REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 04 de Octubre de 2006
196º y 147º

RESOLUCIÓN N° 554-06. Causa Nº 7E-077-06.

Visto el Informe Técnico elaborado por el Departamento de Psicología y Trabajo Social de la Cárcel Nacional de Maracaibo, el cual arroja un pronóstico “FAVORABLE” para la penada: ENYS ANYE ANGULO ALBORNOZ, este Tribunal de Ejecución para resolver observa:

La penada: ENYS ANYE ANGULO ALBORNOZ, fue condenada por la el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 16-01-06, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las Accesorias de Ley por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos mínimos exigibles para el otorgamiento de esta medida, y textualmente lo siguiente:
“El destino a Establecimientos Abiertos podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiera cumplido por los menos, un tercio 1/3 de la pena impuesta”, además deben concurrir las siguientes circunstancias:

1.-Que el penado no tenga Antecedentes por Condenas anteriores aquella por la que solicita el Beneficio.

2.- Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.

3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo Multidisciplinario.

4.-Que no haya sido revocado cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le haya sido otorgada con anterioridad y

5.- Que haya observado buena Conducta.

Se observa en consecuencia, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para concederle a la penada: ENYS ANYE ANGULO ALBORNOZ, como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena el Régimen Abierto, en virtud de que corre inserta a la presente causa ANTECEDENTES PENALES insertos al folio (88), al folio (85) Carta de Conducta elaborado por la Cárcel Nacional de Maracaibo en fecha 01-08-2006, de la penada ENYS ANYE ANGULO ALBORNOZ, mediante la cual se certifica que la mencionada Penada, durante su permanencia en ese recinto Penitenciario ha mantenido una Conducta BUENA, al folio (75) corre inserta RECORD DE CONDUCTA, al folio (87) SITUACIÓN JURÍDICA de la penada antes mencionada, al folio (117) oferta de Trabajo. Asimismo, reposa en la presente causa el Informe Técnico a los (folios 113, 114, 115 y 116), respectivamente, elaborado por el Departamento de Psicología y Trabajo Social de la Cárcel Nacional de Maracaibo en el cual se emite un pronóstico “FAVORABLE”, en razón de los siguientes elementos:

- Es primaria en Cárcel.
- Presenta buen manejo de la Autocrítica.
- Presenta planes laborales concretos y acordes a su situación y recursos.
- Respeto a la figura de autoridad.

Por otra parte, en el cómputo realizado por este Juzgado, en fecha 10-07-2006 (folio 47), nos establece el cumplimiento de la 1/3 parte para poder optar al Beneficio de Régimen Abierto, pero lo que este Juzgado de Ejecución, al realizar el cálculo del mismo, deja constancia que hasta la presente fecha el penado en mención tiene cumplida más de un tercio 1/3 de la pena principal, la cual cumplió en fecha 08-11-05, razón por la cual considera esta Juzgadora que lo procedente en este caso es, CONCEDER COMO FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA EL RÉGIMEN ABIERTO, al penado ENYS ANYE ANGULO ALBORNOZ, de conformidad con el articulo 501 en concordancia con el 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
Se le impone de las siguientes obligaciones:
.- Presentarse por ante este Tribunal cada Treinta (30) días.
.- No portar arma.
.- No consumir licor ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
.- No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal.
.- Mantener el sitio de Reclusión aseado.
.- Cumplir con las obligaciones que le imponga el delegado de pruebas.

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE a la penada: ENYS ANYE ANGULO ALBORNOZ, Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nº 7.823.148, Soltera, de profesión u oficio TSU de Mercadeo, hija de Juan Angulo y de Estrelida Albornoz., residenciada en el Edificio Atasloa, piso 5, apto. 5C, Dr. Portillo, Maracaibo, Estado Zulia, COMO FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA EL RÉGIMEN ABIERTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 501 en concordancia con el 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese esta Resolución, ofíciese a la Ciudadana Directora de la Cárcel Nacional de Maracaibo, al Centro de Tratamiento Comunitario “Alejandra Molina”. Notifíquese a las partes.-
LA JUEZ SÉPTIMA DE EJECUCIÓN,

DRA. MIRYAM MESTRE ANDRADE.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA AÑEZ A.
En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el N° 554-06, oficiándose bajo los N° 5753-06 Y 5754-06 y se notificó bajo los Nº. 1221-06, 1222-06 y 1223-06 con oficio al Alguacilazgo N° 5755-06.

LA SECRETARIA
MMA/bh.-
CAUSA N° 7E-077-06.