Causa N° 1Aa.3136-06
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 16 de octubre de 2006
196° y 147°
Vista la apelación que interpusiera el abogado en ejercicio JAVIER ORTIGOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.041, actuando en su carácter de defensor de los imputados DAMIAN PARRA y JHONATHAN CONTRERAS MORA; contra la decisión dictada en fecha ocho (8) de agosto de 2006, al término de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones presentada por el hoy recurrente, se admitió totalmente la acusación interpuesta en contra de los ciudadanos ut supra mencionados por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, y se ordenó la apertura a juicio oral y público; este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto. En tal sentido, procede esta Sala a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
El recurrente expresa como fundamento de su escrito de apelación lo dispuesto en el artículo 447 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, esta Sala aplicando el principio “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho, en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, procede a rectificar dicho error siendo lo procedente en Derecho afirmar que el fundamento del Recurso de Apelación presentado por la defensa de los ciudadanos PARRA y CONTRERAS corresponde a los numerales 2° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una decisión que resuelve una excepción, la cual a juicio del recurrente, causa un gravamen irreparable.
Ahora bien, observa esta Sala de Alzada en primer lugar que el recurrente de autos aduce en su escrito de impugnación que “se ha debido anular todas las actuaciones, por ser estas (sic) contrarias a derecho…”; sin embargo en base a tal argumento de impugnación verifica este Tribunal de Alzada, luego de un análisis de las actas que dicha solicitud de nulidad de las actuaciones fue opuesta por el defensor de los ciudadanos DAMIAN PARRA y JHONATHAN CONTRERAS como excepción a la acusación, siendo tal solicitud negada por el juez a quo al término de la audiencia preliminar, como uno de los pronunciamientos contenidos en el artículo 330 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 196 ejusdem, tal pedimento del recurrente resulta inadmisible.
No obstante ello, debe señalar esta Sala que el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el trámite para la oposición de las excepciones en fase intermedia, y el artículo 31 ejusdem, establece lo siguiente:
“Artículo 31. Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral. Trámite. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:
1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia;
2. La extinción de la acción penal, siempre que esta se funde en las siguientes causa:
a) La Amnistía; y,
b) La prescripción de la acción penal, salvo que el acusado renuncie a ella
3. El indulto; y
4. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de control al término de la audiencia preliminar
Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 344, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 346.
El recurso de apelación contra la decisión que declara sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva.” (Resaltado de la Sala).
Por tanto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 numeral 4 ejusdem, tal excepción puede ser oponible nuevamente en la etapa de juicio, por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 447 numeral 2 del texto penal adjetivo, que expresamente señala “…2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…”, esta Sala de Alzada declara tal punto de impugnación INADMISIBLE de conformidad con lo contenido en el artículo 437 literal c del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
Por otro lado, el recurrente de autos alega que “no se ha debido ordenar, el auto de apertura a juicio, por no existir delito alguno”; a tal efecto, es menester para esta Sala plasmar a continuación, el criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303 de fecha 20.06.05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que ha establecido lo siguiente:
“… esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de debatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio. En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece.” (Negritas de la Sala).
Resulta entonces forzoso concluir para esta Sala, en atención a lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, y de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 437 literal c, ejusdem, que dicho punto de impugnación explanado por la defensa privada de los imputados DAMIAN PARRA y JHONATHAN CONTRERAS, resulta INADMISIBLE por disposición de carácter constitucional.
Así las cosas, es preciso indicar que la interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos, se establece como impretermitible, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunos formalismos donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica.
Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso.
Esta afirmación encuentra su fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República, que establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
En ese mismo sentido, cabe agregar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que “La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso”… (Fallo 1228 del 16 de junio de 2005 con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero).
En este orden de ideas, debe señalarse que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:
Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. (Negritas de la Sala).
Considerando esta Sala que en razón de declararse improcedentes los presentes motivos de impugnación alegados por el recurrente, lo procedente en derecho es decretar la INADMISIBILIDAD del presente Recurso de Apelación de autos interpuesto por el abogado en ejercicio JAVIER ORTIGOZA, actuando en su carácter de defensor de los imputados DAMIAN PARRA y JHONATHAN CONTRERAS MORA; contra la decisión dictada en fecha ocho (8) de agosto de 2006, al término de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones presentada por el hoy recurrente, se admitió totalmente la acusación interpuesta en contra de los ciudadanos ut supra mencionados por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, y se ordenó la apertura a juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, dado que el recurrente invoca en su escrito de apelación, violación la garantía constitucional al debido proceso establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala ha verificado la recurrida y se hace constar que la misma no adolece de vicios de carácter constitucional o contrarios al orden público.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JAVIER ORTIGOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.041, actuando en su carácter de defensor de los imputados DAMIAN PARRA y JHONATHAN CONTRERAS MORA; contra la decisión dictada en fecha ocho (8) de agosto de 2006, al término de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones presentada por el hoy recurrente, se admitió totalmente la acusación interpuesta en contra de los ciudadanos ut supra mencionados por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, y se ordenó la apertura a juicio oral y público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 437 literal c del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 196 último aparte y 331 último aparte ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta de Sala
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
Ponente
LA SECRETARIA
ZULMA GARCÍA DE STRAUSS
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 395-06, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-
LA SECRETARIA.
CAUSA N° 1Aa.3136-06
LBAR/lr.-
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