REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 31 de octubre de 2006
196º y 147º
DECISION Nº 647-06 CAUSA Nº 7E-055-05
Vista la Sentencia Nº 013-05, de fecha 31-04-2005 dictada por el Juzgado Octavo en funciones de Juicio Mixto, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual CONDENO al acusado EVELIO ENRIOQUE MACHADO, Cédula de Identidad Nº V-11.068.912, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en Artículo 411 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente NORALKY COROMOTO ECHETO ARROYO, acordando mantener al mencionado ciudadano en Libertad, por cuanto el mismo se encontraba sometido a Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, desde el 14 de Octubre del 2001, significando que a la fecha tiene la pena cumplida, correspondiendo a éste Juzgado conocer de la presente causa por distribución.
Este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal, considera procedente declarar la EXTINCIÓN DE LA PENA POR PENA CUMPLIDA, por lo cual hace previa las siguientes consideraciones:
Consta en actas a los folios (200 al 216) que el penado EVELIO ENRIOQUE MACHADO, Cédula de Identidad Nº V-11.068.912, fue sentenciado por el Juzgado Octavo en funciones de Juicio Mixto, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 31-04-2005, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en Artículo 411 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente NORALKY COROMOTO ECHETO ARROYO.
Ahora bien, por cuanto consta en actas que el mencionado ciudadano, cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal Tercero en funciones de Control, quien lo somete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, desde el 14 de Octubre del 2001, bajo presentaciones ante el dicho juzgado, tal como consta al Libro de Presentaciones Nº 3, Pagina 40 llevado por el mismo, de la cual se anexa al folio (251) de la presente causa en copia certificada; y el acto de Audiencia Preliminar de fecha 19-01-04 se ordenó la Apertura a Juicio Oral y Publico, correspondiéndole al Juzgado Octavo en funciones de Juicio Mixto, quien lo CONDENO a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en Artículo 411 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente NORALKY COROMOTO ECHETO ARROYO, ordenando mantener al mencionado ciudadano en Libertad, y que a la fecha tenía la pena cumplida; por lo que esta Juzgadora considera que lo procedente en derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA MISMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, ordena pasar la causa en relación al precitado penado en autoridad de COSA JUZGADA. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuesto, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA por cumplimiento de la misma, a favor del penado EVELIO ENRIOQUE MACHADO, Cédula de Identidad Nº V-11.068.912, Venezolano, natural de Carrasqueño, Municipio Mara, soltero, de 30 años de edad, hijo de Leongino Tovar y Roquelina Machado, residenciado en Sector La sierrita, Diagonal a la Cancha Deportiva, frente al Auto Escape Rima Zulia, Avenida Principal, Campo Mara, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y pasa en Autoridad de Cosa Juzgada la causa ordenando la remisión de la misma al Archivo Judicial Central en la oportunidad legal correspondiente. Igualmente, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que sea excluido del Sistema Integrado de Información Policial (S.I.P.O.L.), el referido penado en relación a la presente causa. Registrase la presente Decisión. Líbrese Boleta de Notificación a las partes y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,
DRA. MIRIAM MESTRE ANDRADE
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 647-06. Se oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo el Nº 6888-06, se libran las correspondientes Boletas de Notificación Nos. 1415-06, 1416-06, y 1417-06, y se remiten con oficio N° 6889-06, al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
LA SECRETARIA,
CAUSA N° 7E-055-05
MMA/am
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