REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 23 de octubre de 2006
196º y 147º

DECISIÓN Nº 617-06. CAUSA Nº 102-05

Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforma este expediente y vista la solicitud realizada por la defensa del penado LEANDRO DE JESUS MACHADO PARRA, Cédula de Identidad Nº 10.429.697, recluido actualmente en el Establecimiento Penitenciario de Maracaibo, a quien por sentencia firme dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Sede en el Municipio Rosario de Perijá, en fecha 20-07-05 fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley y al pago de las costas procesales, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 455 Ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadano MARIA GABRIELA NUÑEZ CRUZ; este Tribunal para resolver lo hace de la siguiente manera:
El Artículo 52 del Código Penal establece los requisitos mínimos exigidos para la conmutación del resto de la pena en Confinamiento y reza lo siguiente:
“Todo reo condenado a Prisión que conforme al Parágrafo Único del Artículo 14 la cumpliere en el Establecimiento Penitenciario local, puede pedir al Juez de la Causa, luego de que hayan transcurrido las ¾ partes de dicho tiempo, observando buena conducta comprobada con Certificación del Director del Establecimiento Penitenciario, la conversión del resto de la pena en Confinamiento por igual tiempo y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente”.
Requisitos estos que se encuentran llenos, por cuanto insertos al presente expediente se encuentran:
1.- El Cómputo Legal de pena con Redención elaborado en fecha 17-04-06, inserta al folio (255) de la causa, donde se evidencia que el penado LEANDRO DE JESUS MACHADO PARRA, cumplió las ¾ partes de la pena impuesta el día 15-08-2006, optando al BENEFICIO DE CONFINAMIENTO.
2.- Al folio (251) de la causa corren insertos los Antecedentes Penales
3.- Al folio (286) se encuentra agregada la CARTA DE CONDUCTA, en la cual hace constar que el mencionado penado durante su permanencia en ese Establecimiento Penal ha observado una conducta BUENA.
4.- A los folios (296vto. y 298) se encuentra la verificación de la dirección donde va a residir el mencionado penado, la cual dista a cien kilómetros de distancia de donde se cometió el hecho, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 20 del Código Penal.
Ahora bien, cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos los artículo 20 y 52 del Código Penal, este Juzgador considera procedente en el presente caso otorgar al penado LEANDRO DE JESUS MACHADO PARRA, la Conmutación de la Pena en CONFINAMIENTO, con la obligación de residir en la siguiente dirección: BARRIO CUATRICENTENARIO SUR, CALLE 10, CASA Nº 10-05, AL LADO DEL ABASTOS ISABEL, CERCA DEL ABASTOS FRANCIS, MUNCIIPIO SAN FRANCISCO y presentarse mensualmente por ante la Intendencia de Seguridad y Participación Ciudadana mas cercana a su residencia, hasta el 21-12-2007, fecha en que cumple la pena Principal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA al penado LEANDRO DE JESUS MACHADO PARRA, Venezolano, natural de San José de Perijá, soltero, de profesión u oficio Mecánico, titular de la cédula de identidad Nº V-10.429.697, hijo de José Francisco Machado y Flor María Parra de Machado, residenciado en San José de Perijá, Calle 7, Casa S/N a 100mts. Restaurant el Cruce, Estado Zulia; por cumplir con los requisitos establecidos en la Ley, la Conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, de conformidad lo establecido en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 20 y 52 del Código Penal, debiendo residir a partir de la presente en la siguiente dirección: BARRIO CUATRICENTENARIO SUR, CALLE 10, CASA Nº 10-05, AL LADO DEL ABASTOS ISABEL, CERCA DEL ABASTOS FRANCIS, MUNCIIPIO SAN FRANCISCO; y presentarse mensualmente por ante la Intendencia de Seguridad y Participación Ciudadana mas cercana a su residencia, hasta el 21-12-2007, fecha en que cumple la pena Principal. Regístrese la presente Decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y citación, y remítase con oficio a la Dirección del Centro Penitenciario de Maracaibo. Remítase copia Certificada de la Decisión al Departamento de Reseña del Centro Penitenciario de Maracaibo. Líbrese Boleta de Notificación a las partes y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN

DRA. MYRIAM MESTRE ANDRADE
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA AÑEZ ATENCIO

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 617-06, se libró Boleta de Excarcelación y Citación al penado y se remitió con oficio Nº 6444-06 al Centro Penitenciario de Maracaibo, se remite copia Certificada de la Decisión con oficio Nº 6445-06 al Centro Penitenciario de Maracaibo, se libraron Boletas de Notificación Nº 1358-06 y 1359-06 y se remitieron con oficio Nº 6446-06 al Departamento de Alguacilazgo.

LA SECRETARIA.


MMA/am
Causa Nº 7E-102-05