se procese a los imputados, y segundo, la medida de coerción personal que haya de solicitar el Representante fiscal.

Ahora bien, culminada la fase intermedia, y en relación a la calificación jurídica propuesta en la Audiencia Preliminar una vez presentado el acto conclusivo sea cual fuere, ésta puede bien variar con respecto a la calificación inicial, o por el contrario mantenerse igual, pero en ambos casos dicha calificación jurídica alcanza firmeza en el juicio oral y público. Por lo que a juicio de estos jurisdicentes, el cambio de calificación jurídica acordado por la Jueza a quo, si bien es cierto, constituye todavía en la fase intermedia una calificación provisional que alcanzará carácter definitivo en la fase de juicio, también es cierto que los fundamentos con los cuales la Jueza a quo esgrimió la decisión recurrida son ajustados a derecho, pues cuando el Representante de la Vindicta Pública o el Juez conocedor de la causa le atribuyen un delito a determinado sujeto involucrado en el proceso en curso, deben subsumir la calificación jurídica a los tipos penales establecidos en el caso en concreto, en el ordenamiento jurídico vigente, pues de lo contrario se estaría cercenado el principio constitucional de legalidad establecido en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a su vez se violentaría el debido proceso, y la seguridad jurídica, derechos y garantías que deben ser resguardados en todo proceso penal iniciado.

Aunado a este pronunciamiento la Sala de Casación Penal en fecha 13.3.05, en la decisión de un recurso de interpretación de ley, Exp. N° 2005-000126 con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, dejó asentado que:

“La Sala de Casación Penal considera, que el articulo (sic) 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho (sic) objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal”. (Negritas de esta Sala).

Visto entonces el análisis ut supra explanado esta Sala de Alzada declara sin lugar el referido punto de impugnación presentado por la recurrente de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
Siguiendo con los aspectos expuestos referidos en los puntos 2 y 3 del recurso, a la falta de pronunciamiento por parte de la jueza de instancia, denunciado por la recurrente, relativos a los pedimentos realizados en el acto de audiencia preliminar, entre los cuales se encuentra la imputación en contra del ciudadano ÁNGEL ROQUE por el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, así como la denegación de justicia al no pronunciarse sobre la testimonial de la ciudadana ANA PIRELA GONZÁLEZ, lo que contraviene, según lo aduce la defensora de autos, el contenido de los artículos 6 y 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada precisa destacar que:

 A los folios 95 al 108 de la causa, se encuentra inserto escrito de contestación a la acusación ut supra señalada, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por los abogados en ejercicio FRANCISCO ROMERO y CARLOS RAMONES, en fecha 22.3.06, quienes para el momento actuaban con el carácter de defensores de los imputados ARGENIS MALDONADO, ÁNGEL ROQUE, JHON WADE y JOEL NAVARRO, los dos primeros asistidos por el abogado FRANCISCO ROMERO y los dos últimos por el abogado CARLOS RAMONES, en el cual exponían sus alegatos de defensa contra el contenido del escrito acusatorio.

 A los folios 203 y 204, se evidencia acta de diferimiento de audiencia preliminar de fecha 8.6.06, en la cual se observa que los imputados ÁNGEL ROQUE y ARGENIS MALDONADO, designan como su defensora, a la abogada en ejercicio TAHINACHAHRAZAD VALCONI, quien en el mismo acto prestó el juramento de ley y solicito el diferimiento de la audiencia preliminar a los fines de “preparar [su] defensa”.

 A los folios 212 al 226, corre inserto escrito de contestación a la acusación presentado en fecha 28.6.06 por la hoy recurrente de autos, en el cual, entre otras cosas, se constata que dicha defensora entre sus alegatos expone, la oposición a la incorporación de algunas pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio (folios 218 al 220), la referencia imprecisa acerca de la oposición a la calificación del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO (folio 223), así como también se evidencia el ofrecimiento de pruebas por parte de la abogada en mención, entre los cuales se encuentra la testimonial de la ciudadana ANA DOLORES PIRELA GONZÁLEZ (folios 224 y 225).

Ahora bien, del contenido del acta que recoge la celebración de la Audiencia Preliminar, esta Sala Colegiada observa a los folios 253, 255 y 256 lo siguiente:

“… ahora bien esta defensa se opone a la incorporación de las siguientes pruebas… asimismo solicito que admita la prueba testimonial de la Ciudadana ANA PIRELA GONZÁLEZ, ya que su declaración es útil y pertinente en virtud que la misma observo (sic) cuando los funcionarios de polisur (sic) encontraron un bolso de color negro… QUINTO Con respecto al escrito presentado en fecha en fecha (sic) 28 de Junio de 2006, por la Dra. TAHINACHAHRAZAD VALCONI, de conformidad con el articulo (sic) 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo es declarado EXTEMPORÁNEO, en razón de ser presentado fuera de los lapsos establecidos en el articulo (sic) mencionado, haciendo la salvedad que ya en beneficio de sus representados se había presentado escrito de contestación a la acusación dentro de los parámetros legales.”

Del resumen procesal arriba explanado, se evidencia que los ciudadanos ÁNGEL ROQUE y ARGENIS MALDONADO, se encontraban debidamente asistidos en la oportunidad procesal contemplada en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizar los descargos que a bien tuvieren con relación a la acusación que había sido presentada en contra de los mismos, por lo que a juicio de esta Sala de Alzada, los referidos imputados ejercieron plenamente las facultades contenidas en el artículo 328 de la citada ley penal adjetiva, cuando por intermedio de sus defensores, presentaron el respectivo escrito de descargos contra la acusación fiscal, no pudiendo este Tribunal obviar que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, que no puede ser relajada entre las partes, como bien lo expone el Fiscal del Ministerio Público en su contestación al presente recurso de impugnación, en razón de lo cual, no puede subvertirse el orden procesal, pues de lo contrario se estaría violentado el debido proceso.

En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° 606 de fecha 20.10.05, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, estableció que:

“La Sala observa que cuando el legislador dispuso en el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar...”, se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el artículo 328 “eiusdem”. Así se decide.
Así mismo se confirma la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al carácter preclusivo del lapso dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señaló: “...entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, señalar la pertinencia o necesidad de la prueba ofrecida, y, en caso de incumplirse con dicho requisito la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 eiusdem y, dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada en el artículo 28...” (resaltado de la Sala Penal, sentencia 2811 del 7 de diciembre de 2004, ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO GARCÍA GARCÍA).”


De tal manera que, incurre en un falso supuesto la recurrente cuando aduce que la jueza a quo omitió pronunciamiento acerca de las peticiones realizadas por esa defensa, puesto que tal como se denota en el extracto arriba transcrito, la jueza de instancia declaró extemporáneo el escrito de contestación a la acusación presentado por la defensora de autos, por lo que, tal pronunciamiento de la jueza de instancia comprende pedimentos o planteamientos contenidos en el mismo y dentro de ellos la denuncia elevada a esta instancia de un punto que se observa resuelto por la recurrida.

Así las cosas, una vez analizada por esta Sala de Alzada la decisión recurrida, constatado como ha sido que la misma se encuentra ajustada a derecho, no asistiéndole la razón a la recurrente de autos en los puntos impugnados, consideran quienes aquí deciden que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada en ejercicio TAHINACHAHRAZAD VALCONI, en su carácter de defensora de los ciudadanos ARGENIS JOSÉ MALDONADO ENRIQUE y ÁNGEL ALBERTO ROQUE GUTIÉRREZ, contra el auto N° 314-06 de fecha 21.7.06, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio San Francisco, y en consecuencia confirmar la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la abogada en ejercicio TAHINACHAHRAZAD VALCONI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.064, en su carácter de defensora de los ciudadanos ARGENIS JOSÉ MALDONADO ENRIQUE y ÁNGEL ALBERTO ROQUE GUTIÉRREZ, contra el auto N° 314-06 de fecha 21.7.06, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio San Francisco, al término de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante el cual ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa seguida en contra de los ciudadanos antes mencionados, y los ciudadanos JHON GREGORIO WADE LEÓN y JOEL DAVID NAVARRO RINCÓN, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 83, 80 y 424 ejusdem, TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 83, 80 y 424 ejusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en el caso de los ciudadanos JHON WADE y ARGENIS MALDONADO, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 320 del Código Penal, para el ciudadano ÁNGEL ROQUE, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RAÚL OCTAVIO GARCÍA RINCÓN, del ciudadano ÁNGEL ALIRIO MENDOZA, EL ORDEN PÚBLICO y LA FE PÚBLICA, respectivamente.

SEGUNDO: Se CONFIRMAR la decisión recurrida en los términos en los cuales fue emitida, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los seis (6) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta



LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
Ponente



LA SECRETARIA


ZULMA GARCÍA DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 379-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.


LA SECRETARIA.



CAUSA N° 1Aa.3096-06
LBAR/lr.