Causa N° 1Aa.3111-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL LEANY ARAUJO RUBIO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del Recurso de Apelación presentado por la abogada ISABEL ÁLVAREZ SEGNINI, Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ PULGAR PULGAR, JOSÉ ARCANGELO CALE GUTIÉRREZ y YADIRA MORALES DE MONTERO, contra de la Decisión N° 2856-06 de fecha 29.8.06 emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veintiocho (28) de septiembre de 2005, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DEL RECURRENTE

La Defensora Pública Vigésima adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, abogada ISABEL ÁLVAREZ SEGNINI, en su carácter de defensora de los ciudadanos VÍCTOR PULGAR, JOSÉ CALE y YADIRA MORALES, estando dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha veintinueve (29) de agosto de 2006, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a sus defendidos, fundamentándolo en los siguientes términos:

La recurrente de autos señala en su escrito luego de realizar un resumen de los hechos que originaron el proceso, que la jueza a quo “abandonó” toda posibilidad de aplicar los principios generales del derecho, especialmente el referido al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, si según lo expuesto en la recurrida se encontraba acreditada la existencia del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual no excede en su límite máximo de seis (6) años, la jueza a quo debió tomar en cuenta lo establecido en los artículos 9 y 243 de la norma adjetiva penal.

Alega la defensora de autos, que la decisión recurrida no se encuentra ajustada al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente con lo establecido en el ordinal 2° de dicha norma, puesto que a su juicio, no existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos hayan sido autores o partícipes del hecho que se les atribuye, puesto que del acta policial se desprende que las sustancias incautadas no fue hallada en la vivienda propiedad de sus defendidos, sino en los alrededores de la misma. Aunado a ello, expone la recurrente de autos, que sus defendidos se declararon consumidores al igual que el resto de imputados aprehendidos en el hecho, solicitando se les practicarán los correspondientes exámenes médicos, y que a pesar de eso, les fue decretada medida privativa de libertad y no el procedimiento establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que indica que tal medida carece de la aplicación del principio de proporcionalidad.
En tal sentido, la defensora de autos solicita como solución planteada en su recurso de apelación la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En otro orden de ideas, señala la recurrente que difiere de la calificación jurídica atribuida a los hechos, pues considera que la conducta desplegada por sus defendidos no se adecua al tipo legal de Distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, puesto que en actas no consta efectivamente que los ciudadanos PULGAR, CALE y MORALES se encontraran distribuyendo drogas para el momento de su detención, antes bien se deja constancia en la misma que los ciudadanos aprehendidos se encontraban en estado de intoxicación, en razón de lo cual no se encuadran los hechos en la tipificación señalada por el Ministerio Público.

En base a tales argumentos, la defensora de los ciudadanos VÍCTOR PULGAR, JOSÉ CALE y YADIRA MORALES solicita se declare con lugar el Recurso de Apelación interpuesto y se decrete una medida cautelar menos gravosa a sus defendidos.

En la presente causa, el Ministerio Público no ejerció el derecho a dar contestación al recurso de apelación ejercido por la defensa.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala de Alzada que en efecto en fecha veintinueve (29) de agosto del año en curso, el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante Decisión N° 2856-06, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos VÍCTOR PULGAR PULGAR, JOSÉ CALE GUTIÉRREZ y YADIRA MORALES DE MONTERO, por considerarlos presuntos autores o partícipes en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Contra la referida decisión, la defensora de los ciudadanos antes mencionados presentó escrito recursivo, aduciendo 1) la falta de aplicación del principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) la falta de elementos de convicción para estimar que sus defendidos hayan sido partícipes de los hechos imputados, y por último, 3) la inconformidad acerca de la calificación jurídica atribuida a los hechos.

Con relación a lo alegado por la defensa acerca de la inexistencia de fundados elementos de convicción para estimar que sus defendidos sean autores o partícipes en el hecho esta Sala observa que, la jueza a quo a los efectos de emitir el fallo recurrido analizó las actuaciones que habían sido traídas a la causa por parte del Ministerio Público, consistentes entre otras, de acta policial de fecha 26.8.06 suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Operacional de Orden Interno del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia de las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión de los ciudadanos VÍCTOR PULGAR, JOSÉ CALE y YADIRA MORALES, quienes encontrándose en compañía de otros ciudadanos, fueron hallados con presunta droga; asimismo, actas de entrevista de fecha 27.8.06 rendidas ante el referido organismo de investigación, por parte de los ciudadanos AGUSTIN CHACIN y NEPTALÍ RIVERO, quienes actuaron como testigos presenciales del procedimiento practicado por los funcionarios policiales.

De dicho análisis este Tribunal constata que la decisión recurrida estimó fundadamente que existían en actas elementos de convicción, que una vez valorados en esta fase inicial del proceso, devinieron en el decreto de privación de libertad. Es así como verifica esta Sala, del análisis de los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al caso sub examine lo siguiente:

Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En el presente caso nos encontramos con la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual es un delito de acción pública, perseguible de oficio, que por el quantum y la naturaleza de la pena que tienen asignada, así como por la fecha que está acredita su comisión, se evidencia que no se encuentra prescrito.

Igualmente, de las actas se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, los cuales se desprenden de las actas de investigación y entrevistas consideradas por la jueza a quo al momento de llevarse a efecto la presentación del imputado de autos, delito que además, ha sido considerado como de lesa humanidad por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo que implica que para tales delitos no proceden medidas cautelares sustitutivas de libertad una vez que se ha decretado la privación judicial.

A juicio de la defensora de autos, la decisión recurrida no se ajusta con lo establecido en el artículo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, pues no existen fundados elementos de convicción para estimar que sus representados sean autores o partícipes del hecho imputado, difiriendo así, de la calificación jurídica atribuida a los hechos, pues considera que las circunstancias narradas en el acta policial donde se recoge la aprehensión de los ciudadanos PULGAR, CALE y MORALES no se adecua al verbo rector del tipo legal de distribución, puesto que no existe constancia de que sus defendidos se encontraran ejerciendo tal actividad al momento de ser aprehendidos.

Sobre este particular es preciso recordar que la precalificación dada por el Ministerio Público y el propio juez de control constituye, en este momento primigenio de la investigación, un resultado parcial, atendiendo así al criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.


Este Tribunal estima que la participación cierta de los imputados de autos, así como la calificación definitiva atribuida a los hechos será determinada en el desarrollo de la investigación fiscal. Por tanto, en base a dicho razonamiento, se desechan los dos puntos de impugnación alegados por la recurrente referidos a la falta de elementos de convicción y la calificación jurídica atribuida a los hechos.

Por otro lado, con respecto a la falta de aplicación del principio de proporcionalidad debe esta Sala señalar que en el caso de autos, nos encontramos frente a una medida privativa de libertad decretada en acto de presentación de imputados, es decir, en una fase incipiente del proceso, donde la imposición de las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, obedece a una serie de criterios y lineamientos expuestos por el mismo legislador, los cuales son ponderados mediante juicios debidamente razonados, permitiendo conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Aunado a ello, nos encontramos frente a la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, delito que tal como se señaló ut supra, por tratarse de una investigación en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, nuestro Máximo Tribunal lo ha catalogado como de lesa humanidad, y por tanto en Decisión N° 3421 de fecha 9.11.05 en la cual se resuelve recurso de interpretación sobre el artículo 49 constitucional, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado establecida la prohibición de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, dada la gravedad del delito y el daño sistemático que ejerce contra la sociedad, y al efecto establece:

“En relación con estas disposiciones constitucionales, la Sala en la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, recaída en el caso RITA ALCIRA COY, YOLANDA CASTILLO ESTUPIÑÁN Y MIRIAM ORTEGA ESTRADA, sostuvo lo siguiente:
“El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.
En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:
“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:
Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física” (resaltado de este fallo).
Asimismo, en sentencia de esta Sala del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la República), se estableció que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado tiene la obligación de “…investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades…”.
De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.
Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.
Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental. (El resaltado es nuestro)


Por tanto, en el caso de autos, esta Sala verifica que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, no contraviniendo derechos y garantías constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.

En razón de ello, visto el análisis anterior esta Sala Colegiada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la abogada ISABEL ÁLVAREZ SEGNINI, Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario, en su carácter de defensora de los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ PULGAR PULGAR, JOSÉ ARCANGELO CALE GUTIÉRREZ y YADIRA MORALES DE MONTERO, contra la Decisión N° 2856-06 de fecha 29.8.06 emanada del Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En tal sentido, se mantiene firme la decisión recurrida mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos antes mencionados, todo en interés de la ley y el orden procesal que debe preservar el órgano jurisdiccional en el proceso penal. ASÍ SE DECIDE.

OBITER DICTUM

Verifica este Tribunal Colegiado, luego de un análisis de las actas bajo examen, que a los folios 150 al 152 de la causa, se encuentra inserto escrito de fecha seis (6) de septiembre de 2006, contentivo de solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a los ciudadanos VÍCTOR PULGAR, JOSÉ CALE y YADIRA MORALES, presentado por la recurrente de autos, el cual fue resuelto en fecha once (11) de septiembre del presente año (folios 162 al 173), mediante Decisión N° 2926-06 emanada del Tribunal a quo, el cual sustentado en los artículos 247, 250, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve otorgar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor de los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2° y 3° ejusdem.

Sin embargo, la actuación de la jueza de instancia de revisar una decisión sometida al segundo grado de jurisdicción constituye un desacierto procesal que determina una actuación que contraviene principios procesales esenciales atinentes al debido proceso.

La revisión de una decisión sometida a apelación crea incertidumbre, transgrede la seguridad jurídica constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho.

Visto ello, este Tribunal de Alzada realiza la advertencia al Tribunal a quo una vez más (Decisión N° 356 de fecha 1.12.05), para que en lo sucesivo, observe los lapsos legales establecidos para ejercer los recursos correspondientes, antes de otorgar la revisión de una medida dictada en los asuntos sometidos a su conocimiento, puesto que lo contrario sería subvertir el orden procesal y vulnerar el debido proceso.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta:


1. SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la abogada ISABEL ÁLVAREZ SEGNINI, Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ PULGAR PULGAR, JOSÉ ARCANGELO CALE GUTIÉRREZ y YADIRA MORALES DE MONTERO, contra de la Decisión N° 2856-06 de fecha 29.8.06 emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

2. Se CONFIRMA la decisión N° 2856-06 de fecha 29.8.06 dictada por el Juzgado a quo mediante la cual se decretó medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos VÍCTOR PULGAR, JOSÉ CALE y YADIRA MORALES, todo en interés de la ley y el orden procesal que debe preservar el órgano jurisdiccional en el proceso penal. ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
Presidenta de Sala


LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
PONENTE

LA SECRETARIA

ZULMA GARCÍA DE STRAUSS

En la misma fecha la anterior decisión quedó registrada bajo el N° 378-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal en el presente año.

LA SECRETARIA.
LBAR/lr.-
Causa Nº 1Aa.3111-06.