REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 23 de octubre de 2006
196º y 147º

DECISION N° 618-06.- CAUSA N° 7E-108-05

Visto el Informe Técnico Nº 647 de fecha 06-10-2006, suscrito por la Lic. Mística Azuaje y la Psic. Elaine González, Delegadas de Prueba adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, en el cual dan un pronóstico DESFAVORABLE del penado CARLOS OSMAN ARAUJO GUILLEN, para optar como Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena al Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de resolver observa:

Tal como lo dispone el 500 parágrafo 3º del Código Orgánico Procesal Penal, uno de los requisitos que debe cumplir es:

Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado. Ahora bien, con respecto a este requisito se evidencia del resultado del Informe Técnico emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, inserto a los folios 170 Y 171 de la presente causa, en el cual el equipo técnico que lo suscribe por la Lic. Mística Azuaje y la Psic. Elaine González, Delegados de Pruebas del Ministerio del Interior y Justicia Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Maracaibo, exponen según pronóstico lo siguiente: “Se emite DESFAVORABLE, en razón de los siguientes indicadores:

• Autocrítica restringida.
• Manejo normativo disfuncional.
• Hábitos pocos definidos.
• Apoyo familiar afectivo.
• Manejo Impulsivo.

Conclusión: El penado CARLOS OSMAN ARAUJO GUILLEN, NO REÚNE los requisitos necesarios para optar el Beneficio.

Por lo antes expuesto, esta Juzgadora NIEGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado CARLOS OSMAN ARAUJO GUILLEN, por no cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 500 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado CARLOS OSMAN ARAUJO GUILLEN, venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 08-12-82, de 23 años de edad, obrero, soltero, Cédula de Identidad N° V-21.691.998, hijo de Carlos Osmar Araujo Rivero y Margaret Elena Guillen; quien fue condenado por el Juzgado Tercero en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de ADOLFREDO EMIRO LOPEZ MOLINA; por no cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 500 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese esta Decisión en el Libro respectivo, remítase copia certificada de la de ésta decisión al Centro Penitenciario de Maracaibo, y solicitar el traslado del mencionado penado a la sala de este despacho el día Viernes Veintisiete (27) del mes y año en curso, a las 10:00 de la mañana, a los fines de notificarlo de la presente decisión- Asimismo, se ordena oficiar al ciudadano JORGE LUIS GUZMAN MORENO, CAPITAN DE LA SEGUNDA COMPAÑÍA DEL DESTAMENTO Nº 35 DEL COMANDO REGIONAL Nº 3 DE LA GUARDIA NACIONAL. Notifíquese a las partes y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,


DRA. MIRIAM MESTRE ANDRADE


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO



En la misma fecha se registró la anterior Decisión bajo el Nº 618-06, se oficio al Director del Centro Penitenciario de Maracaibo, bajo los Nos. 6447-06 y 6448-06, se oficio al CAPITAN DE LA SEGUNDA COMPAÑÍA DEL DESTAMENTO Nº 35 DEL COMANDO REGIONAL Nº 3 DE LA GUARDIA NACIONAL, bajo el Nº 6449-06; se libraron Boletas de Notificación Nº 1360-06 y 1361-06, y se remiten con oficio N° 6450-06 al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-.


LA SECRETARIA,






MMA/am
Causa Nº 7E-108-05