REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 20 de Octubre de 2006.
196° y 147°
JO1-0313-2006.
RESOLUCION N° 039-06.-
Visto el escrito que antecede presentado y suscrito por el Abogado SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO, en su condición de Defensor Público Tercero, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando en Defensa del ciudadano EVELIO GREGORIO GUTIERREZ INFANTE, mediante el cual solicita a este Tribunal de Juicio le conceda una Medida Cautelar menos gravosa al referido ciudadano por cuanto sus familiares son personas de escasos recursos económicos y hasta la presente fecha no han podido encontrar a las personas que sirvan de fiadores responsables y solidarios del hoy acusado, por lo que la Medida Cautelar impuesta por el Juzgado de Control en fecha 12 de Julio de 2006, en el acto de la Audiencia Preliminar se hace de imposible cumplimiento para el mencionado acusado y para sus familiares, argumentando igualmente que su defendido es una persona de estrato social humilde, que carece de recursos económicos y el núcleo social en el que se desenvuelve corresponde a un nivel de clase baja, lo que dificulta dar cumplimiento con la Medida impuesta, requiriendo a su vez el examen y revisión de dicha Medida Cautelar y en su lugar se imponga una de inmediato cumplimiento, proponiendo la defensa técnica las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello de conformidad con los artículos 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1,8, 9, 13, 243, 244, y 247 de la Ley Adjetiva Penal, corresponde entonces, al Tribunal resolver, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Efectivamente, advierte el Juzgado que, en fecha 03 de de Abril de 2006, el acusado EVELIO GREGORIO GUTIERREZ INFANTE, fue llevado ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, para ser oído en audiencia de presentación de imputado, en la cual le fue atribuido la presunta comisión de los delitos de ROBO, LESIONES INTENCIONALES GENERICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 455, 413 y 218 numeral 1 respectivamente todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio los dos primeros del ciudadano ARCENIO GUERRA y el último del ESTADO VENEZOLANO, decretando el aludido Órgano Jurisdiccional Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado de autos. No obstante, se aprecia que en fecha 12 de Julio de 2006 fue celebrada la Audiencia Preliminar, en la cual le fue modificada aquella medida de coerción por las establecidas en el artículo 256 numerales 3, 4, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 258 y 261 eiusdem, de tal suerte que quedó obligado el prenombrado acusado EVELIO GREGORIO GUTIERREZ INFANTE a presentar dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables y que residan en el Territorio de la República, con capacidad económica para atender las obligaciones que con tal carácter puedan contraer, por lo que previa aprobación del Tribunal de los ciudadanos que acudan, se materializaría la libertad concedida. Así las cosas, observa quien juzga, que han transcurrido más de tres meses sin que hasta la fecha en que se dicta la presente decisión, el mismo haya dado cumplimiento con el requisito formal exigido por el Tribunal, razón por la cual no se ha hecho efectiva la Medida dictada.
Ahora bien, de un estudio minucioso realizado a las actas que conforman el expediente que contiene la causa, así como a la solicitud y recaudos que lo acompañan consignados por la defensa técnica, permiten acreditar las circunstancias argüidas por el Abogado SERGIO DAVID ARAMBULO, toda vez que del informe socioeconómico practicado a los familiares del acusado EVELIO GREGORIO GUTIERREZ INFANTE y las fotografías tomadas al lugar donde habita, por la ciudadana YAJAIRA CARDENAS en su condición de Jefe de promoción social, adscrita a la Alcaldía del Municipio Jesús Maria Semprún, Casigua El Cubo del Estado Zulia, se evidencia indubitablemente las condiciones sociales en que el mismo se desenvuelve, por lo tanto, en criterio de quien decide, los fines del proceso que se le sigue pueden ser satisfechos con la aplicación de una Medida menos gravosa y, de acuerdo a las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, estima ajustada a Derecho la petición de la Defensa, en el sentido de sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fuere decretada en la oportunidad de la Audiencia Oral (Audiencia Preliminar) al tan mencionado ciudadano EVELIO GREGORIO GUTIERREZ INFANTE, por una Medida menos gravosa, en atención a las disposiciones contenidas en los artículos 263 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar Decreta la contenida en el artículo 256 numerales 3 y 4, en concordancia con los artículos 259 y 260 Ejusdem, la cual se hará efectiva una vez que el acusado, preste caución Juratoria, mediante acta firmada en la que se compromete entre otros someterse al proceso, así como presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días, a no ausentarse sin autorización de la Jurisdicción Territorial competencia del Juzgado, comprendida por los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Senprúm, Francisco Javier Pulgar y Sucre del Estado Zulia, lo cual deberá constará en acta por separado. Y así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud incoada por el Abogado SERGIO ARAMBULO actuando con el carácter acreditado en autos, y en consecuencia sustituir la Medida Cautelar que le fue acordada en fecha 12 de Julio de 2006, al acusado EVELIO GREGORIO GUTIERREZ INFANTE plenamente identificado en actas; por una Medida menos gravosa, como es la contenida en el artículo 256 numerales 3 y 4, en concordancia con los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 263 y 264 Ejusdem. Ofíciese a la Dirección del Retén Policial de San Carlos de Zulia, solicitándole se sirva trasladar a este Despacho al ciudadano EVELIO GREGORIO GUTIERREZ INFANTE, para el día de hoy 20-10-2006, a las dos de la tarde (02:00 p.m.). Regístrese la presente Resolución, y Notifíquese. Cúmplase.-
La Juez Primero de Juicio,
Abg. Glenda Moran Rangel
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 039, se libraron Boletas de Notificaciones y se ofició bajo los N° 01708 y 01709-06.-
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel
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