REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 13 de octubre de 2006
196 º y 147 º

DECISIÓN Nº 574-06. CAUSA N º 317-01

Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforma este expediente y vista la solicitud realizada por la defensa del penado JOSE LUIS MORENO SANJONERO, Cédula de Identidad Nº 16.548.045, quien actualmente goza como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena el Beneficio de Beneficio de Régimen Abierto, y por sentencia firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 17-10-2001, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley y al pago de las costas procesales, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal para resolver lo hace de la siguiente manera:

El Artículo 52 del Código Penal establece los requisitos mínimos exigidos para la conmutación del resto de la pena en Confinamiento y reza lo siguiente:
“Todo reo condenado a Prisión que conforme al Parágrafo Único del Artículo 14 la cumpliere en el Establecimiento Penitenciario local, puede pedir al Juez de la Causa, luego de que hayan transcurrido las ¾ partes de dicho tiempo, observando buena conducta comprobada con Certificación del Director del Establecimiento Penitenciario, la conversión del resto de la pena en Confinamiento por igual tiempo y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente”.
Requisitos estos que se encuentran llenos, por cuanto insertos al presente expediente se encuentran:
1.- El Cómputo Legal de pena con Redención elaborado en fecha 12-07-06, inserto al folio (335) de la causa, donde se evidencia que el penado JOSE LUIS MORENO SANJONERO, cumplió las ¾ partes de la pena impuesta el día 15-04-05, optando al beneficio de confinamiento.
2.- Al folio (179) de la causa corren insertos los Antecedentes Penales.
3.- Al folio (345) se encuentra agregada la CARTA DE CONDUCTA, en la cual hace constar que el mencionado penado durante su permanencia en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Manuel Matos Romero” ha observado BUENA CONDUCTA.
4.- A los folios (359 y 360) se encuentra la verificación de la dirección donde va a residir el mencionado penado, la cual dista a cien kilómetros de distancia de donde se cometió el hecho dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 20 del Código Penal.

Ahora bien, cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos los artículo 20 y 52 del Código Penal, esta Juzgadora considera procedente en el presente caso otorgar al penado JOSE LUIS MORENO SANJONERO, la CONMUTACIÓN DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, con la obligación de residir en la siguiente dirección: “Barrio Balmiro León, I Etapa, Nº 96-231, Maracaibo, Estado Zulia, y presentarse mensualmente por ante la Intendencia de Seguridad y Participación Ciudadana mas cercana a su residencia, hasta el 15-04-07, fecha en que cumple la pena Principal, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 52 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA al penado JOSE LUIS MORENO SANJONERO, Venezolano, natural de Machiques, fecha de nacimiento 20-10-81, soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad Nº 16.548.045, hijo de Alfonso Moreno y Alba Sanjonero, residenciado en Av. 3D-04, Bella Vista, Nº 60-127, a dos cuadras de la Iglesia Las Mercedes, Maracaibo, Estado Zulia; quien actualmente goza como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena el Beneficio de Régimen Abierto, y por cumplir con los requisitos establecidos en la Ley, LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, de conformidad lo establecido en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 20 y 53 del Código Penal, debiendo residir a partir de la presente en la siguiente dirección: Barrio Balmiro León, I Etapa, Nº 96-231, Maracaibo, Estado Zulia, y presentarse mensualmente por ante la Intendencia de Seguridad y Participación Ciudadana mas cercana a su residencia, siendo esta La Intendencia de la Parroquia Idelfonso Vasquez, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, según lo establecido en los artículos 20 y 52 del Código Penal. Regístrese la presente Decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y remítase con oficio a la Dirección del Centro Penitenciario de Maracaibo. Remítase copia Certificada de la Decisión al Departamento de Reseña del Centro Penitenciario de Maracaibo. Líbrese Boleta de Notificación a las partes y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Ofíciese a la Intendencia de la Parroquia Idelfonso Vasquez, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Manuel Matos Romero, donde se remite además Boleta de Citación del penado referido para que se le ordene comparece por ante este Juzgado, el día LUNES DIECISIES (16) del presente mes y año, a las diez (10:00) de la mañana, a los fines Notificarlo de la decisión.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN

DRA. MYRIAM MESTRE ANDRADE

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA AÑEZ ATENCIO

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 574-06, se libró Boleta de Excarcelación y se remite con oficio Nº 6039-06 al Centro Penitenciario de Maracaibo, se remite copia Certificada de la Decisión con oficio Nº 6040-06 al Centro Penitenciario de Maracaibo, se libraron Boletas de Notificación Nº 1270-06 y 1271-06 y se remitieron con oficio Nº 6041-06 al Departamento de Alguacilazgo, se oficio a la Intendencia de la Parroquia Idelfonso Vasquez, bajo el Nº 6042-06; se oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, bajo el Nº 6043-06 y se oficio al Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Manuel Matos Romero, y remite además Boleta de Citación al penado, bajo el Nº 6044-06.

LA SECRETARIA.



MMA/am
Causa Nº 7E-317-01