REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 05 de Octubre de 2.006
196º Y 147º
DECISIÓN Nº 559-06. CAUSA Nº 103-03.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforma este expediente del penado GUILLERMO JOSE VEGA ARAUJO, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 18.396.043, recluido actualmente en el Establecimiento Penitenciario de Maracaibo, por Sentencia dictada por el Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDA DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GIULIO ERNESTO GONZALEZ MACHADO. Este Tribunal para resolver lo hace de la siguiente manera:
El Artículo 52 del Código Penal establece los requisitos mínimos exigidos para la conmutación del resto de la pena en Confinamiento y reza lo siguiente:
“Todo reo condenado a Prisión que conforme al Parágrafo Único del Artículo 14 la cumpliere en el Establecimiento Penitenciario local, puede pedir al Juez de la Causa, luego de que hayan transcurrido las ¾ partes de dicho tiempo, observando buena conducta comprobada con Certificación del Director del Establecimiento Penitenciario, la conversión del resto de la pena en Confinamiento por igual tiempo y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente”.
Requisitos estos que se encuentran llenos por cuanto insertos al presente expediente se encuentran:
1.- El Cómputo con redención de pena elaborado en fecha 11-07-06, inserto al folio (305) de la causa, donde se evidencia que el penado GUILLERMO JOSE VEGA ARAUJO, cumplió las ¾ partes de la pena impuesta el día 28-08-2006, optando al beneficio de confinamiento.
2.- Al folio (195) de la causa corren insertos los Antecedentes Penales.
3.- Al folio (285) se encuentra agregada la CARTA DE CONDUCTA, en la cual hace constar que el mencionado penado durante su permanencia en ese Establecimiento Penal ha observado una conducta EJEMPLAR.
4.- Al folio (348) se encuentra la verificación de la dirección donde va a residir el mencionado penado, la cual dista a cien kilómetros de distancia de donde se cometió el hecho dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 20 del Código Penal.
Ahora bien, cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en los artículo 20 y 52 del Código Penal, esta Juzgadora considera procedente en el presente caso otorgar al penado GUILLERMO JOSE VEGA ARAUJO, la Conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, con la obligación de residir en la siguiente dirección: “Urbanización La Conquista, calle Coromoto, casa n° 181-11394, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia”, y presentarse mensualmente por ante la Intendencia mas cercana a su domicilio, hasta el 13-07-2008, fecha en que cumple la Pena Principal, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 52 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones y fundamentos expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA al penado GUILLERMO JOSE VEGA ARAUJO, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 18.396.043, hijo de Luis Guillermo Vega y Sobeida Josefina de Vega; la Conmutación del resto de la pena en Confinamiento, de conformidad lo establecido en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 20 y 53 del Código Penal, quien deberá residir a partir de la presente fecha en la siguiente dirección: “Urbanización La Conquista, calle Coromoto, casa n° 181-11394, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia”, y presentarse mensualmente por ante la Intendencia mas cercana a su domicilio, la Prefectura Andrés Machado hasta el 13-07-2008, fecha en que cumple la Pena Principal; según lo establecido en los artículos 20 y 52 del Código Penal. Regístrese la presente decisión. Líbrese boleta de Excarcelación y citación con oficio a la Directora de la Cárcel Nacional de Maracaibo, remítase copia certificada de la decisión al Departamento de Reseña de la Cárcel Nacional de Maracaibo y a la Prefectura Andrés Machado de la Parroquia Rómulo Betancourt, Caja Seca.-Notifíquese.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
DRA. MYRIAM MESTRE ANDRADE
LA SECRETARIA.
ABOG. MARIA AÑEZ A.
En la misma fecha se registró la decisión bajo el N° 559-06, se libraron oficios Nº 5794-06, 5795-06 Y 5796-06 y boletas de notificación Nº 1235-06 y 1236-06, con oficio Nº 5797-06 al Alguacilazgo.
LA SECRETARIA.
MMA/bh.-
Causa N° 7E-103-03.
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