REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 23 de octubre de 2006
196º y 147º
DECISION N° 622-06. CAUSA N° 7E-130-02.
Vista la Decisión N° 241-05 de fecha 27-04-05, inserta al folio (501 y vto.) de la presente causa, mediante la cual éste Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaro la EXTINCIÓN DE LA PENA POR PENA PRINCIPAL CUMPLIDA al penado ADONIS RENDILES LINARES, Cédula de Identidad Nº V-17.436.070, quedando sujeto a las accesorias de Ley hasta el día 17-03-06. Este Tribunal a los fines de resolver, hace previa las siguientes consideraciones:
Consta en actas que el penado ADONIS RENDILES LINARES fue condenado por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN CALIDAD DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DI MARTINO MORETTI MICHELLE; y por el Juzgado Cuarto de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a sufrir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, por cuanto se observa del cómputo con redención de pena (inserto al folio 423) elaborado por este Tribunal en fecha 21-12-04 que el penado mencionado, cumplió las penas Accesorias de Ley en fecha 17-03-06; siendo que en fecha 22-12-04 según Decisión N° 670-04 se le otorgo el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL al mismo, imponiéndosele de las obligaciones correspondientes, entre las cuales se destaca presentación por ante éste Tribunal y por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, por el Lapso de UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS, constando en actas que el beneficiario ha cumplido satisfactoriamente con las condiciones impuestas por este Juzgado como se evidencia al Libro de Presentaciones Nº 3, Pagina 183 llevado por éste despacho, como por ante la delegada de Prueba, tal como se refleja en la copia de la Constancia consignada por el mismo, que corre inserto al folio (449), donde informan que el referido penado FINALIZÓ el lapso de Régimen impuesto el día el 25-03-05; así como en la Decisión 241-05 de fecha 27-04-05, donde Declaro la Extinción de la Pena Principal Cumplida, donde se acordara que el mismo quedaría Sujeto a las Accesorias de Ley hasta la fecha indicada; por lo que esta Juzgadora considera que lo procedente en derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA MISMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, ordena pasar la causa en autoridad de COSA JUZGADA, ordenando la remisión de la misma al Archivo Judicial Central en la oportunidad legal correspondiente. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuesto, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA por cumplimiento de la misma, a favor del penado ADONIS RENDILES LINARES, titular de Cédula de Identidad Nº 17.436.070, Venezolano, Comerciante, de 24 años, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 18-04-82, soltero, hijo de Adonis Rendiles Solarte y Minerva Josefina Linares, residenciado en Barrio Los Olivos, Av. 67A, Nº 67A-40, entrando por las Cuatro Esquinas, Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y pasa en Autoridad de Cosa Juzgada la causa ordenando la remisión de la misma al Archivo Judicial Central en la oportunidad legal correspondiente. Asimismo, se acuerda el cese de presentación del mismo en el libro respectivo. Igualmente, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que sea excluido del Sistema de Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), el referido penado en relación a la presente causa. Registrase la presente Decisión. Líbrese Boleta de Notificación a las partes y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,
DRA. MIRIAM MESTRE ANDRADE
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 622-06. Se oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo el Nº 6491-06, se libran las correspondientes Boletas de Notificación Nos. 1367-06, 1368-06, y 1369-06, y se remiten con oficio N° 6492-06, al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
LA SECRETARIA,
CAUSA N° 7E-130-02
MMA/am
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