Causa N° 1Aa.3160-06
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES
DRA. LEANY ARAUJO RUBIO
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio SARAYEN LEÓN JAIMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.674, en su carácter de defensora del ciudadano ROIMAN ESPINOZA MONTIEL, contra la Decisión N° 1359-06 de fecha 2.10.06 emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio San Francisco, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso YENSO JAVIER RAMÍREZ QUEVEDO.
Recibidas las actuaciones en fecha 23.10.06 por esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 30.10.06, es admitido el presente recurso y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la incidencia planteada, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y hacer constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO INTERPUESTO
La abogada en ejercicio SARAYEN LEÓN, en su carácter de defensora del ciudadano ROIMAN ESPINOZA MONTIEL, interpone recurso de apelación contra la decisión N° 650-06 de fecha 2.10.06 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio San Francisco, alegando lo siguiente:
Primero: Señala la recurrente de autos que la aprehensión de su defendido violenta el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que el mismo fue detenido sin existir orden judicial y sin haber ejecutado hecho punible alguno, lo cual se evidencia del acta de presentación de imputados, por lo que, dicha actuación policial resulta nula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 constitucional, ya que una mera sospecha no autoriza la aprehensión personal y siendo que el Fiscal del Ministerio Público no solicitó la calificación de flagrancia dicha privación es nula, y así solicita a esta Corte de Apelaciones sea declarado.
Segundo: Considera que la jueza de instancia incurre en inmotivación de la decisión recurrida y falso supuesto, cuando considera llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida privativa de libertad en contra de su representado, sin explicar porqué llega a esa conclusión, en virtud que de actas no se evidencia “ningún” elemento probatorio contundente en contra de su defendido, ya que el mismo no fue identificado por los testigos presenciales como coautor, cómplice, encubridor, ni por sus características personales, y siendo así, la decisión recurrida violenta lo establecido en los artículos 173, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se declare la nulidad absoluta de dicha decisión.
Tercero: Continua exponiendo la recurrente de autos que la versión ofrecida por los funcionarios actuantes en el procedimiento no se ajusta a la verdad real y contiene afirmaciones falsas, para disimular los abusos y atropellos cometidos contra los transeúntes aprehendidos en el procedimiento policial, y siendo éste el único elementos de convicción en actas, del mismo se evidencia la confusión de la cual fue objeto de su defendido, arrojando como resultado la aprehensión del mismo, la que a todas luces se verifica es un error humano, ya que el auto de los hechos denunciados se encuentra plenamente identificado.
Cuarto: Por último, la defensora de autos aduce que la comisión de un hecho punible no puede ni debe presumirse en errores de hecho, en creencias personales, ni en falsos supuestos policiales, por lo que solicita la nulidad absoluta del acto de aprehensión del ciudadano ROIMAN ESPINOZA MONTIEL, así como de la decisión apelada y en el supuesto negado de no declararse la nulidad solicitada, vista la ausencia de elementos de convicción en contra de su defendido, sea decretada una medida menos gravosa a favor del mismo.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Se verifica del contenido de las actas que en fecha 2.10.06 el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en el Municipio San Francisco, decretó mediante decisión N° 1359-06, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos YEFERSON BRACHO y ROIMAN ESPINOZA, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso YENSO JAVIER RAMÍREZ QUEVEDO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la referida decisión, la defensora privada del ciudadano ROIMAN ESPINOZA, presenta recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que 1) existe violación del artículo 44.1 constitucional, ya que su defendido fue aprehendido sin orden de aprehensión, 2) la decisión recurrida incurre en falso supuesto y violación de lo establecido en los artículos 173, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no explica motivadamente las razones por las cuales estimó satisfechos los requisitos para decretar medida privativa de libertad a su representado, 3) falseamiento de las actuaciones practicadas por los funcionarios policiales, ya que las mismas no se ajustan a la realidad y ocultan los abusos cometidos por los mismos en el acto de aprehensión y 4) que la comisión de un hecho punible no puede ni debe presumirse en errores de hecho, en creencias personales, ni en falsos supuestos policiales.
Con relación a lo alegado por la defensa de autos, acerca de la nulidad absoluta del procedimiento en el cual resultara aprehendido su defendido, en virtud que no se practicó bajo la presunta comisión de un delito flagrante, ni por orden de aprehensión, resultando inconstitucional la privación de libertad decretada en contra del imputado de autos, toda vez que el Fiscal del Ministerio Público no solicitó la declaratoria del procedimiento abreviado a la jueza a quo, este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
En primer lugar, verifica esta Alzada que al folio 2 de la causa, se encuentra agregada acta policial de fecha 2.10.06, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipio San Francisco, en la cual se leen, entre otras cosas, lo que a continuación se señala:
“…a las 01:20 horas de la madrugada realizábamos labores de patrullaje por el Barrio La Mano de Dios, calle 197 con Avenida 116, cuando nuestra Central de Comunicaciones informó que en el mismo Barrio (sic) en la calle 198, tres ciudadanos los cuales vestian (sic) para el momento uno de jean azul y franela rojo (sic) otro de jean azul prelavado y franela blanca con letras de color roja y el otro de jean azul con sueter (sic) de color beige, habían irrumpido en una vivienda y le habían propinado un disparo en la cabeza a un ciudadano… al llegar a la calle 197 con Avenida 49H del Barrio La Muchachera vimos a tres ciudadanos con las caracteristicas (sic) antes mencionadas por nuestra Central de Comunicaciones, los mimos al percatarse de nuestra presencia emprendieron veloz huida, procedimos a darles seguimiento a pie dándole alcance a dos de ellos a pocos metros del lugar… en ese momento se acercó en un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú color Azul placa ADJ-482, un ciudadano quién (sic) se identificó como OMAR DE JESUS (sic) GONZALEZ (sic) ALBARRAN… quién (sic) manifestó que los ciudadanos que teniamos (sic) restringidos eran los mismos que minutos antes habian (sic) herido con un arma de fuego en la cabeza a su amigo, motivo por el cual procedimos a la detención de los ciudadanos no sin antes informarles sus Derechos (sic) y garantias (sic) Constitucionales (sic)…” (Negritas de esta Sala).
De la anterior transcripción verifica esta Sala de Alzada que ciertamente el ciudadano ROIMAN ESPINOZA MONTIEL, fue detenido cuando se encontraba a pocos metros del lugar donde ocurrieron los hechos, en compañía de dos sujetos más, quienes al percatarse de la presencia policial emprendieron veloz huida del sitio, coincidiendo sus características con las aportadas al momento del reporte por parte de la central de comunicaciones del organismo policial.
Es así como se constata que existe la comisión de un delito en flagrancia por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos YEFERSON BRACHO y ROIMAN ESPINOZA, no verificándose la inconstitucionalidad en el decreto de Privación de Libertad referido por la recurrente de autos, por cuanto, al contrario de lo señalado por la defensa de autos, no se convierte en ilegal dicho decreto por no haber solicitado el Fiscal del Ministerio Público, el decreto de flagrancia a la jueza a quo en el momento del acto de presentación, ya que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal establece expresamente “… según sea el caso, (el Fiscal del Ministerio Público) solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado”; por tanto, habiendo actuado los funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en el artículo 44.1 constitucional, es decir, ante la comisión de un delito flagrante resulta ajustado a derecho el decreto de Privación de Libertad emanado del Juzgado a quo.
Por otro lado, alega la defensa que en el caso de autos la jueza a quo incurrió en falso supuesto y violación de lo establecido en los artículos 173, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se verifican elementos suficientes para estimar la participación del ciudadano ROIMAN ESPINOZA MONTIEL en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ya que no explicó porqué consideraba satisfechos los extremos exigidos para decretar la medida privativa de libertad en contra del mismo.
Luego de realizado un detenido análisis a la recurrida, así como a los elementos que por ella fueron estimados en el acto oral de presentación, encuentra este Tribunal de Alzada que los mismos reúnen todos los elementos de convicción que deben ser valorados a los fines de decretar la procedencia de una medida privativa de libertad. Y en ello, este Tribunal de Alzada se permite realizar el siguiente análisis de los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al caso sub examine:
Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En el presente caso nos encontramos con la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso YENSO JAVIER RAMÍREZ QUEVEDO; el cual es un delito de acción pública, perseguible de oficio, que por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignada, así como por la fecha que está acredita su comisión, se evidencia que no se encuentra prescrito.
Igualmente, de las actas se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se desprenden del acta policial de fecha 2.10.06, en la cual consta que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipio San Francisco, efectuaron el procedimiento en donde resultaran detenidos a pocos metros del lugar de los hechos, los ciudadanos YEFERSON BRACHO y ROIMAN ESPINOZA, y de las denuncias presentadas por los testigos presenciales de los hechos.
Aunado a esto, en el presente caso, visto que la pena que podría llegar a imponerse en el caso de autos excede los diez (10) años en su límite máximo, se presume el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación.
Cabe destacar en este punto, el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos.” (Sentencia N° 449 de fecha 14.4.05, ponente Pedro Rondón Haaz). (Destacado de esta Sala).
Por lo que, esta Sala de Alzada no encuentra que haya incurrido la recurrida en la violación alegada por la recurrente, toda vez que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho. ASÍ SE DECIDE
Por otro lado, acerca del alegato de la recurrente de autos, referido a que los funcionarios policiales redactaron el acta de procedimiento según su particular creencia y sin base real, para ocultar los abusos cometidos al momento de la aprehensión en contra de su defendido, este Tribunal de Alzada de la revisión efectuada tanto al acta policial como al acta que recoge la presentación del imputado por ante el Juzgado de instancia, no constata que existan señalamientos sobre tal particular ni por parte de la defensa, ni del Fiscal del Ministerio Público, ni del imputado de autos, ni de la Jueza a quo, por lo que, mal puede esta Sala Colegiada pronunciarse sobre aspectos inexistentes en actas. ASÍ SE DECLARA.
Por ello en mérito de lo que antecede, y no habiendo otro motivo de impugnación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio SARAYEN LEÓN JAIMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.674, en su carácter de defensora del ciudadano ROIMAN ESPINOZA MONTIEL, contra la Decisión N° 1359-06 de fecha 2.10.06 emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio San Francisco, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso YENSO JAVIER RAMÍREZ QUEVEDO y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la abogada en ejercicio SARAYEN LEÓN JAIMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.674, en su carácter de defensora del ciudadano ROIMAN ESPINOZA MONTIEL, contra la Decisión N° 1359-06 de fecha 2.10.06 emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio San Francisco, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso YENSO JAVIER RAMÍREZ QUEVEDO.
2. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en los términos en que fue dictada. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Publíquese. Remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
Presidenta de Sala
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
Ponente
LA SECRETARIA
ZULMA GARCÍA DE STRAUSS
En la misma fecha la anterior decisión quedo registrada bajo el N° 424-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevado a este Tribunal en el presente año.
LA SECRETARIA
ZULMA GARCÍA DE STRAUSS
Causa N° 1Aa.3160-06
LBAR/lr.
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