REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 31 de Octubre de 2006
196° y 147°

JUEZ PROFESIONAL Abg. GLENDA MORAN RANGEL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALIA: Decimasexta del Ministerio Público, representada por el profesional del derecho, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES.

ACUSADO: ROBINSON ANTONIO ROMERO PERNIA, venezolano, de 41 años de edad, nacido el día 14-10-64, casado, obrero, titular de la cédula de identidad N° 7.776.953, hijo de German Romero y de Nora de Romero, residenciado en la calle 10, casa 4-287, Barrio Andrés Eloy Blanco, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.

ACUSACION: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS CON FINES DISTINTOS AL CONSUMO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSOR: Abg. SERGIO DAVID ARAMBULO, Defensor Público N° 03, adscrito a este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara.

PUNTO PREVIO

En la oportunidad de la apertura de la Audiencia Oral y Pública, el Abogado SERGIO DAVID ARAMBULO, en su condición de Defensor Público Tercero, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública de este Circuito Judicial y Extensión, al momento de exponer su discurso inicial de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, opuso la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, literal c del Texto Penal Adjetivo, referida a la acción promovida ilegalmente para que sea resuelta como punto previo en la presente decisión.
Llegada la oportunidad para resolver corresponde al Tribunal pronunciarse y pasa hacerlo bajo las consideraciones siguientes:
La excepción invocada por el Defensor Técnico, está referida a que la acusación fiscal, se basa en hechos que no revisten carácter penal, ya que su defendido es un consumidor y deben serle aplicadas las medidas de seguridad señaladas en la ley, estimando, quien decide, que es una cuestión de fondo, pues está relacionada al carácter de los hechos atribuidos al acusado y a su participación en los mismos, lo cual obliga al Juzgador entrar a examinar no sólo los hechos sino los elementos de pruebas ofrecidos a fin de constatar si los hechos imputados están comprobados , y, de serlo si son constitutivos de delitos.
Al respecto, vale destacar que no siempre resulta sencillo determinar cuando la posesión se encuentra dirigida al propio consumo, en apariencia pareciera fácil, ya que sólo se hace un análisis químico toxicológico sobre líquidos biológicos (sangre y orina), puesto que para hablar de consumidor debe encontrarse la droga dentro del organismo, de lo contrario no podrá hablarse de consumidor.
Para llegar a la conclusión de que una persona es consumidora, debe poseer una dosis que sea estimada como dosis personal, además, de acuerdo a la legislación patria, se requiere la realización de un examen psiquiátrico completo, aunado a un análisis psicológico que van a aportar una serie de elementos de juicio con los cuales van a configurar una personalidad y finalmente, necesita una investigación social, existiendo, incluso, la posibilidad de que un médico toxicólogo evalúe la cantidad de dosis, para lo cual podrá someter a una persona a un proceso experimental, todo lo cual va hacer inferir que ese sujeto tiene dependencia, que requiere de tratamiento e internamiento. Ahora bien, al examinar todas y cada una de las pruebas ofrecidas por las partes, en el presente caso, se evidencia indubitablemente que no fueron traídas al juicio oral y público los elementos de pruebas pertinentes y a los cuales me he referido, para demostrar lo alegado por el Abogado Defensor, en consecuencia se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa Técnica. Y así se decide.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos objetos de la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público en la presente causa, refieren lo sucedido en fecha 01 de Octubre de 2004, en horas de la noche, aproximadamente a las 8:30, en la esquina de la calle 10 del sector Andrés Eloy Blanco, Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, sector donde reside el acusado ROBINSON ANTONIO ROMERO PERNIA, quien de acuerdo a la tesis fiscal, fue visualizado por una comisión policial de la Policía Regional del Departamento del Municipio Colón del Estado Zulia, mientras realizaba labores de patrullaje, cuando se encontraba sentado en una bicicleta modelo sifrina de color azul, y, al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa, por lo que procedieron a realizarle una revisión corporal en presencia de testigos, hallando en el bolsillo derecho de su pantalón jeans azul, un bolso pequeño de color negro, contentivo de 22 envoltorios tipo cebollitas, en cuyo interior observaron una sustancia en polvo(presunta droga), quedando detenido por tales hechos el ciudadano ROBINSON ANTONIO ROMERO PERNIA.

Con base a los hechos planteados por el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en el día y hora señalado para la celebración de la Audiencia Oral y Pública y en la oportunidad correspondiente, acusó formalmente al ciudadano ROBINSON ANTONIO ROMERO PERNIA, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS CON FINES DISTINTOS AL CONSUMO, previsto y sancionado, hoy, en el artículo 34 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Para demostrar la imputación, el Ministerio Público ofreció y fueron admitidos en la audiencia preliminar los siguientes elementos de prueba:

1. Testimonio de los funcionarios Oficial Segundo N° 1245 NOE NERIO GARCIA y Oficial N° 2766 VICTOR SEGUNDO PORTILLO, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial del Municipio Colón, quienes practicaron el procedimiento de incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, así como la aprehensión del acusado ROBINSON ANTONIO ROMERO PERNIA.
2. Testimonio del funcionario EDGAR JOSE SALAZAR CASTRO, experto adscrito al Laboratorio Regional N° 01 “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, quien practicó la Prueba de Orientación y Experticia Química a la sustancia incautada.-
3. Testimonio del funcionario ANGEL SEGUNDO ABREU LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, quien practicó la Experticia de Reconocimiento legal a la Bicicleta modelo Sifrina, color azul, tipo paseo, serial G 01070367.-
4. Testimonio del ciudadano GEOVANNY BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-12.494.528.-
5. Testimonio del ciudadano NEIXCER NOVA VILLASMIL, titular de la cédula de identidad N° V-15.135.680.-
6. Resultado de Experticia Química N° C0-LC-LR-1-DIR-DQ-2004/134, de fecha 22 de Octubre de 2004, realizada a la sustancia incautada, por el experto EDGAR JOSE SALAZAR CASTRO, destacado en el Laboratorio Regional N° 01 “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, a objeto de ser incorporada por su lectura al Juicio Oral y Público, de conformidad con los artículos 339 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
7. Resultado de la Inspección Judicial practicada a la sustancia incautada, por ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, de fecha 19 de octubre de 2004 a objeto de ser incorporada por su lectura al Juicio Oral y Público, de conformidad con los artículos 339 y 358 del ambos de Código Adjetivo Penal.
8. Resultado de la Experticia de Reconocimiento de fecha 01 de octubre de 2004, practicada a la Bicicleta modelo Sifrina, color azul, tipo paseo, serial G 01070367, a objeto de ser incorporada por su lectura al Juicio Oral y Público, de conformidad con los artículos 339 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Los alegatos de la defensa fueron los siguientes:

“Como punto previo, la defensa desea exponer que en la Audiencia Preliminar opuso una excepción, referente a la acusación promovida ilegalmente, y en la cual expuse que no debió acusarse por ese delito, porque en ningún momento la sustancia fue encontrada en el cuerpo de mi defendido, por lo que de conformidad con los artículos 31 y 32, 344 y 352 todos del Código Orgánico Procesal Penal, opongo la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal c, referida a la acción promovida ilegalmente para que sea resuelta como punto previo en la Sentencia. En aquella oportunidad se promovió como pruebas los exámenes Psicológico y Psiquiátrico practicado al acusado ROBINSON ANTONIO ROMERO PERNIA, insisto en que esas pruebas deben valorarse de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, porque mi defendido es un consumidor, en el presente caso sólo fue 5 gramos de bazuco lo que se encontró. Pido al Tribunal sean admitidas en esta oportunidad como hecho nuevo de acuerdo con los artículos 13, 257 y 359 todos del Código Orgánico procesal Penal. Solicito se resuelva la excepción interpuesta, y de conformidad con los artículos 419 y 421 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a mi defendido debe aplicársele es el procedimiento para las medidas de seguridad, porque es un consumidor intensificado. Para la fecha mi defendido era consumidor y a sabiendas de eso los funcionarios lo fraguaron. Toda esa droga en ningún momento fue encontrada en posesión de mi representado, ni tampoco la bicicleta, por lo que niego, rechazo y contradigo los hechos narrados por el Ministerio Público, esos testigos fueron buscados con posterioridad y en el transcurso del debate se demostrará que mi defendido no tiene responsabilidad penal. Es todo”.

Para demostrar sus alegatos, ofreció y fueron admitidos en Audiencia Preliminar los siguientes elementos de prueba:

1.- Testimonio del ciudadano ROMAN SEGUNDO PRIETO MONTERO, titular de la cédula de identidad N° 10.686.779.
2.- Testimonio del ciudadano ELIO JESUS ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° 10.689.186.
3.- Testimonio del ciudadano YORLAND DE JESUS CARDOZO RIOS, titular de la cédula de identidad N° 14.473.309.
4.- Testimonio de la ciudadana NELLIBE DEL CARMEN BARBOZA GARRILLO, titular de la cédula de identidad N° 13.010.611.
5.- Testimonio del ciudadano GEOVANNY ENRIQUE BARRIOS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 12.494.528.-
6.- Testimonio del ciudadano NEIXCER ALBERTO NOVA VILLASMIL, titular de la cédula de identidad N° 15.135.680.-
7.- Testimonio del funcionario CARLOS JAVIER CONTRERAS APARICIO, adscrito al Laboratorio Regional N° 01 “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, quien practicó el Examen Toxicológico al acusado ROBINSON ANTONIO ROMERO PERNIA.
8.- Resultado de la Experticia Toxicológica N° C0-LC-LR-1-DIR-DO-2004/711, de fecha 24 de Noviembre de 2004, practicada sobre el ciudadano ROBINSON ANTONIO ROMERO PERNIA, por el experto CARLOS JAVIER CONTRERAS APARICIO, a objeto de ser incorporada por su lectura al Juicio Oral y Público, de conformidad con los artículos 339 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

El acusado ROBINSON ANTONIO ROMERO PERNIA, en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional inserto en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó no querer rendir declaración en la Audiencia Oral y Pública.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
El Tribunal Unipersonal, valorando las pruebas practicadas durante la Audiencia pública del presente Juicio, según la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la representación fiscal y la defensa técnica, declara: durante el debate probatorio no se establecieron los hechos fijados por la acusación y la orden de apertura a Juicio. Esto es, no quedó debidamente acreditado que el día Primero (01) de Octubre de 2004, aproximadamente a las 8:30 horas de la noche, el acusado ROBINSON ANTONIO ROMERO PERNIA, hubiera sido sorprendido por una comisión policial, en posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas con fines distintos al consumo, en la esquina de la calle 10 del Sector Andrés Eloy Blanco, Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia,
A esta conclusión arriba el Tribunal Unipersonal con el examen de los siguientes elementos de pruebas:

Testigos de la Fiscalía:

Testimonio Jurado del ciudadano NOE NERIO GARCIA FERNANDEZ, quien expuso: “El 01 de Octubre de 2004, día Viernes, estábamos haciendo un patrullaje en la unidades motorizadas por la calle 09 del Barrio Andrés Eloy Blanco, a eso de las 8:00 a 8:30 de la noche, visualizamos a un ciudadano con actitud sospechosa sentado en una bicicleta sifrina azul por la esquina de la cancha del Barrio Andrés Eloy Blanco, le realizamos un cacheo corporal, en la parte delantera del bolsillo derecho, le sacamos una bolsita de color negro y tenía 22 envoltorios, buscamos dos testigos, uno se llama GEOVANNY, y el otro no me acuerdo, luego lo trasladamos al Comando, es todo” A preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió: ¿Diga usted, fecha y hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: “01 de Octubre de 2004 día Viernes como a las 8:30 de la noche”. OTRA: ¿Diga usted, donde ocurrieron los hechos en cuestión? CONTESTO: “En la esquina de la cancha, calle 09, Barrio Andrés Eloy Blanco”. OTRA: ¿Diga usted, dónde se encontraban los testigos? CONTESTO: “En la esquina de la misma calle”. OTRA: ¿Diga usted, los testigos presenciaron cuando le sacaron los envoltorios al ciudadano ROBINSON ANTONIO ROMERO PERNIA? CONTESTO: “Si, vieron cuando se lo sacamos y contamos”. OTRA: ¿Diga usted, rutinariamente realizan labores de patrullaje por el lugar donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: “Si, porque por allí venden mucha droga, según denuncias recibidas”. OTRA: ¿Diga usted, de que forma venden esa droga? CONTESTO: “Personas que van y vienen en motos o bicicletas”. A repreguntas formuladas por la Defensa, respondió: ¿Diga usted, a parte de la presunta incautación de la droga a mi defendido, revisaron otro lugar? CONTESTO: “No, solo a él”. OTRA: ¿Diga usted, qué tiempo duró ese procedimiento policial? CONTESTO: “Duró como diez o quince minutos”. OTRA: ¿Diga usted, a qué distancia estaban las personas que fueron llamadas como testigos del lugar de los hechos? CONTESTO: “El señor ROBINSON estaba en un abasto que queda como a 20 metros de donde estaban las personas que fueron llamadas como testigos”. OTRA: ¿Diga usted, porqué no solicitó que alguna de las personas que estaban allí mismo sirvieran como testigo? CONTESTO: “Porque pegamos a las personas contra la pared y le hicimos señas a los testigos y también habían unos menores que según venden droga”. OTRA: ¿Diga usted, antes de revisar al señor ROBINSON que le dijeron? CONTESTO: “Buenas noches, por favor bájese de la bicicleta y péguese contra la pared y lo revisamos en presencia de los testigos”. OTRA: ¿Diga usted, como era la iluminación del lugar de los hechos? CONTESTO: “Fue frente al abasto, al lado del poste, en la esquina de la cancha”. OTRA: ¿Diga usted, donde tenía la sustancia mi defendido ROBINSON ROMERO? CONTESTO: “En el bolsillo derecho”. OTRA: ¿Diga usted, qué funcionario le metió la mano en el bolsillo del señor ROBINSON ROMERO y consiguió la droga? CONTESTO: “Mi persona”. A preguntas formuladas por la Juez Profesional, respondió: ¿Diga usted, en que sitio estaba la persona que refiere visualizó en actitud sospechosa? CONTESTO: “Frente al abasto ubicado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, hay cerca una cancha, y en la otra esquina una cervecería”.

Testimonio Jurado del ciudadano VICTOR SEGUNDO PORTILLO PIRELA, quien expuso: “Nos encontrábamos una noche recorriendo las calles de San Carlos de Zulia, específicamente en la calle 9 del Barrio Andrés Eloy Blanco, observamos un ciudadano con actitud sospechosa, le hicimos un cacheo y mi compañero le encontró un bolsito como de Jean con 22 envoltorios. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que acarra de narrar? CONTESTO: “Viernes, 01 de Octubre de 2004, como a eso de las 8:30 de la noche, en el sector Andrés Eloy Blanco, en San Carlos de Zulia”. OTRA: ¿Diga usted, porqué motivo le llegan precisamente al señor ROBINSON ROMERO, a realizarle la requisa? CONTESTO: “Porque lo vimos en una actitud sospechosa. OTRA: ¿Diga usted, que hacía el ciudadano ROBINSON ANTONIO ROMERO PERNIA que le hizo presumir que tenía una actitud sospechosa? CONTESTO: “Porque se bajaba y se montaba de la bicicleta”. OTRA: ¿Diga usted, el señor ROBINSON estaba inquieto? CONTESTO: “Si”. OTRA: ¿Diga usted, describa el lugar donde realizaron el procedimiento? CONTESTO: “En una tienda, diagonal está una cancha”. OTRA: ¿Diga usted, cuál funcionario practicó la requisa? CONTESTO: “NOE GARCIA”. OTRA: ¿Diga usted, los testigos presenciaron el momento en que le encontraron la sustancia al ciudadano ROBINSON ANTONIO ROMERO PERNIA? CONTESTO: “Si”. OTRA: ¿Diga usted, solicitaron otra unidad radio patrullera de apoyo? CONTESTO: “Si y llegó una patrulla tipo Cherokee”. A repreguntas formuladas por la Defensa, respondió: ¿Diga usted, que fue lo primero que le dijeron al señor ROBINSON? CONTESTO: “Que por favor le vamos hacer un cacheo que tiene que poner las manos en la pared y lo revisamos”. OTRA: ¿Diga usted, cuál fue específicamente la actitud sospechosa que le observaron al señor ROBINSON? CONTESTO: “Estaba inquieto, nervioso, se bajaba y se montaba de la bicicleta”. OTRA: ¿Diga usted, a qué distancia estaban cuando vieron al señor ROBINSON? CONTESTO: “Como a 5 metros, íbamos pasando por el lugar”. OTRA: ¿Diga usted, cuando llamaron a la unidad radio patrullera, cuántas personas montaron en la unidad? CONTESTO: “Al señor ROBINSON”. OTRA: ¿Diga usted, dónde estaba el señor ROBINSON, había un abasto? CONTESTO: “Si”. A preguntas formuladas por la Juez Profesional, respondió: ¿Diga usted, en qué parte del pantalón le fue encontrada la sustancia al ciudadano ROBINSON? CONTESTO: “En la parte delantera”. OTRA: ¿Diga usted, cómo era el bolsito incautado a que hace referencia? CONTESTO: “Era de Jean, con material de Jean azul”. OTRA: ¿Diga usted, que tipo de envoltorio le fue encontrado al ciudadano ROBINSON ROMERO? CONTESTO: “Eran bolsitas negras”

Testimonio Jurado del ciudadano ANGEL SEGUNDO ABREU LOPEZ, quien expuso: “Era una bicicleta de paseo y un bolso, pero no recuerdo bien, lo que recuerdo es que la bicicleta era sifrina y un bolso, que me lo envió la Policía Regional, recuerdo que no se consiguió evidencia Criminalísticas y era un bolso para llevar ropa, pido se me de una prórroga para buscar mis apuntes (El Tribunal deja constancia que se concedió un lapso breve de tiempo, a fin de que el Ministerio Público localizara la experticia correspondiente, lo cual resultó infructuoso). Es una bicicleta sifrina, Rin 16, velocípedo, de atracción a la cadena, utilizada para trasladarse de un lugar a otro, valorada en 60.000,oo Bolívares. El Tribunal deja constancia que el testigo no fue preguntado por ninguna de las partes.

Testimonio Jurado del ciudadano EDGAR JOSE SALAZAR CASTRO, quien expuso: “Se recibe una bolsa plástica transparente con las muestras 1 y 2 precintada, con sustancia de color beige, de olor fuerte y penetrante, que sometida a la prueba de orientación ambas muestras resultó positivo para cocaína, con un aparato especializado Espectrómetro UV se determinó que era cocaína base, porque fueron 233 manómetro, las que pasan a ser muestra número 1. Es Todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió: ¿Diga usted, qué efectos tiene la cocaína base sobre el organismo? CONTESTO: “Hay una cocaína base y una sal, la cocaína base aumenta la frecuencia cardiaca, hay perdida del reflejo pupilar, alucinaciones, anorexia, hay sensación de bienestar. El testigo fue repreguntado por la defensa, no solicitando se deje constancia de preguntas y respuestas. A preguntas formuladas por la Juez Profesional, respondió: ¿Diga usted, para una persona media (normal) cuál sería el consumo diario? CONTESTO: “De 10 a 20 miligramos”. OTRA: ¿Diga usted, de acuerdo a su experiencia, qué cantidad de droga se considera letal? Contestó: “Un gramo por vía nasal es letal, de 5 a 10 gramos cuando es oral y 200 a 300 miligramos cuando es intravenosa”.

Testimonio Jurado del ciudadano GEOVANNY ENRIQUE BARRIO RAMIREZ, quien expuso: “Yo estaba en mi casa, llegaron dos policías a buscarnos, para que sirviera de testigo, me monte en la moto, me llevaron al comando y firme un papel. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió: ¿Diga usted, hora, día y lugar de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: “Como a las 8:30 de la noche, el año pasado, en mi casa y me llevaron a la comandancia”. OTRA: ¿Diga usted, si los funcionarios estaban uniformados? CONTESTO: “Si”. El Tribunal deja constancia que la defensa no interrogo al testigo.

Testimonio Jurado del ciudadano NEIXCER ALBERTO NAVA VILLASMIL, quien expuso: “Yo estaba en mi casa sentado en el frente y llegaron unos policías y me dijeron móntate en la moto, a dar unas vueltas y yo le dije para donde, ellos me dijeron para que fuera a servir como testigo en un allanamiento de droga, llegamos al comando y firmé un acta, ya el señor estaba allí. Es todo” A preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió: ¿Diga usted, hora, lugar y fecha de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: “Como a las 9:30 de la noche, el año pasado, no recuerdo el mes”. OTRA: ¿Diga usted, para que sirvió de testigo? CONTESTO: “No se, no vi nada”. El Tribunal deja constancia que la defensa no interrogo al testigo.

Testigos de la Defensa.

Testimonio Jurado del ciudadano ELIO DE JESUS ARAUJO, quien expuso: “Ese día cuando llegó una camioneta dorada, llegaron los agentes de civil, agredieron al señor ROBINSON, y lo montaron en la camioneta, empezaron a revisar por toda la calle, después de la media hora llegaron con un bolsito negro, diciendo que se lo habían encontrado a ROBINSON, y eso no puede ser, porque ya el señor ROBINSON tenía media hora en la camioneta, lo de los testigos tampoco fue así porque por allí no había más nadie sólo yo. Es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió: ¿Diga usted, qué día ocurrió el hecho? CONTESTO: “01 de Octubre de 2004”. OTRA: ¿Diga usted, recuerda la hora cuando llegaron los agentes policiales? CONTESTO: “Eran las 8:30 de la noche”. OTRA: ¿Diga usted, los policías estaban de civil o uniformados? CONTESTO: “De civil y la camioneta era de un funcionario”. OTRA: ¿Diga usted, cuántos funcionarios practicaron el procedimiento? CONTESTO: “Tres funcionarios”. OTRA: ¿Diga usted, cuántas personas montaron en la camioneta? CONTESTO: “A tres personas”. OTRA: ¿Diga usted, los funcionarios revisaron el abasto? CONTESTO: “Si, tuvieron como media hora revisando”. OTRA: ¿Diga usted, nombre y lugar del abasto? CONTESTO: “Calle 10, con avenida 5, no recuerdo el nombre del abasto, pero todos los conocemos como el Abasto de Bartolo, en toda la esquina de la calle 10”. OTRA: ¿Diga usted, el nombre del propietario del abasto? CONTESTO: “No sé el nombre, pero el apodo es el señor Bartolo”. OTRA: ¿Diga usted, estuvo presente desde el momento que llegaron los funcionarios policiales hasta el momento que se retiraron? CONTESTO: “Si, fue como de las 8:30 de la noche hasta las 10:00 de la noche”. OTRA: ¿Diga usted, a que distancia se encontraba del procedimiento? CONTESTO: “Yo estaba como a 7 metros”. OTRA: ¿Diga usted, cómo estaba vestido el señor ROBINSON? CONTESTO: “Con un Jean y chemise amarillo”. OTRA: ¿Diga usted, las características del bolso que refiere en su declaración? CONTESTO: “Era un bolso negro pequeño”. OTRA: ¿Diga usted, presenció cuando revisaron al señor ROBINSON? CONTESTO: “Si”. OTRA: ¿Diga usted, llegó a observar si los funcionarios policiales le encontraron algo al señor ROBINSON? CONTESTO: “No le encontraron nada”. OTRA: ¿Diga usted, conoce a las otras personas que montaron junto con ROBINSON? CONTESTO: “Si, uno se llama Ramón y el otro no se el nombre, pero si lo conozco”. OTRA: ¿Diga usted, llegó hablar con el señor Bartolo después de lo ocurrido? CONTESTO: “No, pero a él también se lo llevaron preso”. A repreguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió: ¿Diga usted, la hora, lugar y fecha de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: “01 de Octubre de 2004, como a las 8:30 de la noche”. OTRA: ¿Diga usted, mencionó en su declaración que llegó una patrulla al lugar? CONTESTO: “Si, pero llegó después”. OTRA: ¿Diga usted, desde cuándo conoce al señor ROBINSON? CONTESTO: “Hace como tres años, porque soy nuevo por ahí”. OTRA: ¿Diga usted, el señor Bartolo denunció el hecho? CONTESTO: “No sé”.

Testimonio Jurado del ciudadano YORLAND DE JESUS CARDOZO RIOS, quien expuso: “Estábamos reunidos en la esquina, no recuerdo bien la fecha, principios de Octubre, de repente llegó una camioneta dorada, nos recostaron contra la pared y nos metieron dentro de la camioneta, yo no sabía porque estaba detenido, nos llevaron al comando, allí nos desnudaron y nos revisaron, después me dijeron que estaba detenido por droga, me tuvieron unas horas en el comando y luego me soltaron”. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió: ¿Diga usted, la fecha y hora de los hechos antes narrado? CONTESTO: “01 de Octubre de 2004 a las 8:30 de la noche”. OTRA: ¿Diga usted, el lugar donde ocurrieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: “Frente al centro recreativo y a la Bodega Santa Martha, en la calle 10”. OTRA: ¿Diga usted, a cuántas personas metieron dentro de la camioneta? CONTESTO: “Tres personas, a Robinsón, Ramón y a mi persona”. OTRA: ¿Diga usted, dónde los desnudaron? CONTESTO: “En el comando”. OTRA: ¿Diga usted, cuántos funcionarios practicaron el procedimiento? CONTESTO: “Uno alto grande, uno bajito gordito y otro estaba en la bodega, no recuerdo bien”. OTRA: ¿Diga usted, qué hicieron los funcionarios en la Bodega? CONTESTO: “No vi bien, porque me tenían con la cabeza abajo”. OTRA: ¿Diga usted, pudo conversar luego con el señor de la bodega? CONTESTO: “Si, hablé con el hijo y me manifestó que los funcionarios querían que él firmara un papel donde hacía constar que el señor ROBINSON tenía la droga”. OTRA: ¿Diga usted, cuándo le manifestó eso el señor de la bodega? CONTESTO: “La misma noche”. OTRA: ¿Diga usted, los funcionarios llamaron alguna persona para que sirviera de testigo? CONTESTO: “No”. OTRA: ¿Diga usted, les dijeron algo los funcionarios policiales antes de revisarlos? CONTESTO: “No, yo ni sabía que eran funcionarios”. OTRA: ¿Diga usted, qué tiempo tardaron el señor ROBINSON, ROMAN y su persona dentro de la camioneta? CONTESTO: “Como una hora y luego nos llevaron al comando”. OTRA: ¿Diga usted, recuerda como estaba vestido el señor ROBINSON? CONTESTO: “Un suéter amarillo, no recuerdo el pantalón”. A repreguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió: ¿Diga usted, recuerda la fecha, hora y lugar de los hechos antes narrados? CONTESTO: “01 de Octubre de 2004, en la esquina de la calle 10, como a las ocho y treinta de la noche”. OTRA: ¿Diga usted, conoce al señor ROBINSON? CONTESTO: “Si, desde hace como 4 años”. OTRA: ¿Diga usted, puede describir a los funcionarios que realizaron el procedimiento? CONTESTO: “Uno era grandote catire y el gordito bajito que era el que iba manejando, y los otros no recuerdo”. OTRA: ¿Diga usted, cuántos funcionarios iban en la camioneta? CONTESTO: “Íbamos tres atrás, el chofer y el copiloto que eran los funcionarios”. OTRA. ¿Diga usted, por qué sólo recuerda a dos funcionarios? CONTESTO: “Porque eran los que estaban allí”. OTRA: ¿Diga usted, de los otros funcionarios no se acuerda? CONTESTO: “No”. OTRA: ¿Diga usted, cuántos tiempo duraron realizando el procedimiento? CONTESTO: “Como media hora o 45 minutos calculo yo”. A preguntas formuladas por la Juez Profesional, respondió: ¿Diga usted, cuántos funcionarios los resguardaban en la camioneta? CONTESTO: “No, ellos no estaban allí dentro de la camioneta, estaban afuera”.

Testimonio Jurado de la ciudadana NELLIBE DEL CARMEN BARBOZA GARRILLO, quien expuso: “Yo estaba allí cuando llegaron los policías, lo revisaron a él (El Tribunal deja constancia que señaló al acusado ROBINSON ROMERO), no le consiguieron nada, lo metieron en la camioneta, en media hora salieron los policías de la camioneta, se pusieron a revisar y luego llegaron con un bolsito negro, pero a él no le consiguieron nada”. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió: ¿Diga usted, el día, hora y lugar de los hechos antes narrados? CONTESTO: “01 de Octubre de 2004, a las 8:30 de la noche, en calle 10 del Barrio Andrés Eloy Blanco, San Carlos de Zulia”. OTRA: ¿Diga usted, puede decirnos como llegaron los policías? CONTESTO: “De civil”. OTRA: ¿Diga usted, en qué lugar estaba cuando presenció los hechos? CONTESTO: “Frente a la tienda del señor Bartolo”. OTRA: ¿Diga usted, cuántas personas metieron a la camioneta? CONTESTO: “Tres: Robinsón, Ramón y Elio”. OTRA: ¿Diga usted, pudo observar cuando estaban revisando la bodega? CONTESTO: “Si”. OTRA: ¿Diga usted, cuánto tiempo tiene viviendo por ese sector? CONTESTO: “Toda mi vida, 33 años”. OTRA: ¿Diga usted, cuál funcionario fue el que trajo el paquete? CONTESTO: “Al que le dicen el Morocho”. A repreguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió: ¿Diga usted, el día, lugar y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: “01 de Octubre de 2004, a las 8:30 de la noche, en la calle 10 de San Carlos de Zulia”. OTRA: ¿Diga usted, de dónde conoce al señor ROBINSON? CONTESTO: “Porque yo vivo en la calle 9 y el en la calle 10”. OTRA: ¿Diga usted, cuántos funcionarios vió el día de los hechos narrados? CONTESTO: “Dos”. OTRA: ¿Diga usted, dónde se encontraba el señor ROBINSON y con quién? CONTESTO: “Estaba en la esquina de la tienda de Bartolo, con Elio y Ramón”. OTRA: ¿Diga usted, habían bicicletas en ese lugar? CONTESTO: “Yo no vi bicicletas”. A preguntas formuladas por la Juez Profesional, respondió: ¿Diga usted, desde que hora estaba en ese lugar? CONTESTO: “No tenía ni 10 minutos cuando llegaron los funcionarios”.

Testimonio Jurado del ciudadano CARLOS JAVIER CONTRERAS APARICIO, quien expuso: “Se hizo un examen Toxicológico solicitado en el mes de Noviembre, se realizó en el Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional de San Cristóbal, el examen consiste en analizar en la muestra de Orina, para detectar el metabolitos, a través del Test para la comprobación Inmunológica cualitativa para metabolitos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, resultando positivo para marihuana y cocaína. Es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió: ¿Diga usted, ratifica en su contenido y firma el acta de examen toxicológico? CONTESTO: “Si”. OTRA: ¿Diga usted, qué tiempo duran en el organismo ese tipo de sustancias estupefacientes? CONTESTO: “Depende de la sustancia, tiene un promedio de 2 a 3 días para la cocaína, y la marihuana dura 27 o 28 días porque es más difícil de excretarla”. A repreguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió: ¿Diga usted, puede ese tipo de examen determinar si la persona es consumidora, o que haya consumido unos días antes? CONTESTO: “Yo no puedo determinar si la persona ha consumido un día, dos días antes o si es consumidor asiduo, si consume y al otro día se hace el examen, por supuesto sale positivo”. OTRA: ¿Diga usted, sólo con esa prueba se puede comprobar que es consumidor? CONTESTO: “Sólo que ha consumido”. A preguntas formuladas por la Juez Profesional, respondió: ¿Diga usted, usan algún tipo de barbitúrico, le dan algún líquido para practicarle el examen? CONTESTO: “No, ningún líquido, ni medicamento, no se conoce ningún tipo de medicamento que pueda desintoxicar”.

Pruebas documentales incorporadas al Juicio por su lectura por el Ministerio Público:

1. Acta de Experticia Química y de Orientación y Certeza, practicada en fecha 22 de Octubre de 2004, a la sustancia incautada, por el funcionario EDGAR JOSE SALAZAR CASTRO, experto adscrito al Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional de San Cristóbal, Estado Táchira.
2. Acta de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, a la sustancia incautada, de fecha 19 de Octubre de 2004.
3. Acta de Experticia de Reconocimiento practicada en fecha 01 de Octubre de 2004, a la bicicleta modelo sifrina, tipo paseo, color azul, por el funcionario ANGEL SEGUNDO ABREU, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia.-

Pruebas documentales incorporadas al Juicio por su lectura por la Defensa:

1 Resultado del Examen Toxicológico practicado al acusado ROBINSON ANTONIO ROMERO PERNIA, en fecha 24 de Noviembre de 2004, por el funcionario CARLOS JAVIER CONTRERAS, adscrito al Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira.
Asimismo, se hace constar que no compareció a rendir declaración al debate oral y público el ciudadano ROMAN SEGUNDO PRIETO MONTERO, muy a pesar de habérsele librado el correspondiente mandato de conducción.
Finalmente, el Tribunal deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público y el Abogado Defensor del acusado, voluntariamente y de común acuerdo desistieron de la exhibición de la evidencia física incautada (bicicleta sifrina de color azul).

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis efectivo y ponderado de los elementos de pruebas que han sido presentados, examinados y debatidos durante la Audiencia del presente Juicio Oral y Público, no permite a este Tribunal Unipersonal, establecer con certeza plena, que el día Primero (01) de Octubre de 2004, aproximadamente a las 8:30 horas de la noche, el acusado ROBINSON ANTONIO ROMERO PERNIA, hubiera sido sorprendido por una comisión policial, en Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas con fines distintos al consumo, en la calle 10 del sector Andrés Eloy Blanco, Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, toda vez que en el devenir del debate no pudo la Vindicta Pública demostrar en base a elementos de convicción suficientes, graves y concordantes que el prenombrado acusado haya sido sorprendido en la comisión del hecho punible por el cual fue acusado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por ende, sea responsable penalmente del mismo.
A esta conclusión arriba esta sentenciadora, dada las evidentes contradicciones en que han incurrido entre sí los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento que diera lugar a la presente averiguación penal y los cuales están adscritos al Departamento Policial del Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, ya que del análisis y comparación de las deposiciones de NOE NERIO GARCIA FERNANDEZ y VICTOR SEGUNDO PORTILLO PIRELA, se advierte, que el ciudadano NOE NERIO GARCIA FERNANDEZ, manifestó entre otros, durante la audiencia a viva voz: “visualizamos a un ciudadano con actitud sospechosa sentado en una bicicleta sifrina azul por la esquina de la cancha del Barrio Andrés Eloy Blanco, le realizamos un cacheo corporal, en la parte delantera del bolsillo derecho, le sacamos un bolsito negro y tenía 22 envoltorios, buscamos dos testigos uno se llama GEOVANNY y el otro no me recuerdo, luego lo trasladamos al Comando”. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, indicó que los testigos se encontraban en la esquina de la misma calle, a 20 metros del señor Robinsón y observaron cuando le incautaron el bolso y contaron los envoltorios, lo cual ratifica a repregunta de la defensa, al indicar que “lo revisamos en presencia de los testigos”; que de acuerdo con la experticia Química practicada a la sustancia incautada, cuyo dictamen pericial fue incorporado al Juicio por su lectura, ratificado y ampliado durante la Audiencia por el ciudadano EDGAR JOSE SALAZAR CASTRO, quien lo suscribe con tal carácter, lo decomisado resultó ser COCAINA BASE. Por su parte el ciudadano VICTOR SEGUNDO PORTILLO PIRELA, a preguntas del Ministerio Público ¿Diga usted, qué hacía el ciudadano ROBINSON ANTONIO ROMERO PERNIA, que le hizo presumir que tenía una actitud sospechosa, Contestó: “Porque miraba la cesta, se bajaba y se montaba de la bicicleta”, circunstancia ésta que no fue mencionada por el funcionario NEO NERIO GARCIA, pues este contrariamente señaló que se hallaba sentado cuando lo visualizaron; igualmente expresó el testigo VICTOR SEGUNDO PORTILLO PIRELA, de forma clara y puntual que los testigos estaban en la esquina del negocio, los llamaron y les exhibieron lo encontrado, que el bolso encontrado era de jeans azul. Aunado a las anteriores circunstancias, se encuentran las deposiciones juradas rendidas por los ciudadanos GEOVANNY ENRIQUE BARRIO RAMIREZ y NEIXCER ALBERTO NAVA VILLASMIL, quienes con absoluta seguridad y firmeza negaron haber presenciado procedimiento alguno relacionado con la incautación de la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica el día primero de octubre de 2004 al acusado de autos, en la calle 10 del Sector Andrés Eloy Blanco, Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, todo lo cual crea la plena convicción a esta Juzgadora que los funcionarios policiales NOE NERIO GARCIA FERNANDEZ y VICTOR SEGUNDO PORTILLO PIRELA, al momento de practicar el procedimiento de marras, esto es, inspeccionar al ciudadano ROBINSON ANTONIO ROMERO PERNIA, no observaron las previsiones contenidas en los artículos 202 y 205 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, sin la presencia de testigos ni de quien se encuentre en el lugar donde se efectuó; sin advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición, puesto que GEOVANNY ENRIQUE BARRIO RAMIREZ y NEIXCER ALBERTO NAVA VILLASMIL, aseveraron que los funcionarios policiales llegaron a sus respectivas viviendas a bordo de unas motos, que le solicitaron su colaboración para presenciar un procedimiento, siendo trasladados al Comando Policial y allí firmaron un papel sin saber de que se trataba, expresando el ciudadano NEIXCER ALBERTO NAVA VILLASMIL, que ya el acusado ROBINSON ANTONIO ROMERO PERNIA estaba allí, por lo que los dichos de los funcionarios policiales no son apreciados ni valorados y en tal virtud se desestiman. Todo lo antes señalado lleva a concluir al Tribunal, que debe tenerse como cierto y real las declaraciones aportadas por los testigos presenciales ELIO DE JESUS ARAUJO, NELLIBE DEL CARMEN BARBOZA GARRILLO y YORLAND DE JESUS CARDOZO RIOS, quienes han referido de manera lógica y armoniosa los hechos acontecidos aquella noche del Primero de Octubre de 2004, en el sector en el que viven, negando el hecho atribuido al acusado (estar en posesión de drogas), asegurando los dos primeros de los nombrados a viva voz en el momento del debate, que estando ya detenido ROBINSON ANTONIO ROMERO PERNIA junto a otras personas, y habiendo transcurrido media hora de estar los funcionarios policiales revisando por todas partes el lugar, aparecieron con un bolso pequeño de color negro, diciendo que se lo habían encontrado en su poder a ROBINSON, que no hubo testigos que presenciaran aquella incautación, mientras que YORLAND DE JESUS CARDOZO RIOS, afirmó haber sido detenido y haber permanecido junto a ROBINSON en la camioneta, hasta que los trasladaran hasta el comando y no le fue encontrado droga, lo que resulta determinante como prueba que obra a favor de la inocencia del acusado de autos, circunstancias que han inducido a la Representación Fiscal a solicitar la ABSOLUCION del acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, numeral 7 del Texto Penal Adjetivo, en concordancia con el artículo 34, numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Por lo tanto, se produjo el convencimiento de la inculpabilidad penal del acusado ROBINSON ANTONIO ROMERO PERNIA, en la comisión del hecho punible por el cual fue acusado por el Ministerio Público. Esto es, de poseer corporalmente y con inobservancia de los controles y requisitos establecidos en la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sustancias químicas con fines distintos al consumo. En consecuencia, por fuerza de Ley, dicho ciudadano debe ser ABSUELTO de conformidad a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal penal. Y así se decide.

Asimismo, el Tribunal desestima el Acta de la Inspección Judicial incorporada al Juicio por su lectura, practicada en fecha 19 de Octubre de 2004, por ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial y Extensión, la cual sólo es útil para demostrar el elemento objetivo del tipo penal, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más no para dejar establecido la responsabilidad penal del acusado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Tampoco se le asigna ninguna valoración, y por ello se desecha los resultados de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-176-SC-116, practicada al vehículo denominado BICICLETA, Modelo Sifrina, Tipo Paseo, Color Azul, serial N° G-01070367, de fecha 01 de Octubre de 2004, por el funcionario ANGEL SEGUNDO ABREU LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, así como al testimonio rendido por este en la Audiencia Oral y Pública, ya que de ambos medios de pruebas no surgen elementos de convicción útiles que coadyuven a comprobar la responsabilidad penal del procesado de autos, toda vez que el referido funcionario ANGEL SEGUNDO ABREU LOPEZ, no recordó durante su exposición oral el dictamen pericial realizado por escrito, además sólo permite acreditar la existencia de la evidencia física incautada.

También se desestima el Informe Pericial Químico Toxicológico, practicado por el funcionario Químico CARLOS JAVIER CONTRERAS APARICIO, al acusado de autos, ratificado y ampliado por éste durante el debate, quien lo suscribe con tal carácter, pues dichos medios probatorios tenían por objeto demostrar la condición de consumidor alegada por la Defensa, lo cual resulta insuficiente para determinar tal condición, ya que no existen otros elementos de pruebas que adminiculado a este permita acreditar que se trata de un enfermo.

PARTE DISPOSITIVA

En consideración a los hechos y el derecho invocado por el representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, constituido en Forma Unipersonal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ABSUELVE al acusado ROBINSON ANTONIO ROMERO PERNIA, plenamente identificado en la primera parte de esta Sentencia, de la referida acusación fiscal interpuesta en su contra. Se ordena el cese de la medida de coerción personal que pesa en su contra, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
La dispositiva precedente, fue leída en Audiencia Oral y Pública concluida el día Once (11) de Octubre de 2006, a las 03:00 horas de la tarde, en la Sala de Audiencias de esta extensión.
Publíquese, Regístrese en el Libro respectivo. Déjese copia auténtica en archivo.
Dada, sellada y firmada en la Sede del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ubicado en el nivel I, Edificio de los Tribunales, Calle Miranda, San Carlos de Zulia, Estado Zulia, a los Treinta y Uno (31) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Profesional,
Abg. GLENDA MORAN RANGEL.
La Secretaria,

Abg. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL.-

En la misma fecha siendo las diez de la mañana del día 31 de Octubre de 2006, se publicó la presente Sentencia, se registró bajo el N° 024 y se compulsó.

La Secretaria,
Abg. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL.-
Causa Penal N° J01.0276.2005.