Causa N° 1Aa.3132-06


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA



Ponencia de la Juez Profesional
Dra. LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO


Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición presentada en fecha 10.10.06, por la Doctora CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA, en su condición de Jueza Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer de la causa signada con el N° 1Aa.3132-0-06, la cual contiene Recurso de apelación interpuesto por la en ejercicio EDITH BERRIOS DE DELMORAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.393, quien señala actuar como representante de la ciudadana MIREN ISABEL ZABALA VITORIA y como apoderada judicial de la empresa MM&S, empresa en la cual la ciudadana MIREN ZABALA VITORIA ocupa el cargo de Gerente General.

La causa principal fue recibida en fecha 09-10.06, se dio cuenta a la Presidenta de la misma y se designó ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

De acuerdo al contenido del informe de inhibición, se colige que la funcionaria inhibida manifiesta haberse excusado de conocer del Amparo que intentara la Dra. EDITH BERRIOS DE DELMORAL en la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual fue llamada a conformar Sala Accidental, por cuanto como jueza de la Sala 1 había emitido pronunciamiento respecto de uno de los derechos alegados como violados en el escrito de Amparo y en consecuencia procedió a consignar decisión en la cual se podía constatar que había emitido pronunciamiento respecto de uno de los derechos alegados como violados.
En consecuencia, siendo que existe dicha circunstancia precedente, se considera la decisión como punto de mero derecho al haber sido aceptada aquella excusa sobre la nueva incidencia que aquí se resuelve, prescindiendo del lapso a que se contrae el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la naturaleza y decisión de constituir una misma causal, ya resuelta por esta Corte de Apelaciones.

En esta misma fecha, la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.

La ciudadana Jueza Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Doctora CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA, se inhibió de conocer en la causa distinguida con el N° 1Aa.3132-06, exponiendo las siguientes razones:

“…la cual guarda relación con el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho EDITH BERRIOS DE DEL MORAL, conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 ejusdem, inatención a las siguientes consideraciones:

En fecha 18 de septiembre de 2006, fui llamada a constituir la Sala Accidental conjuntamente con los Jueces de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, integrada por los Doctores JUAN BARRIOS Y GLADYS MEJIAS en atención al recurso de amparo intentado por la Dra. EDITH BERRIOS DE DELMORAL.

En la oportunidad de notificarme la referida Sala, si aceptaba o me excusaba de integrar Sala, me excuse de conocer de la misma argumentando en ese momento que me excusaba de integrar la Sala por cuanto como jueza de la Sala 1 había emitido pronunciamiento respecto de uno de los derechos alegados como violados en el escrito de Amparo y en consecuencia procedí a consignar decisión en la cual se podía constatar que había emitido pronunciamiento respecto de uno de los derechos alegados como violados.

Ahora, en fecha 09 de Octubre tengo conocimiento que en la sala 1 de la cual soy jueza integrante, representaron dos recursos de apelación, correspondiéndole su ponencia a mis compañeros de sala y me percato que los puntos de impugnación son los mismos esgrimidos en el escrito de Amparo del cual me excuse de conocer como Jueza accidental en la Sala 2, todo lo cual me lleva a inhibirme en la presente causa en atención a la circunstancia que pudiera pensarse que esta Juzgadora se inhibe o se excusa en unas causa y en otras no, siendo que e plantean los mismos suejtos y los mismos supuestos de hecho, circunstancias estas que pudieran crear en el animo de las partes alguna duda sobre la imparcialidad con que siempre he resuelto las causas que he sido llamada a conocer y tomando en consideración lo expuesto por el autor Arminio Borjas en su libro Código de Enjuiciamiento Criminal, ha señalado: “ Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…” “



CONSIDERACIONES DE LA SALA

Pasa esta Sala a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)

Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…Omisis…)

8.- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada...”

Ahora bien, ciertamente observa esta Sala que la Jueza inhibida mediante su escrito ha manifestado que en la causa a la cual ha sido llamada a conocer, en anterior oportunidad se excuso para conformar la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones Sala N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión al Amparo intentado por la Dra. EDITH BERRIOS DE DELMORAL, por cuanto como integrante de esta Sala Primera de Corte de Apelaciones había emitido pronunciamiento respecto de uno de los derechos alegados en el Amparo, siendo que el recurso de apelación que intenta la Dra.. EDITH BERRIOS DE DELMORAL en la presente causa son los mismos puntos de impugnación del amparo, y como quiera que se plantean los mismos sujetos y los mismos supuestos de hechos, circunstancias esta que pudiera crear en el ánimo de las partes alguna duda sobre su imparcialidad, es por lo que se inhibe de conocer de la presente causa invocando la causal prevista en el numeral 8 del citado artículo 86 del Código Penal Adjetivo
En ese sentido el Dr. Arminio Borjas, en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”

Ante tales eventos, esta Sala estima, que los hechos planteados por la Jueza inhibida, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar a esta Sala la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad del Juzgador llamado a conocer; motivo por el cual deben precisar estos Juzgadores, que dicha causal hace posible la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición.

Por tanto, al estar el cuestionamiento de la imparcialidad del Juez, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica esta Juzgadora, la satisfacción del supuesto de hecho previsto en la causal invocada como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por la ciudadana Jueza Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Doctora CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA, mediante acta de inhibición de fecha 10.10.06, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Juzgadora en su carácter de Juez Profesional integrante de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por la ciudadana Jueza Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Doctora CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA, de conocer de la presente causa mediante acta de inhibición de fecha 10-10-06.06, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE


LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO ARAUJO RUBIO
Ponente



LA SECRETARIA

ZULMA GARCÍA DE STRAUSS

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. ______-06 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA.
CAUSA N° 1Aa-3132-06
DWCL/og*.-