REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 23 de Octubre de 2006
196º y 147º
RESOLUCIÓN N° 613-06. Causa Nº 7E-051-06.
Visto el Informe Técnico N° 1264 de fecha 26-09-06 elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, Centro de Evaluación y Diagnostico, el cual arroja un pronóstico “FAVORABLE” para el penado: RICHARD MONTIEL DAVID, este Tribunal de Ejecución para resolver observa:
El penado: RICHARD MONTIEL MADRID , fue condenado por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 20-03-06, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, mas las Accesorias de Ley por la comisión del delito de HOMICIDIO EN RIÑA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 424 segundo aparte y el articulo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JHOAN CONTRERAS SALAS Y EL ORDEN PUBLICO.
Ahora bien, el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos mínimos exigibles para el otorgamiento de esta medida, y textualmente lo siguiente:
“El destino a Establecimientos Abiertos podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiera cumplido por los menos, un tercio 1/3 de la pena impuesta”, además deben concurrir las siguientes circunstancias:
1.-Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio.
2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo Multidisciplinario.
4.-Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.
Se observa en consecuencia, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para concederle al penado: RICHARD MONTIEL MADRID, como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena el Destacamento de Trabajo, en virtud de que corre inserta a la presente causa ANTECEDENTES PENALES insertos al folio (246), al folio (245) Oferta de Trabajo y al folio (282) la Constatación Laboral, al (247) Carta de Conducta y al (248) Situación Jurídica. Asimismo, reposa en la presente causa el Informe Técnico a los (folios 270 y 271), respectivamente, elaborado por la Unidad Técnico de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, en el cual se emite un pronóstico “FAVORABLE”, en razón de los siguientes criterios:
- Disposición al cambio.
- Conoce y maneja la norma social.
- Cuenta con Oferta de Trabajo.
- Refiere elementos psicológicos que lo pueden ayudar en su proceso de reinserción social.
- Apoyo familiar.
Por otra parte, en el cómputo realizado por este Juzgado, en fecha 19-05-2006 (folio 220), nos establece el cumplimiento de la 1/4 parte para poder optar al Beneficio de Destacamento de Trabajo, por lo que este Juzgado de Ejecución, al realizar el cálculo del mismo, deja constancia que hasta la presente fecha el penado en mención tiene cumplida más de un tercio 1/4 de la pena principal, la cual cumplió en fecha 12-10-06, razón por la cual considera esta Juzgadora que lo procedente en este caso es, CONCEDER COMO FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA EL DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado RICHARD MONTIEL MADRID, de conformidad con el articulo 500 en concordancia con el 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
Se le impone de las siguientes obligaciones:
.- Presentarse por ante este Tribunal cada Treinta (30) días.
.- No portar arma.
.- No consumir licor ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
.- No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal.
.- Cumplir con las obligaciones que le imponga el delegado de pruebas.
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE al penado: RICHARD MONTIEL MADRID, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.425.398, Soltero, de profesión u oficio Albañil, COMO FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA EL DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 500 en concordancia con el 479 del Código Orgánico Procesal Penal, quien laborara como Mensajero, en el Taller Los Especialistas, ubicada en la Avenida Principal La Pastora, diagonal a la Multitienda La Pastora, Maracaibo, Estado Zulia, Telf.0414-661.9386, en un horario de Trabajo de Lunes a Viernes de 7:00 a 5:00pm y los días Sábados de 7:00 a 12:00pm,.- Regístrese la presente decisión, remítase copia certificada de la misma con oficio al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que se le designe un Delegado de Prueba y al Capitán Willinger Gómez a los fines del traslado del referido penado. Notifíquese.-
LA JUEZ SÉPTIMA DE EJECUCIÓN,
DRA. MIRYAM MESTRE ANDRADE.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA AÑEZ A.
En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el N° 613-06, oficiándose bajo los N° 6391-06, 6392-06 y 6393-06 y se notificó bajo los Nº. 1349-06 y 1350-06 con oficio al Alguacilazgo N° 6394-06.
LA SECRETARIA.
MMA/bh.-
CAUSA N° 7E-051-06.
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