Causa 1Aa.3127-06
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ANABELLA GÓMEZ VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68676, en su carácter de defensora del ciudadano WILMER BADILLO NOGUERA, contra la Decisión N° 2620-06 de fecha 11.8.06, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia al término de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra del referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YORLINE BOSCAN CAMARGO, GAUDY MAR AMESTY MARÍN, GROBERT COVA RODRÍGUEZ, ORLANDO GONZÁLEZ BRAVO, JAIME ALMARZA FRANCO y YUNAIDE VILLALOBOS, y con relación a esta última VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 ejusdem.
Recibido el expediente por esta Sala de Alzada en fecha 5.10.06, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose Ponente a la Jueza Profesional LEANY ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo en fecha diez (10) de octubre del presente año 2006, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DEL RECURRENTE
La recurrente de autos, abogada ANABELLA GÓMEZ VILLALOBOS, en su carácter de defensora del imputado WILMER BADILLO NOGUERA, interpone escrito recursivo contra la decisión N° 2620-02 de fecha 11.8.06 emanada del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en base a los siguientes argumentos:
A juicio de la defensora de autos la decisión recurrida violenta el derecho a la defensa, a la igualdad entre las partes y al debido proceso de su defendido, por cuanto la misma sólo se limitó a admitir la acusación fiscal y las pruebas promovidas por el Ministerio Público, absteniéndose de pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la defensa, entre las cuales se encuentran las testimoniales de los ciudadanos; BLANCA FLOR BAENA URDANETA, CARMEN MATÍAS NOGUERA BENITEZ; CARLOS RAFAEL MONTOYA NOGUERA y ARNOLDO DIAZ PEROZO, testimonios que son pertinentes y necesarios, ya que son las personas que pueden indicar donde se encontraba su defendido en el momento que señalan las víctimas haber sido agredidas; la prueba de reconstrucción de los hechos en el mismo lugar y a la misma hora que mencionan las víctimas de autos fue cometido el delito, por ser pertinente y necesaria, para demostrar el grado de visibilidad existente en el lugar de los hechos y por último, la reconstrucción del momento de la detención, en el lugar donde ocurrió, por ser pertinente y necesaria, a fin de verificar la distancia que existe ente el sitio de los acontecimientos y el lugar de la detención.
Señala la recurrente de autos que tal omisión por parte de la Jueza a quo coloca a su representado en un total estado de indefensión, ya que violenta el derecho a la defensa, igualdad entre las partes y el debido proceso del mismo, citando al respecto extractos de sentencias N° 382 y 607 de fechas 23.10.03 y 20.10.05 de la Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, relacionadas con la prueba y lo que debe entenderse por estado de indefensión.
Aduce la defensora del ciudadano WILMER BADILLO que la decisión recurrida no señaló los motivos que la llevaron a no pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la defensa, incurriendo de esta manera en el vicio de inmotivación de la decisión, pues la recurrida admite totalmente el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público a pesar de que a su juicio, éste no cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 326 numerales 2,3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, la jueza a quo incumple con el deber de velar por los derechos y garantías de su defendido, causando indefensión a su representado tal escrito acusatorio.
Finalmente solicita en su petitorio, sea declarada la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 11.8.06 por ante el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal y se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar, en un Tribunal distinto, en el cual se garantice la imparcialidad judicial, la transparencia del proceso y los derechos de su defendido.
III
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA
De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el fundamento básico de la apelación de la defensora del ciudadano WILMER BADILLO se ciñe a denunciar la violación del derecho a la defensa, a la igualdad de la partes y al debido proceso de su defendido, por la omisión de pronunciamiento por parte de la decisión recurrida, con relación a las pruebas promovidas por esa defensa a favor de su representado.
Por cuanto este Tribunal Colegiado ha evidenciado en la decisión recurrida una violación del derecho a la defensa y al debido proceso en el presente caso, procede a resolver el Recurso de Apelación de la siguiente manera:
Del análisis efectuado a las actuaciones que conforman la causa se constata que en fecha 15.6.06 fue presentado por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, escrito acusatorio en contra del ciudadano WILMER JOSÉ BADILLO NOGUERA, por la presunta comisión de los delitos de “ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y (…) VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos YORLINE CHIQUINQUIRÁ BOSCÁN CAMARGO, GAUDY MAR AMESTY MARÍN, GROBERT COVA RODRÍGUEZ, ORLANDO JESÚS GONZÁLEZ BRAVO, JAIME ALMARZA FRANCO Y YUNAIDE VILLALOBOS (violada por el acusado) (sic)”. (Folios 1 al 27).
En fecha 6.7.06 la abogada en ejercicio ANABELLA GÓMEZ VILLALOBOS, en su carácter de defensora del imputado WILMER BADILLO interpone escrito de descargo contra la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual opone la excepción contemplada en el artículo 28 ordinal 4° literales “d” y “e” del mismo texto adjetivo penal, y ofrece los medios probatorios para la defensa de su representado consistentes en pruebas testimoniales, documentales y materiales, tal como se evidencia de los folios 37 al 48 de las actuaciones.
Posteriormente en fecha 11.8.06 se celebró ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acto de audiencia preliminar con la presencia de las partes intervinientes en la causa, en la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos:
“Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa, Abogada ANABELLA COROMOTO GÓMEZ VILLALOBOS, quien expone:… por todo lo anteriormente expuesto ratifico en este acto el escrito de descargo interpuesto en la oportunidad legal correspondiente, solicito se declare con lugar las excepciones opuestas con fundamento el (sic) artículo 28 numeral 4 literales “D” y “E” y solicito además la inadmisibilidad de la acusación fiscal por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad… CUARTO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION (sic) presentada y ratificada en este acto por la (sic) Representación Fiscal en el presente caso y en donde se acusa al ciudadano WILMER JOSÉ BADILLO NOGUERA…por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO…y VIOLACIÓN…cometido en perjuicio de los ciudadanos YORLINE CHIQUINQUIRA (sic) BOSCAN CAMARGO; GAUDY MAR AMESTY MARÍN; GROBERT ALEXANDER COVA RODRÍGUEZ; ORKANDO JESÚS GONZÁLEZ BRAVO; JAIME ALMARZA FRANCO y YUNAIDE ARGELIA VILLALOBOS (violada por el acusado)…QUINTO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 9° DEL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SE ADMITEN TOTALMENTE POR ESTIMARSE LEGALES, LICITAS (sic), PERTINENTES Y NECESARIAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO descritas en el escrito acusatorio, como Pruebas Testimoniales y Pruebas Documentales, las cuales se describirán en el auto de apertura a juicio, en virtud de que el sistema que nos rige es oral, y considerando el Tribunal que las mismas fueron obtenidas de forma lícita, para producirse en el juicio Oral y Público, todo conforme a lo dispuesto en el Numeral 9° (sic), del Articulo (sic) 330 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Destacado de la decisión recurrida). (Subrayado y cursiva de esta Sala). (Folios 92 al 100).
Una vez concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juzgado a quo procedió a dictar el auto de apertura a juicio, en el cual dejó establecido lo siguiente:
“Pruebas Se admiten totalmente por estimarse legales, licitas (sic), pertinentes y necesarias, las pruebas ofrecidas por la (sic) Fiscal del Ministerio Público, las cuales a su vez hace suya la defensa por el principio de comunidad de pruebas, esto es:… 11) Todas las pruebas documentales que se encuentran transcritas en el respectivo escrito acusatorio; así como las aportadas por la defensa; todo en virtud de que el sistema que nos rige es oral y considerando el Tribunal que las mismas fueron obtenidas de forma lícita, para producirse en el juicio Oral y Público, todo conforme a lo dispuesto en el Numeral 9º (sic), del Articulo (sic) 330 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Destacado de esta Sala).
De las anteriores transcripciones se puede evidenciar que la jueza a quo incurrió en una omisión de pronunciamiento cuando recoge en la parte dispositiva del acta de audiencia preliminar que describirá en el auto de apertura a juicio las pruebas admitidas, tanto testimoniales como documentales, que fueron ofrecidas por la Vindicta Pública por considerar que las mismas fueron obtenidas en forma lícita para ser reproducidas en el juicio oral y público, sin hacer mención alguna de las pruebas ofrecidas por la defensa, y posteriormente, cuando dicta el auto de apertura a juicio, que es el contiene la resolución motivada y fundada en derecho de lo debatido en la audiencia preliminar, tal como lo señalan los artículos 173, 368 y 370 del Código Orgánico Procesal Penal, se limita a señalar que se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, indicando que la defensa hace suyas tales pruebas en virtud del principio de comunidad de la prueba, mencionando únicamente en el particular signado con el número once (11) “así como las aportadas por la defensa”, sin expresar explícitamente si se estaba refiriendo a la totalidad de las pruebas ofrecidas por la hoy recurrente, a saber; pruebas documentales, testimoniales y materiales, o por el contrario a las pruebas documentales por ella ofrecidas, ya que a tal aspecto estaba referido dicho particular. Siendo entonces, que dentro del cúmulo de pruebas de la defensa, se encontraban como pruebas materiales la solicitud de reconstrucción de los hechos objeto del proceso, así como la reconstrucción del momento de la detención de su defendido, cómo pudiesen ser abarcadas con la motivación de la jueza a quo tales pruebas, cuando las mismas no han sido obtenidas de manera lícita hasta el momento, puesto que, lo que se encuentra en actas es la solicitud de realización por parte de la defensa, de dichas pruebas materiales ante el juez de juicio que le corresponda conocer de la causa.
Es menester establecer lo que el Máximo Tribunal de la República define como debido proceso, indicando al respecto lo siguiente:
“Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”. (Sala Constitucional, Sentencia de fecha 15.02.00).
Tenemos entonces que, el debido proceso en el orden jurídico venezolano constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto o investigar y juzgar los hechos punibles.
Al respecto la Sala Constitucional ha sostenido igualmente, en Sentencias N° 05 de fecha 24.01.01 y N° 1745 de fecha 20.09.01, lo siguiente:
“Dentro de este debido proceso, destacan como Derechos Fundamentales, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías (…) el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público (…) el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho a que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para al preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente ser asistido por un defensor de su elección…” (Sentencia N° 1745).
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”. (Sentencia N° 5). (Negritas y Subrayado de esta Sala).
Es así como, a juicio de quienes aquí deciden, tal manera oscura de emitir pronunciamiento, vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso del imputado de autos, toda vez que, le causa un estado de indefensión al mismo, cuando la jueza a quo omite pronunciarse acerca de la totalidad de las pruebas ofrecidas por la defensa de autos, consistentes en pruebas documentales, testimoniales y materiales, creando dudas con dicha redacción, acerca de cuáles pruebas fueron realmente las admitidas, puesto que la comunidad de pruebas decretada por el Tribunal de instancia no abarca en modo alguno el ofrecimiento de pruebas realizado por la defensa del ciudadano WILMER BADILLO.
Ciertamente, si el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece como carga y facultades de las partes, entre otras, promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad (ordinal 7º), el Juez de Control como garante de esta fase del proceso penal, debe velar por dar contestación efectiva a las partes acerca de los pedimentos y ofrecimientos realizados por éstas dentro de la oportunidad legal establecida, puesto que lo contrario sería violentar el derecho a la defensa, a la igualdad de las partes y al debido proceso que le asiste a las mismas -tal como sucede en el caso de marras- al omitir el respectivo pronunciamiento acerca de las pruebas ofrecidas por el imputado de autos para producir en el juicio oral y público, por tanto, al no existir constancia en el auto de apertura a juicio de la admisión de la totalidad de las pruebas ofertadas por la defensa, al momento de celebrarse el debate oral y público, no podría la recurrente de autos presentar dichas pruebas ante el juez de juicio, ya que se tienen como no admitidas por el juez de control.
Vista la situación planteada, es menester recordar lo señalado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia N° 3021 de fecha 14.10.05, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, donde afirma:
“El régimen de las nulidades sólo podrán (sic) ser interpretado y aplicado restrictivamente, a saber, en beneficio del imputado, y específicamente, en los casos de actos procesales que lesionen el debido proceso de éste, toda vez que aquéllas se encuentran previstas para la salvaguarda de las garantías procesales de dicho justiciable.” (Negritas de esta Sala).
En tal sentido, por cuanto nos encontramos frente a un acto que no puede ser saneado ni convalidado por las partes, este Tribunal Colegiado de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente en derecho ANULAR el acto de Audiencia Preliminar celebrado en fecha 11.8.06, por ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia se ORDENA la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Tribunal de Control distinto, con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente decisión, según lo dispuesto en el artículo 434 ejusdem. Y ASÍ DECIDE.
Por último, no puede pasar inadvertido por esta Sala de Alzada el error material en el cual incurre la Jueza a quo al establecer en la admisión de la acusación la siguiente redacción: “SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION (sic) presentada … donde se acusa al ciudadano WILMER JOSÉ BADILLO NOGUERA…por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos YORLINE CHIQUINQUIRA (sic) BOSCAN CAMARGO, GAUDY MAR AMESTY MARÍN, GROBERT COVA RODRÍGUEZ, ORLANDO JESÚS GONZÁLEZ BRAVO, JAIME ALMARZA FRANCO y YUNAIDE ARGELIA VILLALOBOS (violada por el acusado) (sic)”; ciertamente tal redacción resulta inadecuada puesto que establece señalamientos de juicio propios de una sentencia condenatoria, al establecer ab initio la presunta culpabilidad del imputado de autos en la comisión del delito de VIOLACIÓN. Si bien es cierto tal error se refleja a partir del escrito acusatorio, la jueza de instancia como garante de los derechos y garantías constitucionales y procesales del imputado de autos, debe velar porque no se emitan juicios por adelantado con respecto a los hechos que serán objeto del debate oral y público que puedan traducirse en detrimento del principio de presunción de inocencia que opera a favor del mismo.
Por los fundamentos de hecho y de derecho que han quedado establecidos en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ANABELLA GÓMEZ VILLALOBOS, en su carácter de defensora del ciudadano WILMER BADILLO NOGUERA, contra la Decisión N° 2620-06 de fecha 11.8.06, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia al término de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra del referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YORLINE BOSCAN CAMARGO, GAUDY MAR AMESTY MARÍN, GROBERT COVA RODRÍGUEZ, ORLANDO GONZÁLEZ BRAVO, JAIME ALMARZA FRANCO y YUNAIDE VILLALOBOS, y con relación a esta última VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 ejusdem; y en consecuencia se ANULA la decisión recurrida, ordenándose la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Tribunal de Control distinto que por distribución le corresponda, con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente decisión, manteniéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ANABELLA GÓMEZ VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68676, en su carácter de defensora del ciudadano WILMER BADILLO NOGUERA, contra la Decisión N° 2620-06 de fecha 11.8.06, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia al término de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra del referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YORLINE BOSCAN CAMARGO, GAUDY MAR AMESTY MARÍN, GROBERT COVA RODRÍGUEZ, ORLANDO GONZÁLEZ BRAVO, JAIME ALMARZA FRANCO y YUNAIDE VILLALOBOS, y con relación a esta última VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 ejusdem.
SEGUNDO: En consecuencia se ANULA el acto de Audiencia Preliminar celebrado por ante el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se ORDENA la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Tribunal de Control distinto que por distribución le corresponda, con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente decisión, MANTENIÉNDOSE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195, 196 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 450 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
Presidenta de Sala
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
Ponente
LA SECRETARIA
ZULMA GARCÍA DE STRAUSS
En la misma fecha la anterior decisión quedo registrada bajo el N° ¬¬¬¬¬425-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevado a este Tribunal en el presente año.
LA SECRETARIA.
Causa: 1Aa.3127-06
LBAR/lr.
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