Causa N° 1Aa.3151-06



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA



Ponencia de la Jueza Profesional
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO


Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición presentada en fecha nueve (9) de octubre del presente año 2006, por el abogado MANUEL ZULETA VALBUENA, en su condición de Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo previsto en el “ordinal 7° del artículo 87 (sic)” del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer de la causa signada con el N° VP11-P-2001-000414, la cual contiene proceso seguido en contra del ciudadano EDIOBER RAFAEL BARBOZA PEROZO.

En fecha 17.10.06, se recibe la causa en esta Sala de Alzada, se dio cuenta a la Presidenta de la misma y se designó ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esta misma fecha, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.

El ciudadano Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, abogado MANUEL ZULETA, se inhibió de conocer en la causa distinguida con el N° VP11-P-2001-000414, exponiendo las siguientes razones:

“Me inhibo de el (sic) conocimiento de la causa en virtud que, quien dirige este Despacho Judicial actuó como parte Defensora en el asunto VP11-P-2004-000414, en contra del Imputado Ediober Rafael Barboza Perozo, anexando copia simple de Poder Especial, otorgado por los ciudadanos Ediober Rafael Barboza y Daly Margarita Mata de Barboza al abogado Francisco Manuel Tocoa y a mi persona, por lo que cumpliendo con lo previsto en la norma procesal, no esta (sic) dado a este Juzgador continuar o conocer del presente caso por que (sic) se estaría poniendo en tela de Juicio (sic) la Honorable investidura del Poder Judicial, por lo que cumpliendo con los parámetros legislativos y sustentando en la norma prevista en el articulo (sic) 87 (sic), ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:… Por todo lo expuesto me inhibo del conocimiento de la causa.”


CONSIDERACIONES DE LA SALA

Pasa esta Sala a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:

En primer término este Tribunal Colegiado observa que el Juez inhibido fundamenta su causal de inhibición en el “ordinal 7° del artículo 87 (sic)”, del Código Orgánico Procesal Penal, no coincidiendo tal basamento con lo establecido en la ley procesal adjetiva, no obstante, esta Sala de Alzada procede a subsanar dicho error en base al principio general Iura Novit Curia, según el cual el Juez conoce de derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el principio del debido proceso, y rectifica tal error, siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto de la presente incidencia se desprende que la inhibición planteada se encuentra fundamentada de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal, siendo este artículo el que ciertamente establece taxativamente las causales de recusación, en concordancia con lo establecido en el artículo 87 ejusdem, que prevé la inhibición obligatoria en caso de existir alguna de estas causas. ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)

Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…Omisis…)

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”

Ahora bien, ciertamente observa esta Sala que el Juez inhibido mediante su escrito ha manifestado que en la causa a la cual ha sido llamado a conocer, en anterior oportunidad emitió opinión, al ejercer funciones como defensor del ciudadano EDIOBER RAFAEL BARBOZA PEROZO, tal como se evidencia de la copia simple de Poder Especial otorgado al hoy juez inhibido, por el referido ciudadano a fin de que lo asistiera en la causa seguida en su contra por ante el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, según se constata a los folios 2 y 3 del Cuaderno de Inhibición, por tanto, habiendo en efecto ejercido el juez inhibido el cargo de defensor del imputado de autos, considera este Tribunal Colegiado que sería lesivo para el debido proceso que continuara conociendo de la causa.

En ese sentido el Dr. Arminio Borjas, en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”

Ante tales eventos, esta Sala estima, que los hechos planteados por el Juez inhibido y demostrados con las actuaciones ut supra señaladas, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar a esta Sala la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad del Juzgador llamado a conocer; motivo por el cual deben precisar estos Juzgadores, que dicha causal hace posible la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición.

Por tanto, al estar el cuestionamiento de la imparcialidad del Juez, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica este Tribunal Colegiado, la satisfacción del supuesto de hecho previsto en la causal invocada como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por el ciudadano Juez Profesional del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, abogado MANUEL ZULETA VALBUENA, mediante acta de inhibición de fecha 9.10.06, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por el ciudadano Juez Profesional del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, abogado MANUEL ZULETA VALBUENA, mediante acta de inhibición de fecha nueve (9) de octubre del presente año 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta de Sala



LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
Ponente




LA SECRETARIA

ZULMA GARCÍA DE STRAUSS


La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 414-06 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.


LA SECRETARIA.

CAUSA N° 1Aa.3151-06
LBAR/lr.-