REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 18 de Octubre de 2006.
196º y 147º


RESOLUCIÓN N° 586-06. CAUSA N° 7E-492-01.

Recibida como fuera la cusa signada bajo el N° 1570, remitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, seguida en contra del penado JHONNY JOSE PARRA VALBUENA, por la comisión del delito de Robo Genérico, quien declina la competencia a los fines de proceder a su Acumulación, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1 del articulo 71, en concordancia con el articulo 77 y 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la misma guarda relación con la causa signada por este Tribunal bajo el N° 7E-492-01, seguida en contra del referido penado, este Tribunal de Ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 2 del articulo 479 ejusdem, acuerda su Acumulación y procede a elaborar nuevo computo con Acumulación de Pena, conforme al articulo 482 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal:

El penado: JHONNY PARRA VALBUENA, titular de la Cédula de identidad N° 11.889.494, fue condenado en fecha 11-10-99 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Penal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HELIMENAS GONZÁLEZ. Luego en fecha 18-09-03 fue condenado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PABLO JOSE LIMPIO. Ahora bien de conformidad con el artículo 86 del Código Penal, se aplicara la pena del hecho más grave es decir, la pena de OCHO (08) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, con el aumento de las dos terceras parte del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, es decir de la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, la cual es de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS, que sumados a la pena del hecho narrado resulta como pena definitiva NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, la cual deberá cumplir el penado JHONNY PARRA VALBUENA. Ahora bien, consta en Actas que el mencionado Penado fue detenido por primera vez en fecha en fecha 30-06-1997 y en fecha 16-03-2001, el Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito, le otorgo como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena la Libertad Condicional, siéndole revocado en fecha 19-02-2002 por este Juzgado Séptimo de Ejecución librándole Orden de Captura por lo que estuvo detenido CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, luego en fecha 06-06-03 fue detenido nuevamente por la comisión de un nuevo delito y en fecha 04-09-03 el Juzgado Noveno en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas le otorga la Medida Cautelar sustitutita menos gravosa de Libertad, por lo que estuvo detenido DOS (02) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, siendo detenido nuevamente en fecha 12-05-2006, por lo que hasta el día de hoy 18-10-2006 fecha en la cual se elabora el presente computo, lleva detenido CINCO (05) MESES Y SEIS (06) DIAS, que sumados al tiempo que estuvo detenido anteriormente hace un total de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS.- Tiene Redimido en razón de Trabajo y/o Estudio Un (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y UN (01) DÍA, que sumados al tiempo que lleva detenido hace un Total de Pena Cumplida de SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS.- Cumple la Pena Principal en fecha 04-08-2009; Cumplió una ¼ parte de la Pena impuesta en fecha 04-04-2002, para el beneficio de Destacamento de Trabajo; Cumplió una 1/3 parte de la Pena impuesta en fecha: 29-01-2003, para el beneficio de Régimen Abierto; Cumplió la mitad (1/2) de la Pena impuesta en fecha 14-08-2004; Cumplió las 2/3 partes de la Pena impuesta en fecha 30-04-2006, para el beneficio de Libertad Condicional; Cumple las ¾ partes de la Pena impuesta en fecha 24-02-2007, para el beneficio de Confinamiento y por último se mantendrá sometido a la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad por una 1/4 parte de la Pena impuesta hasta el día: 14-01-2012.- Ofíciese a la Directora de la Cárcel Nacional de Maracaibo y al Capitán Jorge Luis Guzmán a los fines del traslado del referido penado. Regístrese la presente Resolución. Remítase copia certificada de la misma con oficio al Departamento de Reseña de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Fiscal 27 del Ministerio Publico, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio de Interior y Justicia. Notifíquese.
LA JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN.

DRA. MYRIAM MESTRE ANDRADE
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA AÑEZ A.

En la misma fecha se registró la presente Resolución bajo el N° 586-06 y se libraron oficios N° 6206-06, 6207-06, 6208-06, 6209-06, 6210-06, 6211-06 y boleta de notificación N° 1299-06, con oficio al Alguacilazgo N° 6212-06.-
LA SECRETARIA.
MMA/bh.-
CAUSA N° 7E-492-01.