REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

Maracaibo, 20 de Octubre de 2006
Años: 195° y 146°
RESOLUCIÓN N° 586-05.- CAUSA N° 5E-265-99.-
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Visto el oficio No. 829 de fecha 17-10-06, emanado del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. MANUEL MATOS ROMERO”, suscrito por la ciudadana ABOG. PATRICIA VARGAS, en su carácter de Directora del mencionado centro comunitario, recibido por ante este despacho en fecha 17/10/06, el cual corre inserto al folio 1038, mediante la cual informa a este Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que el penado EVELIO ANNTONIO RIVERO, titular de la cédula de identidad N ° V- 12.450.345, se encuentra EVADIDO desde el día 13-10-06 este tribunal para decidir, observando previamente lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en el Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone que:

“Corresponde al Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de las penas o medidas de seguridad impuestas”.

De igual manera el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:

“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que san necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. (Subrayado y negritas del Tribunal)

PRIMERO
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES

Consta a los folios 226 al 234 de la presente causa, Sentencia Condenatoria de fecha 15-11-96, dictada por el Juzgado Accidental Primero del Juzgado Superior Octavo de la circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, donde condena al penado EVELIO ANTONIO RIVERO, a sufrir la pena de VEINTE 20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA previstos y sancionado en los artículos 408 ordinal 1ro del código penal venezolano..
Consta a los folios 969 al 974 de la presente causa resolución No 441-06 de fecha 28 de Julio del 2006, mediante la cual se ACORDO la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de destino a Establecimiento Abierto o Régimen Abierto al penado EVELIO ANTONIO RIVERO.
Consta al folio 1038 de la presente causa, oficio N ° 829-06 de fecha 17-10-06, suscrito por la ciudadana Dra. PATRICIA VARGAS, en su carácter de directora del Centro de Tratamiento Comunitario “MANUEL MATOS ROMERO”, mediante la cual informa que el penado EVELIO ANTONIO RIVERO, titular de la cédula de identidad N ° V- 12.450.345, se encuentra EVADIDO desde el día 13-10-06 y solicitando al tribunal la REVOCATORIA. Del beneficio de Régimen Abierto al mencionado penado por haber incurrido en falta MUY GRAVE como es la “FUGA”,
Costa en cuaderno de revisión decisión Nº 333-06 dictada por la sala primera de la corte de apelaciones en la que hace una rebaja de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO A DIECISIETE (17) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION.
Consta a los folios 1011 al 1014 resolución Nº 512-06 de fecha 25/09/06 dictada por este tribunal en la que se autoriza el traslado del penado EVELIO ANTONIO RIVERO, del centro de tratamiento comunitario “Dr. EDUARDO HERRERA” en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo. Al centro de tratamiento comunitario “Dr. MANUEL MATOS ROMERO” del Estado Zulia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone que:


“Cualquiera de las medidas previstas en este capitulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será revocada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido…”

SEGUNDO
FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR
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Ahora bien esta juzgadora observa, que durante la permanencia del penado EVELIO ANTONIO RIVERO, como residente del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. MANUEL MATOS ROMERO” en el que se encuentra recluido desde el 25/09/06, y en cual mantuvo dificultad para adaptarse a la exigencias de la medida otorgada por este tribunal, al incurrir en falta tipificada como MUY GRAVE en el Reglamento interno del Centro de Tratamiento como lo es que se encuentra EVADIDO desde el día 13/10/06 incumpliendo así con las obligaciones impuestas por el tribunal. Aunado a que se desconoce su paradero desde la fecha indicada, cuando salió a ejercer su actividad laboral y desde esa fecha no ha retornado al Centro de Tratamiento Comunitario, por lo que encontrándose evadido, del referido centro de tratamiento comunitario, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud incoada por la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. MANUEL MATOS ROMERO”, a que sea Revocado el Régimen Abierto concedido al Penado: EVELIO ANNTONIO RIVERO, titular de la cédula de identidad N ° V- 12.450.345, por encontrarse incurso en las causales establecidas en el Reglamento Interno de los Centros de Tratamientos Comunitarios, como FALTAS MUY GRAVES: La Evasión o Fuga del residente, contemplado en el artículo 36 ordinales 7°, sustentado en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplir con las obligaciones y condiciones impuestas por el tribunal y el delegado de Prueba en consecuencia, revoca la formula alternativa de cumplimiento de la pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO acordada por este juzgado de Ejecución mediante resolución Nº 441-06 de fecha 28 de Julio del 2006 al penado EVELIO ANNTONIO RIVERO, titular de la cédula de identidad N ° V- 12.450.345. ASÍ SE DECLARA


DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO ACORDADA MEDIANTE RESOLUCION Nº 441-06 DE FECHA 28 DE JULIO DEL 2006 al penado EVELIO ANNTONIO RIVERO, titular de la cédula de identidad N ° V- 12.450.345, debidamente identificado en actas, concedido mediante decisión Nº 441-06 en fecha 28-07-06, en consecuencia, se ORDENA LA APREHENSIÓN E INGRESO A LA CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO al penado : EVELIO ANNTONIO RIVERO, titular de la cédula de identidad N ° V- 12.450.345, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de estado civil soltero, de 33 años de edad, de profesión u oficio Obrero, y residenciado en Sector el venado, calle San Antonio, casa S/N, municipio Baralt del Estado Zulia, a través de los organismos policiales y una vez capturado recluirlo inmediatamente en la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la orden de este Tribunal. Ofíciese y Notifíquese al Centro de Tratamiento Comunitario, a la ciudadana Fiscal Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público, al Defensor, y ofíciese a la Unidad de Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y a los Ciudadanos: Comandante Jefe del Cuerpo Técnico de Investigaciones Penales y Criminalísticas; Comandante del Core 3 de la Guardia Nacional; al Comisario de la Policía Regional; al Comisario de la Policía de San Francisco y al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (O.N.I.D.E.X) Estado Zulia, a los fines de que gire las instrucciones que a bien considere, para que funcionarios adscritos a esos Organismos, se avoquen a la LOCALIZACIÓN Y CAPTURA del referido penado.
Regístrese la presente Resolución en los libros respectivos.
LA JUEZ QUINTO DE EJECUCIÓN


DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS

LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANDREINA ORTIZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Resolución, registrándose la misma bajo el N° 586-06; se ofició bajo los números 4085-06 al 4094 y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.

LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANDREINA ORTIIZ