REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1



Causa N° 1Aa.3122-06


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES
DRA. LEANY ARAUJO RUBIO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LUCY ROCÍO BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano DELVIS JOSE LÓPEZ SUÁREZ, contra la decisión Nro. 2542-06, de fecha 27 de Agosto de 2006; dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de sus defendido supra identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 6.10.06 y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la incidencia planteada, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y hacer constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO INTERPUESTO

Contra la decisión N° 2542-06, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 27 de Agosto de 2006, fue interpuesto recurso de apelación por la profesional del derecho LUCY BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia en su carácter de defensora del ciudadano DELVIS LÓPEZ, fundamentando su recurso en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en primer lugar que no recurre de la declaratoria sin lugar de nulidad absoluta dictada por el Juzgado a quo; sino de la falta de motivación de la decisión emanada de la Jueza de Control, la cual causa un gravamen irreparable.

Continua señalando la recurrente en su escrito que “la Jueza Séptima de Control, violó el derecho a la defensa de su defendido, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en razón de una detención trasgresora de sus derechos constitucionales, por cuanto las normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son de estricto cumplimiento para todos y no aplicables en algunos casos especiales y en otros no, por lo que, en el caso específico de su defendido si los órganos policiales consideraban que se encontraban frente a un presunto delito revestido de tanta sensibilidad social; su deber en apego al debido proceso, era dirigirse al Ministerio Público a informar lo que estaba sucediendo y que siendo el titular de la acción penal y garantista de la Constitución y las Leyes, solicitara a un Juez de Control una orden de aprehensión, y no se cometiera una arbitrariedad que por demás fuera solapada por un Juez de Control, al cual le es dable el deber de velar que en todo proceso se cumpla con la Constitución Nacional (sic)”.

Aduce la recurrente, que al no motivar la Jueza de Control su decisión, violentó el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, citando al efecto sentencia de Sala de Casación Penal de fecha 12.08.05, de la cual no aporta más datos por lo que no se especifica cuál de las trece (13) decisiones publicadas por la Sala de Casación en dicha fecha es la invocada, considerando al respecto que la decisión inobservó normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena a los Jueces, fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de las mismas.

Finalmente argumenta, que mal puede una decisión infundada, decretar la privación judicial de una persona, cuando la misma únicamente se limitó a pronunciarse por un hecho que ni siquiera fue mencionado por la defensa, tal como es el lapso de 48 horas establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin emitir pronunciamiento respecto a lo alegado por la defensa, por lo que, solicita se declare con lugar su recurso de apelación y se acuerde la libertad plena e inmediata de su defendido DELVIS JOSÉ LÓPEZ SUÁREZ.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El profesional del derecho RONALD COBARRUBIA CORTESIA, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Quinto (E) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño y del Adolescente Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar respuesta al punto único de impugnación del escrito de apelación, referido a la falta de pronunciamiento por parte de la Juez de Control de su pedimento de violación del artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el acto de presentación del ciudadano DELVIS JOSÉ LÓPEZ SUÁREZ, y al efecto argumenta:

Que es menester resaltar, que ciertamente el proceso penal establece como regla el juzgamiento en libertad, pero esta condición no es absoluta, pues existen paralelamente a ella, excepciones establecidas en la misma norma penal adjetiva y una de ellas es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuya procedencia depende de que se encuentren satisfechos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo tenerse en cuenta que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la pena a imponer por la comisión de un hecho punible no debe exceder en su límite máximo de tres años, para que sea otorgada una medida cautelar sustitutiva y en el caso de autos el término máximo de la pena que podría llegar a imponerse es superior a los diez años de prisión, por tanto no resulta procedente otorgar una medida distinta a la decretada por la jueza a quo, considerando que existe peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por cuanto el imputado tal como se puede corroborar del acta de audiencia de presentación, no suministró una dirección específica de trabajo, y pudiera de alguna manera interferir en los resultados del proceso, aunado al hecho de que el imputado es el progenitor de la víctima, y pudiese influir en ésta para alterar, o intentar desvirtuar lo manifestado por en ella en esta primera fase.

Continua señalando el Representante del Ministerio Público, que no debe la recurrente entender una medida privativa de libertad como una condena anticipada a la verificación y comprobación del hecho imputado, pues el acto de presentación de detenido ante el tribunal de control, es el primer acto del procedimiento, y es donde las personas señaladas comienzan a ejercer los medios de defensa, a través de sus abogados, y es en este acto donde pueden, como en efecto se hizo ser escuchadas y esgrimir los argumentos en su defensa, así como promover pruebas para el esclarecimiento de los mismos, considerando el Fiscal del Ministerio Público, que tales alegatos deben ser declarados sin lugar.

En cuanto al alegato de la recurrente acerca del gravamen irreparable causado por la omisión de pronunciamiento, indica el Representante de la Vindicta Pública, que no se está en presencia de ningún gravamen irreparable, toda vez que el proceso se encuentra en fase primigenia, donde aún no existe pronunciamiento del Ministerio Público en cuanto al acto conclusivo que corresponda, y señala además que la decisión citada por la defensora de autos emanada del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a sentencia de fecha 12.08.05 de la Sala de Casación Penal, referida a la decisión del juez de control en la fase intermedia, situación fáctica completamente distinta al caso de autos, ya que en el acto de presentación de imputado, el Juez sólo debe valorar si de las actuaciones se desprenden elementos de convicción fundados, y los supuestos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en consecuencia, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación, por cuanto no son válidos los alegatos esgrimidos por la defensa en el referido escrito.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del análisis hecho al escrito contentivo de la apelación interpuesta por la profesional del derecho LUCY ROCÍO BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta de la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia; dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; se evidencian las siguientes circunstancias:

Que el Ministerio Público presentó el domingo 27 de agosto de 2006 ante el órgano jurisdiccional al ciudadano DELVIS LÓPEZ SUÁREZ por su presunta participación en los delitos de VIOLACIÓN CONTINUADA y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS en perjuicio de la niña de once años cuya identidad se omite, en resguardo del principio establecido en el articulo 65 de la LOPNA. Que el ciudadano DELVIS LÓPEZ fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, en fecha 25 de Octubre de 2006 y que las circunstancias de aprehensión constan del Acta Policial que la jueza de garantías tuvo a su vista en el acto de presentación. Que el motivo cardinal del recurso estriba en la denuncia de inmotivación de la medida privativa de libertad, al alegar que las circunstancias de aprehensión que la defensa denunció como inconstitucionales no fueron estimadas por la recurrida al momento de dictar su decisión y que ello comporta un vicio a la norma constitucional contenida en el artículo 44.1 de la Carta Magna y al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, solicita se decrete la nulidad de la recurrida por violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva acordándose la libertad plena e inmediata de su defendido DELVIS JOSÉ LÓPEZ SUÁREZ.

Respecto a la inmotivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reciente fallo del 7.4.2006, en la causa AA30-P-2006-0009 ha reiterado que “existe inmotivación, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuando el juez omite cualquiera de las circunstancias expuestas para su decisión por alguna de las partes; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En este sentido, toca a esta Sala analizar si las denuncias por ella alegadas ante el juez de garantías fueron o no resueltas de manera razonada por cuanto tal imputación atacaría directamente principios como la tutela judicial efectiva, el cual, no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto de las denuncias que sustentan el supuesto vicio de inmotivación, la recurrente alega, entre otras circunstancias, que su defendido fue detenido sin mediar orden judicial o una circunstancia fáctica que hiciera pensar la existencia de un delito flagrante y por tanto ataca la actuación policial ante la instancia y dentro de lo denunciado en el presente recurso.

Decidiendo acerca de esta denuncia, esta Sala de Alzada evidencia que los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, como órgano de investigación penal se encuentran facultados para obrar ante las denuncias formuladas respecto a la comisión de un hecho punible y tal afirmación se colige con normas legales que le faculta como tal a proceder con la mayor diligencia. Tenemos como norma rectora para la actuación de los Órganos Policiales el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “son órganos de policía de Investigaciones penales los funcionarios a los cuales la ley acuerde tal carácter, y todo otro funcionario que deba cumplir las funciones de investigación que este Código establece.”

De manera pues la norma anterior, nos remite a la Ley especial para definir cuales son los órganos policiales con facultad para llevar a cabo actos de investigación. Así tenemos que la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su artículo 1 tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como la actuación de los órganos de competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales.

En esta Ley especial observamos que las Policías Municipales se erigen como órganos de investigación, ya que si bien el artículo 10 de dicha Ley establece que el órgano principal de investigación es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; el texto legal in comento además le reconoce esa competencia a otros entes policiales, tal es el caso previsto en el artículo 14 de la misma Ley, donde establece que las policías municipales son Órganos con competencia especial en la investigación, cuyas facultades están previstas en el artículo siguiente.

Ahora bien teniendo en cuenta todo lo expresado, observamos que en el caso en estudio, la recurrida funda su decisión en la actuación policial realizada por los funcionarios de la Policía Municipal de Maracaibo, en la denuncia verbal rendida por los ciudadanos NINOSKA OBREGON, ANGEL CHACIN y LUCY CHACIN, en las actas de entrega de las evidencias, en la constancia del servicio médico del Hospital Universitario de Maracaibo, en el acta de entrevista a la niña víctima, la cual se determina inclusive como parte de la denuncia por el contenido en ella expuesto, así como en el acta de notificación de derechos al sujeto identificado al momento de ser aprehendido policialmente. Conforme al análisis realizado por la jueza a quo de los elementos arriba expuestos, llegó a la conclusión de que existían fundados indicios para dictar la medida cautelar privativa de libertad toda vez que las circunstancias expuestas ante el órgano jurisdiccional determinan la gravedad de los hechos y la cualidad de víctima de la niña, hija del propio imputado.

Existiendo pues, constancia en actas de la orden de inicio de investigación, y presentado el imputado dentro de las 48 horas que determina la Carta Magna, preservándose así tal garantía constitucional, considera esta Alzada que el procedimiento llevado a efecto por la Policía Municipal Maracaibo, está dentro del contexto legal, y así fue valorado por la recurrida, con lo cual daba respuesta razonada al punto de impugnación opuesto por la defensora pública en el acto oral. En base a la discrecionalidad legal que en esta incipiente fase del proceso se otorga al Juez para valorar los elementos de convicción analizados en el fallo impugnado, se juzga que tales elementos valorados por el ad quo respecto a un hecho punible que se presume continuado, respecto a las circunstancias de su comisión, el hallazgo de la victima encerrada en su hogar de acuerdo a lo expuesto por los denunciantes; con evidencia directa por parte de los vecinos de la actuación delictual ante la cual procedieron a socorrer a la niña víctima procurando el auxilio policial y aportando referencias y características del individuo, su lugar de domicilio y trabajo, el sitio donde podía ser hallado. Son estos pues, elementos que al ser analizados y apreciados por el tribunal de control, se estima que ante el cúmulo de evidencias era procedente declarar con lugar la petición fiscal por la presunta comisión de un delito que aparece no sólo de manera continuada a tenor de lo expuestos por el ministerio público, sino además agravada, calificada y concebida como un delito especial dentro de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Si bien las circunstancias de aprehensión pueden indicar qué procedimiento judicial seguir; las evidencias ante las cuales actúa el órgano policial fueron razonadamente analizadas por la recurrida, con base a los hechos y circunstancias devenidos de los elementos de convicción valorados en la instancia como sinónimo de lo innegable de la comisión de un hecho o varios hechos punibles. Estas evidencias contrastadas entre si al momento de valorar la aprehensión del imputado, constituyen pues, el razonamiento lógico, concatenado, cierto que al ser analizados en la recurrida por parte de la jueza a quo dan respuesta razonada a la negativa, rechazo y declaratoria sin lugar de las defensas opuestas en el acto oral por la recurrente no solo por ser jurídicamente válidas sino por ser justa aquella petición fiscal. Así se decide.

Respecto a la actuación policial, este Tribunal hace suyo el criterio jurisprudencial referido a que “las presuntas violaciones constitucionales cometidas por los organismos policiales se suspenden con la orden jurisdiccional y tienen límite en la decisión judicial privativa de libertad que esta Sala juzga fue decretada ajustada a Derecho”.

Y en cuanto al criterio que aquí se ha dejado sentado, esta Sala estima traer a colación lo establecido en la Sentencia de fecha 19 de Marzo de 2004, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, que reza:

“De tal modo que la Sala disiente de lo establecido en el fallo consultado, pues una vez que el Juzgado de Control que conoció de la causa dictó medida preventiva de privación de libertad contra el accionante, las presuntas violaciones constitucionales cometidas por los organismos policiales se suspenden con dicha orden. Al respecto, estima oportuno la Sala, reiterar su criterio expuesto en su decisión del 9 de abril de 2001 (Caso: José Salacier Colmenares), en la cual estableció que “la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”. (Negritas propias)

De otra parte, la ley especial determina los siguientes preceptos normativos de actuación policial y procesal:

Artículo 7° Prioridad Absoluta. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: (Omissis) … d) Primacía de los niños y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.
Artículo 216° Acción Pública. Se declaran de acción pública todos los hechos punibles cuyas víctimas sean niños o adolescentes.
Artículo 217° Agravante. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño o adolescente….
Artículo 218° Aplicación Preferente. Cuando una Ley establezca sanciones más severas a las previstas como infracciones en esta Ley, se aplicará aquélla con preferencia a las aquí contenidas.”

Revisadas las circunstancias alegadas por la defensora pública LUCY BLANCO, tanto en el acto de presentación como en el presente recurso sobre la ilegalidad de la detención considera este Juzgado de Alzada que no le asiste la razón respecto a la violación de los derechos del imputado consagrados en el artículo 44.1 constitucional, toda vez que al estar en presencia de un delito como el de marras, y ante las evidencias analizadas por la recurrida, se determina, como se señaló ut supra que la motivación de la medida privativa de libertad se encuentra ajustada a derecho, en la cual el tribunal de instancia valoró a través del principio de inmediación todas aquellas circunstancias que revisten el carácter evidente de los hechos denunciados. Así se decide.

No puede obviarse al decidir el presente recurso que estamos en presencia de una investigación incipiente, recién iniciada, por lo que, dadas las circunstancias propias de los hechos denunciados, encontramos la presunta comisión de hechos punibles que, ante un eventual acto conclusivo de incriminación fiscal pudiera estar referido a la novedosa figura del abuso sexual dentro del cual se presume la existencia de pluralidad de ofensas. A tal efecto, de acuerdo a lo establecido por la recurrida, tenemos que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone:

Artículo 263. Suministro de Sustancias Nocivas. Quien venda, suministre o entregue indebidamente a un niño o adolescente; productos cuyos componentes puedan causar dependencia física o síquica, será penado con prisión de seis meses a dos años, si el hecho no constituye un delito más grave.

En el caso de autos, se presume la utilización de sustancias nocivas para la comisión de otro delito mucho más grave, referido al abuso sexual. Conforme al estudio sobre la Violencia contra la Niñez, llamado “10 puntos de aprendizaje esenciales. Escuchar y pronunciarse contra el abuso sexual a niñas y niños”, realizado por la Organización de Naciones Unidas “Desde que se nace y durante toda la vida, la confianza es fundamental para el desarrollo humano, el bienestar y el funcionamiento normal. Sin la capacidad de creer plenamente y dedicar tiempo a nuestros congéneres, corremos el riesgo de vivir vidas aisladas, llenas de incertidumbre y suspicacia, que suplantan el amor y la alegría de la amistad. Una vez que se pierde la confianza, es difícil recuperarla, especialmente porque esa pérdida conlleva la destrucción de la autoestima”.

Vale entonces acotar, en consideración a la cualidad de niña de la victima en la causa, que todas las formas de violencia contra la niñez, pero sobre todo el abuso sexual perpetrado por personas en las que los niños confían y hacia quienes sienten lealtad, destruye para siempre los sentimientos básicos de felicidad, protección y seguridad que se asocian a la presencia de esa persona.

Por lo que, no sólo se refiere a razones de sensibilidad social – como lo alega quien recurre -, la atención de este tipo de hechos punibles, sino a los efectos que como marcas tales hechos generan en la víctima, en su núcleo familiar.

Luego, el Código Penal prescribe como forma de abuso sexual, el delito de violación que el vigente Código Penal consagra una sanción más severa a la prevista en el artículo 259 de la ley orgánica comentada, lo siguiente:
Artículo 374. Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.
La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:
1. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años. (Omissis)
4. O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
Artículo 99. Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.” (Resaltado de esta Sala).

Estas normas se transcriben en la presente decisión, toda vez que las mismas se encuentran determinadas en la recurrida, como supuestos preceptos sustantivos aplicables al caso de autos, en una primera imputación fiscal, que por lo incipiente de la fase cabe expresar el siguiente criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos.” (Sentencia N° 449 de fecha 14.4.05, ponente Pedro Rondón Haaz).

Aunado a ello, los delitos investigados son catalogados además como una acción de orden público, a tenor de lo establecido en los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente arriba transcritos, ley especial aplicable a la materia, por lo que concluye este Tribunal de Alzada que al existir pronunciamiento expreso acerca de los hechos invocados por la defensa en el acto de presentación, arriba explanados, lo procedente en derecho es declarar sin lugar el motivo de impugnación expresado por la recurrente al no existir inmotivación en el decreto de la medida privativa de libertad, decretada conforme a derecho, ni estar evidenciadas causales de nulidad por violación de garantías legales o constitucionales en perjuicio de su representado toa vez que la recurrida se ajusta a lo preceptuado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal por estar debidamente razonada y no vulnera derechos constitucionales al estar suficientemente explicada la procedencia de su detención sin que ella lesione el artículo 44.1 constitucional alegado como violado por la defensora pública a favor de su defendido. Así se decide.

Por lo anterior, este Tribunal Superior llega a la conclusión que la decisión emanada del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha 27 de agosto de 2006, enuncia y establece los elementos de convicción que en su criterio están dados, lo cual es compartido por esta Alzada, pues son suficientes para estimar que ciudadano DELVIS LÓPEZ SUÁREZ es el presunto autor o partícipe en la comisión de los delitos de Abuso Sexual a Niña y/o violación continuada en perjuicio de su propia hija, la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LONNA) por tanto, cumple con lo exigido en lo previsto en los artículos 250 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal; por ello lo correcto y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación y confirmar el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.

Por ello en mérito de lo que antecede, y no habiendo otro motivo de impugnación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abog. LUCY ROCIO BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta de la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano DELVIS JOSE LOPEZ SUAREZ, contra la decisión Nro. 2542-06, de fecha 27 de Agosto de 2006; dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de sus defendido supra identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Pena y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada. Y ASÍ SE DECIDE.-

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abog. LUCY ROCIO BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta de la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano DELVIS JOSE LOPEZ SUAREZ, contra la decisión Nro. 2542-06, de fecha 27 de Agosto de 2006; dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de su defendido supra identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Pena y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, Publíquese. Remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
Presidenta de Sala




LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
Ponente

LA SECRETARIA

ZULMA GARCÍA DE STRAUSS

En la misma fecha la anterior decisión quedó registrada bajo el N° 412-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevado a este Tribunal en el presente año.


LA SECRETARIA

ZULMA GARCÍA DE STRAUSS
Causa: 1Aa.3122-06
LBAR/lar.