Causa N° 1Aa.3105-06



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA




I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
DRA. LEANY ARAUJO RUBIO


Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del Recurso de Revisión interpuesto de Oficio, mediante resolución Nro. 115-06 de fecha 17 de Marzo de 2006, por EL Dr. JULIO AREVALO MARQUEZ, Juez Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución, en contra de la Sentencia Nro. 040 dictada en fecha 18 de Junio de 1992, dictada por el suprimido Superior Séptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se condenó al ciudadano ERASMO SIMÓN PIRELA CHACIN, titular de la cédula de identidad N° 7.815.888, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de la ley vigente para el momento de cometer los hechos, hoy encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 470.6 y 471.6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LEANY ARAUJO RUBIO.

La admisión se produjo en fecha 26 de septiembre de 2006 y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el encabezado del artículo 474 ejusdem; se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los planteamientos en que se fundamenta la solicitud de revisión; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, y hacer constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Dr. Julio Arévalo Márquez, Juez Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante resolución Nro. 115-06, de fecha17-03-06; de conformidad con la legitimación que le confiere el artículo 471.6 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone Recurso de Revisión de conformidad a lo dispuesto en el artículo 471.6 ejusdem; manifestando como fundamento de su petición lo siguiente:


“En fecha 18.06.1992, el extinto Juzgado Superior Séptimo en lo Penal…dictó sentencia condenatoria en contra del penado ERASMO SIMÓN PIRELA CHACIN, venezolano, natural de Maracaibo, soltero,…titular de la cédula de identidad N° 7.815.888, a quien condeno , a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito TRASNPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.(sic) Posteriormente En fecha 29-10-2004, este Juzgado de Ejecución, puso en estado de ejecución la sentencia y practico el cómputo de pena correspondiente.

Ahora bien en fecha05-10-05 fue promulgada la Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual disminuye las penas impuesta en esta materia y en virtud de dicha promulgación; este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Al leer el Artículo 470 establece lo siguiente:
Artículo 470…”Procedencia: La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
“…Numeral 6. Cuando se promulgue una ley penal que quiete al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.
Por su parte el Artículo 471 Numeral 6° ejusdem, señala que “Podrán interponer el recurso…6.- El Juez de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena…”
Asimismo, el Artículo 473 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal establece: En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá ala Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible…”
Por cuanto se observa que en la presente causa, el delito que nos ocupa es el de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, (sic) cuya pena según el artículo 34 de la extinta ley especial era de diez (10) a veinte (20) años de presión, siendo quince (15) años el termino medio. Artículo este que fue modificado y remplazado por el Artículo 31 de la novísima Ley, el cual establece para tal delito la pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, cuyo término medio es de nueve (9) años de prisión.
En consecuencia siendo procedente de oficio para este Tribunal de Ejecución la revisión de la sentencia firme, dictada en contra del penado ERASMO SIMON PIRELA CHACIN, en virtud de la promulgación de una Ley que disminuye las penas establecidas, correspondiéndole a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la competencia para revisar dicho caso, …”

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR


De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el caso de autos, el aspecto medular del presente procedimiento recursivo, lo constituye la revisión de la sentencia de condena impuesta al penado ERASMO SIMON PIRELA CHACIN, toda vez que la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecía una pena menor, que le era aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 del Código Penal vigente.

Al respecto la Sala para decidir observa:

El texto constitucional en sus disposiciones fundamentales expresa:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

El Código Penal vigente, a su vez, determina lo siguiente:
“Artículo 2. Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.

Entre los medios recursivos que contempla el Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión de sentencia condenatoria, desarrollado en los artículos 470 al 477 del Código Orgánico Procesal Penal; constituye este procedimiento la excepción más importante al principio de la res iudicata, que como garantía de seguridad jurídica consagran los artículos 49.7 constitucional y 21 de la ley adjetiva penal, los cuales establecen que el juicio, una vez concluido por sentencia definitivamente firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.

Esto es así, por cuanto el recurso de revisión por rectificación de pena, justifica su existencia en el proceso penal, como instrumento procesal, depurador y correctivo ante la posible existencia de errores judiciales, que puedan conllevar una condena injusta, o bien, como mecanismo procesal que en determinadas circunstancias, permita mejorar la situación del reo, tal como ocurre en aquellos casos, en los cuales la promulgación de una nueva ley penal suprima el carácter punible del hecho juzgado y condenado, o bien disminuya la pena que tenía previamente establecida, por ley anterior, como se verifica en el caso de autos.

En justicia, dicha expresión debe ser entendida, mediante interpretación finalística, en el sentido de que será retroactiva la ley que imponga menos gravamen al reo. Así, resulta indudable que habrá menos gravamen, que la ley será menos gravosa, no sólo cuando se reduzcan los términos o se modifique la cualidad de la pena, sino cuando, por ejemplo, se acorte el lapso de prescripción de la acción penal o de la pena, o bien, se cambie la naturaleza de la acción penal, de pública a privada. Incluso, hay autores, como Mendoza T., que utilizan la expresión “ley que imponga menor pena”, equivalente a la de “ley que sea más favorable”. El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, vigente en Venezuela mediante Ley Aprobatoria que fue publicada en la Gaceta Oficial N° 5.507, de 07 de diciembre de 2000, acoge la referida concepción ampliada de la retroactividad de la ley penal, tanto sustantiva como adjetiva, cuando dispone las reglas de irretroactividad ratione personae.

La aplicación de la reforma legislativa, en términos de que la nueva ley penal contenga un tratamiento más favorable para el reo ante aquella aplicada y que resultó total o parcialmente derogada procede porque, a través de la nueva ley penal, el legislador ha reconocido que la anterior regulación legislativa era menos justa –por razón de la excesiva penalidad o de otra circunstancia menos favorable- que la actual, razón por la cual procedió a corregir tal situación de injusticia. Si ello es así, tal reforma legal implica, igualmente, un reconocimiento de que las personas que se encontraban sometidas a la ley anterior, estaban siendo tratadas injustamente, de manera que resulta obvio que los correctivos de la reforma legal, en los términos de justicia que se han planteado, deben alcanzar también a dichas personas y no sólo a quienes, bajo el imperio de la nueva ley penal, ejecutaren conductas típicas equivalentes a las que se atribuyeron a aquéllos.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dictado fallos en los cuales ha establecido, de manera reiterada y uniforme, el criterio favorable a la aplicación retroactiva de la ley penal, sustantiva o adjetiva, más favorable al reo, y al efecto ha establecido:
“Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado. (Omissis) “La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal que favorece más a la persona involucrada en los hechos y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito” (sent. No. 35, de 25-01-01, exp. 00-1775; fallo 1807, de 03-07-03, exp. 02-1870; decisión 3467, de 10-12-03, exp. 02-3169).

En ese sentido y disertando sobre el procedimiento de rectificación de pena en específico, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nro 1.210, de fecha 27 de septiembre de 2000 ha señalado:

“…El Código Orgánico Procesal Penal ha concebido como otro medio de impugnación, el llamado recurso de revisión. Este recurso es el único procedente contra la sentencia firme, esto es, aquella que ha pasado por la autoridad de cosa juzgada y procede en todo tiempo y únicamente a favor del imputado…”.


La doctrina comparada por su parte recoge que el legislador, en consonancia con la ciencia moderna que trata el problema de la aplicación de la ley en el tiempo, distingue entre retroactividad y efecto inmediato de la ley:

“En este sentido, debe señalarse que Roubier, quien ha sido reconocido como una autoridad en el tema, en su momento indicó que la ley tiene efectos retroactivos “cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación, más no tendrá efecto retroactivo sino efecto inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación”. (tesis desarrollada por Paul Roubier en su obra Les conflits de lois dans le temps (Théorie dite de la non-rétroactivité des lois) y explicada por Joaquín Sánchez-Covisa. “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, en Obra Jurídica. Ediciones de la Contraloría General de la República, 1976, p. 234).

Ahora bien, una de las causales que da origen a la revisión de la sentencia condenatoria, lo constituye la establecida en el numeral 6° del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a aquellos casos en los cuales con posterioridad a la condena se promulgue una ley penal que quite al hecho juzgado y condenado el carácter de punible o disminuya la pena que establecía la ley anterior; toda vez que conforme a los principios del in dubio pro reo y la excepcional retroactividad de la ley penal, consagrados en los artículos 24 de la Constitución de la República y 2 del la Ley Sustantiva Penal; la sentencia de condena debe ser objeto de revisión, en aquellos casos en los que ante el fenómeno de sucesión de leyes penales deba aplicarse la norma más favorable al reo.

Al respecto la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República en relación a este punto ha señalado en decisión Nro. 1807, de fecha 03 de julio de 2003, lo siguiente:

“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia” (sent. 1807, de 03-07-03, exp. 02-1870). (El resaltado corresponde a la cita).

Ahora bien, precisadas como han sido las anteriores consideraciones, esta Sala, luego de hecho el estudio a todas y cada una de las actuaciones que integran el presente procedimiento recursivo, observa que en el presente caso, efectivamente asiste la razón al solicitante de la revisión, por cuanto por efectos de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la penalidad para el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS es de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual evidencia una disminución respecto de la contemplada para este delito, por el artículo 31 de la ley vigente para el momento de cometer los hechos que establecía una penalidad de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, por cuanto conforme al último de los dispositivos penales antes mencionado, el penado ERASMO SIMON PIRELA CHACIN, fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, tal como lo ordenó la sentencia condenatoria Nro. 040 dictada en fecha 18 de Junio de 1992 por el extinto Juzgado Superior Séptimo en lo Penal del Estado Zulia, estima esta Sala que resulta procedente la solicitud de revisión planteada y en consecuencia el mencionado fallo jurisdiccional, debe ser revisado, rectificado y rebajado en su pena de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tomando en consideración que la droga incautada resultó ser COCAINA , con un peso de 62 Kilos con 900 gramos, tal como consta de la antes referida sentencia, ley ésta que fuera publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. 38.287, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a las siguientes consideraciones:
REVISIÓN DE LA PENA IMPUESTA:

Por cuanto el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de OCHO (08) a DIEZ (10) años de prisión, cuyo término medio de la pena, por mandato del artículo 37 del Código Penal, es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, operación aritmética que le fue aplicada al momento de realizar el cómputo el extinto Juzgado Superior Séptimo en lo Penal en su sentencia N° 06 de fecha 27 de enero de 1996, en consecuencia por la revisión de la pena efectuada se determina que la pena que debe cumplir el ciudadano ERASMO SIMON PIRELA CHACIN, es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, no habiendo lugar a indemnización alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Revisión solicitado y remitido por el Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, modificando la pena a favor del penado ERASMO SIMON PIRELA CHACIN, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual se establece en NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto de Oficio, mediante resolución Nro. 115-06 de fecha 17 de Marzo de 2006, por el Dr. JULIO AREVALO MARQUEZ, Juez Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución, en contra de la Sentencia Nro. 040 dictada en fecha 18 de Junio de 1992, dictada por el Suprimido Superior Séptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se condenó al penado ERASMO SIMON PIRELA CHACIN, titular de la cédula de identidad N° 7.815.888, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de cometer los hechos; hoy encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 470.6, 471.6 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En consecuencia se REBAJA de conformidad con lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 470.6 y 473 ejusdem, la pena a cumplir el penado ERASMO SIMON PIRELA CHACIN, estableciéndola en NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de octubre del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta de Sala



LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
Ponente



LA SECRETARIA


ZULMA GARCÍA DE STRAUSS


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 387-06 quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA.

Causa N° 1Aa.3105-06
LAR/og*.