REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 09 de Octubre de 2006
196º y 147º


RESOLUCIÓN N° 566-06 Causa Nº 7E-111-04.

Visto el Informe Técnico N° 971 de fecha 24-08-06 elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo el cual arroja un pronóstico “FAVORABLE” para el penado: ONELIO ENRIQUE ZAMORA MARQUEZ, este Tribunal de Ejecución para resolver observa:

El penado: ONELIO ENRIQUE ZAMORA MARQUEZ, fue condenado por la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16-07-04, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, mas las Accesorias de Ley por considerarlo COOPERADOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con los artículos 83, 37 y 74 numeral 4° todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MARIO ORLANDO D¨LUCAS AGUILAR.

Ahora bien, el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos mínimos exigibles para el otorgamiento de esta medida, y textualmente lo siguiente:
“El destino a Establecimientos Abiertos podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiera cumplido por los menos, un tercio 1/3 de la pena impuesta”, además deben concurrir las siguientes circunstancias:

1.-Que el penado no tenga Antecedentes por Condenas anteriores aquella por la que solicita el Beneficio.

2.- Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.

3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo Multidisciplinario.

4.-Que no haya sido revocado cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le haya sido otorgada con anterioridad.

5.- Que haya observado buena Conducta.

Se observa en consecuencia, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para concederle al penado: ONELIO ENRIQUE ZAMORA MARQUEZ, como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena el Régimen Abierto, en virtud de que corre inserta a la presente causa ANTECEDENTES PENALES insertos al folio (241), al folio (298) CARTA DE CONDUCTA elaborado por la Cárcel Nacional de Maracaibo en fecha 26-07-2006, del penado ONELIO ENRIQUE ZAMORA MARQUEZ, mediante la cual se certifica que el mencionado Penado, durante su permanencia en ese recinto Penitenciario ha mantenido una Conducta BUENA, al folio (293) corre inserta RECORD DE CONDUCTA, al folio (296) SITUACIÓN JURÍDICA del penado antes mencionado, al folio (310) Oferta de Trabajo. Asimismo, reposa en la presente causa el Informe Técnico a los (folios 311 Y 312), respectivamente, elaborado por la Unidad Técnico de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, en el cual se emite un pronóstico “FAVORABLE”, en razón de los siguientes criterios:
- Capacidad de acatar directrices y respetar figuras de autoridad.
- Planes coherentes.
- Aprendizaje de la experiencia vivida y disposición de evitar la reincidencia.
- Antecedentes Laborales y motivación para el Trabajo.

Por otra parte, en el cómputo realizado por este Juzgado, en fecha 27-06-2005 (folio 202), nos establece el cumplimiento de la 1/3 parte para poder optar al Beneficio de Régimen Abierto, por lo que este Juzgado de Ejecución, al realizar el cálculo del mismo, deja constancia que hasta la presente fecha el penado en mención tiene cumplida más de un tercio 1/3 de la pena principal, la cual cumplió en fecha 29-07-01, razón por la cual considera esta Juzgadora que lo procedente en este caso es, CONCEDER COMO FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA EL RÉGIMEN ABIERTO, al penado ONELIO ENRIQUE ZAMORA MARQUEZ, de conformidad con el articulo 501 en concordancia con el 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
Se le impone de las siguientes obligaciones:

.- Presentarse por ante este Tribunal cada Treinta (30) días.
.- No portar arma.
.- No consumir licor ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
.- No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal.
.- Mantener el sitio de Reclusión aseado.
.- Cumplir con las obligaciones que le imponga el delegado de pruebas.

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE al penado: ONELIO ENRIQUE ZAMORA MARQUEZ, Venezolano, natural de la Cañada, Distrito Urdaneta, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 14.305.131, Soltero, de profesión u oficio Obrero, FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA EL RÉGIMEN ABIERTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 501 en concordancia con el 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les destaca como lugar de residencia el CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO “INSP. RAFAEL OCHOA CASTRO”, ubicado en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y quién deberá comparecer por ante este Juzgado el día 10-10-2006, a las nueve de la mañana, a fin de imponerse de las obligaciones. Regístrese esta Resolución, ofíciese al Ciudadano Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, al Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Ochoa Castro”. Notifíquese a las partes.-
LA JUEZ SÉPTIMA DE EJECUCIÓN,

DRA. MYRIAM MESTRE ANDRADE.




LA SECRETARIA

ABG. MARIA AÑEZ A.


En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el N° 566-06, oficiándose bajo los N° 5900-06 Y 5901-06 y se notificó bajo los Nº. 1248-06, 1249-06 y 1250-06 con oficio al Alguacilazgo N° 5902-06.

LA SECRETARIA