REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Cabimas
Cabimas, 31 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-P-2000-000001
ASUNTO : VJ11-P-2000-000001
SENTENCIA NRO. 2J-035-06
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO
JUEZ PROFESIONAL: Catrina López Fuenmayor.
ESCABINOS: TITULAR 1.- OLEIDA MENCIAS
TITULAR 2.- ZULAIDA BRICEÑO
SECRETARIA: Abog. Danna Macho
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
FISCAL: Abog NANCY INMACULADA ZAMBRANOR ROA. FISCAL DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: JORGE LUIS SOTO SUAREZ
DEFENSA: Abog. SIMON ARRIETA QUINTERO.
VICTIMA: JHOAN DANIEL DÍAZ NAVARRO (occiso)
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos por los que se le Acusa al ciudadano JORGE LUIS SOTO SUAREZ, ocurrieron el día 24 de noviembre de 1999, siendo las Doce y veinte (12:20) minutos de la madrugada, aproximadamente, se encontraba el ciudadano JHOAN DANIEL DÍAZ NAVARRO, hoy occiso, caminando por el Sector Delicias Viejas, en la Ciudad de Cabimas, Estado Zulia, por donde se encontraban también NELSON JOSÉ OLIVERO GARCÍA, HOWAR R. GONZÁLEZ, RAFAEL RAMÓN DELGADO y JORGE SALAS, cuando de pronto sin mediar palabra alguna y de manera fútil, el ciudadano JORGE LUIS SOTO SUAREZ, quien se encontraba desde tempranas horas de la noche en un sitio donde venden cervezas, específicamente en la casa de un agente de Policial, al salir de esta, se encuentra con JHOAN DANIEL DÍAZ NAVARRO, y sin ningún motivo sacó un revolver y disparó por la parte de atrás de la cabeza al joven JHOAN DÍAZ, quien luego fue trasladado al Hospital General del Sur donde los Galenos le diagnosticaron y certificaron muerte causada por herida de Arma de Fuego.
Estos hechos fueron calificados por la representante del Ministerio Publico como constitutivos de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipos penales previstos y sancionados en los Articulo 406 ordinal 1º y 281 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JHOAN DANIEL DÍAZ NAVARRO
Igualmente la representante del Ministerio Público ratificó las pruebas testifícales y documentales promovidas y admitidas en su oportunidad legal, especificando la pertinencia de cada una de ellas, los cuales tenemos:
LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL FUERON LOS SIGUIENTES:
TESTIMONIALES:
PRUEBAS ADMITIDAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO
1.- Declaración del C/21do. No. 3657 ANGEL CASTILLO, adscrito al Destacamento 60 de la Policía del Estado, Sede en Cabimas.
2.- Declaración de los Sub – Inspectores JHONNY REYES y YEOVANNA NAVA, adscrito al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística, Sede en Cabimas.
3.- Declaración de los Expertos Reconocedores CAMILO MORA GARCÍA y JOSÉ OBERTO, adscrito al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística, Sede en Cabimas.
4.- Declaración del Anatomo Patólogo, Forense Dra. NELSON SANCHEZ, adscrito a la Medicatura Forense de Cabimas.
5.- Declaración de Expertos en Balística OMAIRA CRSPO PACHECO y FREDDY ESCALONA, adscrito al Departamento Balística del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística, Sede en Caracas Distrito Federal.
6.- Declaración del Ciudadano HOSWAR RAUL GONZÁLEZ ARMERA, titular de la cédula de identidad No. 11.459.710, residenciado e Sector Delicias Viejas, Callejón 94, casa s/n, Cabimas Estado Zulia.
7.- Declaración del Ciudadano RAFAEL RAMÓN DELGADO GIL, titular de la cédula de identidad No. 7.734.795, residenciado en Delicias Viejas, calle Manzanares, casa s/n, Cabimas, Estado Zulia.
8.-Declaración del Ciudadano JORGE LUIS SALAS, titular de la cédula de identidad No. 7.966.580, residenciado en Callejón 94, Sector Delicias Viejas, No. 20, Cabimas, Estado Zulia.
9.- Declaración de NELSON JOSÉ OLVERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. 15.973.504, residenciado en Sector Delicias Viejas, Calle Tachira, No. 25, Cabimas, Estado Zulia.
10.- Declaración del Ciudadano CARLOS LUIS MOLINA BRACHO, residenciado en Sector Delicias Callejón 94, casa No. 26, Cabimas, Estado Zulia.
11.- Declaración Testifical de las Victimas: MARITZA JOSEFINA NAVARRO, Titular De la cédula de identidad No. 4.706.733 Y NOIRALY DEL VALLE DÍAZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad 11.888.679, domiciliadas en Carretera Nacional, Calle Santa Lucía, Casa No. 299, Sector Campo Elías, Cabimas, Estado Zulia.
12.- Un (01) Arma de fuego, corta de empuñadura, Revolver, marca ROSSI, Calibre 38 Special, Pavón negro, de Industria Barsilera.
13.- Un permiso de Porte de Arma, signado bajo el No. A-33620.
14.- Cinco Balas de revolver Calibre 38, cuatro de marca WCC, y una marca WINCHESTER, de forma cilindro ojival, las mismas se encuentran en su estado original.
15.- Una (01) Concha perteneciente a una parte del cuerpo de una bala para revolver, calibre 38, de la marca WCC de metal acrobrizado.
DOCUMENTALES: Incorporadas por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes pruebas documentales:
12.- Protocolo de Autopsia del hoy occiso JHOAN DÍAZ NAVARRO, Acta Defunción, Acta de Ubicación de Fosa, Experticias de Reconocimiento, Acta de Inspección Ocular, Experticia de Comparación Balística.
PRUEBAS ADMITIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE
EXPERTOS:
1.- CAMILO MORA GARCÍA y JOSÉ OBERTO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Cabimas, Estado Zulia.
2.- OMAIRA CRSPO PACHECO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Caracas.
3.- NELSON SANCHEX, Experto Médico Forense adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Cabimas, Estado Zulia.
4.- MANUEL A. COLINA, y JUAN CARLOS PALACIOS S. quienes practicaron la Experticias de Guanteletes de Parafina, a la victima, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Maracaibo, Estado Zulia.
TESTIFICALES
1.- Ciudadano HOSWAR RAUL GONZÁLEZ ARMERA, titular de la cédula de identidad No. 11.459.710, residenciado en Delicias Viejas, callejón 94, Municipio Cabimas, Estado Zulia.
2.- Ciudadano CARLOS LUIS MOLINA BRACHO, titular de la cédula de identidad No. 7.966.795, residenciado en Sector Delicias Viejas Callejón 94, casa No. 26, Municipio Cabimas, Estado Zulia.
3.- Ciudadano NELSON JOSÉ OLIVEROS GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. 15.973.504, residenciado en Sector Delicias Viejas, Calle Táchira, casa No. 25, Municipio Cabimas, Estado Zulia.
4.- Ciudadano RAFAEL RAMÓN DELGADO GIL, titular de la cédula de identidad No. 7.734.795, residenciado en Sector Delicias Viejas, Calle Manzanares, casa s/n, Municipio Cabimas, Estado Zulia.
5.- Ciudadano RAMÓN ANTONIO MEDINA CASTELLANO, titular de la cédula de identidad No. 5.176.179, residenciado en Sector Delicias Viejas, callejón 94, casa No. 332, Municipio Cabimas, Estado Zulia.
6.- Ciudadano JORGE LUIS SALAS NAVARRO, titular de la cédula de identidad No. 7.966.580, residenciado en Sector Delicias Viejas, callejón 94, casa No. 20, Municipio Cabimas, Estado Zulia.
La Defensa por su parte, negó tanto los hechos como el derecho invocado por el Ministerio Público, explanando su versión de los hechos, en el cual refiere que se evidencia la inocencia de su defendido y sus alegatos de defensa, y exponiendo que si en verdad existe la comisión de un hecho que le quitó la vida al ciudadano Jhoan Díaz Navarro, pero también es de exponer, que su defendido, Jorge Luis Soto Suárez, se sintió ofendido y se quiso defender del ciudadano Jhoan Díaz ya que el mismo lo quería agredir con un pico de botella. “Esto se verá afianzado con las pruebas que presentare como la declaración del médico forense entre otras, solicitando una sentencia absolutoria a su defendido”.
LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA -
PRUEBAS ADMITIDAS POR LA DEFENSA
1.- Declaración Testimonial del Ciudadano RAMÓN ANTONIO MEDINA CASTELLANOS, titular de la cédula de Identidad 5.176.179, residenciado en Callejón 94, Sector Delicias Viejas, casa s/n, Cabimas, Estado Zulia.
2.- Declaración testimonial del Ciudadano MANUEL COLINA y JUAN CARLOS PALACIOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Maracaibo, Estado Zulia.
3.- Declaración testimonial del Ciudadano GERARDO BARRETO, adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Maracaibo, Estado Zulia.
Al momento de concedérsele la palabra al Acusado: JORGE LUIS SOTO e impuestos de las garantías constitucionales y legales, previstas en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución, manifestó su deseo de declarar. Manifestando el acusado, libre de prisión, coacción y apremio, lo siguiente:
“Yo venía desde los Laureles, en una moto y se me accidentó al llegar al semáforo de la “H”, y acudí a la casa de Ramón Medina a buscar las herramientas para repararla ya que el vive cerca de alli puse la moto en el callejón voy hasta su casa, y él estaba jugando dominó, y como yo había dejado la moto retirada fui hasta la moto, me puse a repararla con mis manos mientras tanto, cuando llega el muchacho Jhoan Díaz y le da una patada a la moto y me dice con el perdón de la palabra hasta cuando joden con esas motos, yo le dije compita no busque problemas, el tenia un pico de botella y yo estaba agachado arreglando la moto y tenia el revolver en la espalda en la cintura, lo agarre y le disparé, y yo después lo fui a auxiliar, salio Ramón Medina, le entregue el arma con cinco cartuchos y una concha, me llevó a su casa y después me llevó al Comando de la Policia Regional en la moto de Ramón Medina y desde ese día estoy detenido. Es todo. Culminó su declaración siendo las cuatro y dieciseís de la tarde (4:16pm).Seguidamente es interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, por el querellante y por la defensa quienes no solicitan se deje constancia de ninguna pregunta ni respuesta”.
DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS ACREDITADOS
Una vez finalizado el debate Oral y Público en la presente causa este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido en forma Mixta, valorando las pruebas practicadas durante el contradictorio, conforme al sistema de valoración de la Sana Critica y según la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, además de los alegatos de las partes, las pruebas incorporadas a la Audiencia de conformidad con las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, declara que ha quedado debidamente acreditados los hechos suscitados y que constituyen el objeto de la presente, sentencia los siguientes medios probatorios:
Con la declaración del ciudadano Nelson Jose Oliveros García, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.973.504, quien previo juramento de Ley, se identificó plenamente y expuso libremente sobre el conocimiento que tiene de los hechos “ Yo venia de una fiesta, vi al difunto que estaba discutiendo con el señor que le decía “marisco metete eso por el culo” y vino el señor y le dio un tiro a quemarropa, el difunto cayó, le salió algo como blanco por la cabeza y yo salí corriendo a buscar ayuda: Es todo”. Seguidamente lo interrogó el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se dejara constancia sobre las siguientes preguntas y respuestas: ¿Diga Usted a que distancia se encontraba el ciudadano Jorge del señor Jhoan Díaz? R: Ellos estaban cerquita, se lo dio por el cuello un poco mas arriba, no hubo forcejeo el le dio el tiro sin mediar palabras. ¿Se fue solo o acompañado? R: Solo. Se le cede la palabra al Querellante quien solicita se le deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Diga usted en que posición se encontraban los señores, parados o de cunclillas? R: Parados. Se le concede la palabra a la Defensa quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Diga usted cuando observó al señor Jorge discutir con el señor Jhoan estos lo hacían de pie? R: Sí de pie, cerquita. ¿Diga usted no vió a nadie más? R: No a nadie más
Con la declaración del ciudadano Jhonny Gregorio Reyes Quero, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.082.978, quien previo juramento de Ley, se identificó plenamente y expuso libremente sobre el conocimiento que tiene de los hechos “ En el año 1999, en el mes de enero nos encontrábamos de servicio, cuando nos notificaron de un delito que se había cometido en la ciudad de Cabimas, en virtud de ello me trasladé con los funcionaria Giovanna Nava, llegamos con la labor de investigación, entrevistándonos con unas personas y los familiares de la víctima, encontrando solo una mancha de sustancia pardo rojiza. Es todo”. Seguidamente lo interrogó el Fiscal del Ministerio Público, quien no solicitó se dejara constancia sobre las preguntas y respuestas. Se le cede la palabra al Querellante quien no solicita se le deje constancia de ninguna pregunta y respuesta. Se le concede la palabra a la Defensa quien solicita se deje constancia de la siguiente pregunta y la respuesta: ¿Diga usted no había nadie, algún organismo, resguardando el sitio del suceso? R: No, nadie, y nosotros llegamos mucho después del hecho.
Con la declaración del ciudadano José Gregorio Oberto Delgado, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.967.142, quien previo juramento de Ley, se identificó plenamente y expuso libremente sobre el conocimiento que tiene de los hechos “ En fecha 26 de enero del año 1999, en la sala de Criminalística se nos suministró un arma de fuego, tipo revolver marca Rossi, calibre 38, pavón negro, de fabricación brasileña, con cinco balas y una concha a los fines de practicarle experticia, arrojando como conclusión de que se encontraba en buen estado de funcionamiento. Es todo”. Seguidamente lo interrogó el Fiscal del Ministerio Público, quien no solicitó se dejara constancia sobre las preguntas y respuestas. Se le cede la palabra al Querellante quien no solicita se le deje constancia de ninguna pregunta y respuesta. Se le concede la palabra a la Defensa quien no solicita se le deje constancia de ninguna pregunta y respuesta
Con la declaración del ciudadano Angel Ramón Castillo Morán, funcionario adscrito a la Policia Regional del Estado Zulia, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.265.253, quien previo juramento de Ley, se identificó plenamente y expuso libremente sobre el conocimiento que tiene de los hechos “Ese día yo me encontraba de servicio en el comando el funcionario Ramon Medina con el señor Jorge Soto quien era mecánico del comando y me informa que sucedieron unos hechos. Es todo”. Seguidamente lo interrogó el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se dejara constancia sobre las preguntas y respuestas. 1.- ¿Qué le indico el funcionario Medina exactamente al momento de la detención del señor Jorge Soto? R: Dijo que el señor Soto lo estaba conduciendo hasta su residencia, hubo una discusión con un ciudadano, hubo un disparo donde quedó herido un ciudadano. 2.- ¿Qué tipo de arma era y quien la portaba? R: Era un revólver calibre 38 y la portaba Soto. Se le cede la palabra al Querellante quien solicita se le deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. R: 1.- ¿Hubo un forcejeo entre el señor Díaz y el señor Soto? R: No, no me dijo que hubo forcejeo. 2.- ¿Cuántas motos habían? R: Una sola. 3.- ¿Andaban en la misma moto? R: Sí. 4.- ¿A quien pertenecía el arma, pertenecía a la Policia? R: No, no pertenecía a la policía. Se le concede la palabra a la Defensa quien solicita se deje constancia de la siguiente pregunta y la respuesta: 1.- ¿En compañía de quien se presentó Jorge Soto? R: Con Medina. 2.- ¿Se presentó voluntariamente al comando? R: Sí. 3.-¿Cómo llegaron al comando en la moto del Comando. No preguntan los Escabinos, pregunta el Tribunal. 1.-¿ Específicamente qué manifestó el funcionario Ramón Medina? R: Que Soto lo había llevado a su casa, estaba adentro, de pronto escuchó un disparo, cuando sale ve a Soto y al señor herido.
Con la declaración del ciudadano Yeovana Emperatriz Nava, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.508.550, quien previo juramento de Ley, se identificó plenamente y expuso libremente sobre el conocimiento que tiene de los hechos “ Fuimos a levantar el sitio de unos hechos, era un callejón, una especie de cañada, y se colectaron unas manchas de color pardo rojizo, supuesta sangre en el lugar. Es todo”. Seguidamente lo interrogó la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se dejara constancia sobre las preguntas y respuestas. 1.- ¿Nos puede indicar las características exactas del lugar de los hechos? R: Era una especie de cañada, no recuerdo bien por el tiempo, era una especie de drenaje, una cañada canalizada, con cemento y todos, brocales, aceras, postes, viviendas unifamiliares. 2.- ¿Qué transita por allí? R: Había una vía, viviendas unifamiliares 3.- ¿Qué día realizaron la inspección? R: El día 24-01-1999 a las 4:00am. 4.- ¿Cómo era la iluminación? R: Era oscura por la hora, pero había alumbrado público, que ayudaba la iluminación. 5.-¿Qué evidencias de interés criminalistico colectaron en el sitio? R: Solo se observó y se dejo constancia de una mancha de color pardo rojiza supuestamente sangre, mas nada. 6.- ¿Consiguieron botellas, vidrios en el sitio? R: No, nada solo la mancha de sangre. Se le cede la palabra al Querellante quien no realiza ninguna pregunta. Se le concede la palabra a la Defensa quien solicita se le deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. 1.- ¿Puede indicar la fecha y hora de la Inspección en el sitio de los hechos? R: el 24-01-1999 a las 4:00am, 2.- ¿Puede describir el sitio de los hechos? R: Era una especie de cañada, no recuerdo bien por el tiempo, era una especie de drenaje, una cañada canalizada, con cemento y todos, brocales, aceras, postes, viviendas unifamiliares, 3.- ¿Cuándo llegaron al sitio de los hechos se encontraba resguardado? R: No recuerdo bien creo que si. 4.- ¿Quiénes se encontraban en el sitio? R: de seis a siete personas, los curiosos que siempre están en los sitios de los sucesos pero pocos por la hora. 5.- ¿Puede indicar como fue descrito des el punto de vista técnico el sitio del suceso? R: Como un sitio abierto. 6.-¿ Como es un sitio Abierto? R: Sin techo y sin paredes. 7.- ¿Por quien se encontraba resguardado el sitio del suceso? R: No se no recuerdo si por la Policia Regional. No es interrogado por los Escabinos ni por el Tribunal.
Con la declaración del ciudadano Jorge Luis Salas Navarro, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.966.580, quien previo juramento de Ley, se identificó plenamente y expuso libremente sobre el conocimiento que tiene de los hechos “Estoy aquí por que el día de los hechos vi cuando le dieron unos proyectiles al señor y un arma calibre 38. Es todo”. Seguidamente lo interrogó el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se dejara constancia sobre las preguntas y respuestas: 1.-¿ Recuerda usted qué día ocurrieron los hechos? R: Sábado de 1999. 2.- ¿Qué hecho observó usted? R: Cuando les entregaron al señor los proyectiles. 3.-¿ Quien le entrega los proyectiles? R: Ramón Medina. 4.-¿ Que hora era? R: Las 11:40pm. 5.- ¿Que arma vió? R: Una calibre 38. Se le cede la palabra al Querellante quien solicita se le deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1:- ¿Dónde estaba usted el día de los hechos? R: A que Ramón Medina. 2.-¿Qué hacían ese día? R: Estábamos bebiendo. 3.-¿ Quien recogió al difunto? R: Yo y otros no me recuerdo bien. Se le concede la palabra a la Defensa quien no realizó ninguna pregunta. No es interrogado ni por los Escabinos ni por el Tribunal
Con la declaración del ciudadano Carlos Luis Molina Bracho, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.966.795, quien previo juramento de Ley, se identificó plenamente y expuso libremente sobre el conocimiento que tiene de los hechos “Yo lo que ví, es que iba pasando y le preste los primeros auxilios al señor, y lo llevamos al Hospital. Es todo”. Seguidamente lo interrogó la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se dejara constancia sobre las preguntas y respuestas. 1.- ¿A quién le prestó los primeros auxilios? R: Al señor Jhoan Díaz. 2.- ¿Donde lo vió? R: En el sitio de los hechos. 3.- ¿Usted vió que tipo de herida le habían causado? R: Una herida de bala. 4.-¿Logró observar dónde tenía la herida? R: En la cabeza. 5.- ¿Quién mas estaba allí? R: El estaba allí solo, bueno había gente viendo. 6.- ¿Usted se dirigía a donde y cómo? R: A mi casa, a pie. 7.- ¿En que lo trasladaron hasta el hospital, y con quien fué? R: En taxi, con el tío. 8.- ¿Cuándo llegó al sitio del suceso estaba aún vivo? R: Si, el muere en el hospital. Se le cede la palabra al Querellante quien solicita se le deje constancia de las siguientes preguntas y respuesta: 1.-¿ En el sitio de los hechos estaba el señor Jorge Soto? R: No. 2.- ¿En que parte del cuerpo era la lesión del señor Jhoan Díaz? R: En la cabeza se le veía la masa encefálica. Se le concede la palabra a la Defensa quien solicita se le deje constancia de las siguientes pregunta y respuesta: 1.- ¿Podía decir el tribunal la fecha de los hechos? R: El 23-01-1999, 2.- ¿A qué hora? R: No me recuerdo. ¿Cómo era la iluminación del sitio? R: Habían luces alumbrando. ¿Qué tan claro estaba el sitio? R: Habían luces, había alumbrado público, habían postes. No es interrogado por los Escabinos ni por el Tribunal
Con la declaración del ciudadano Maritza Josefina Navarro, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.706.733, quien previo juramento de Ley, se identificó plenamente y expuso libremente sobre el conocimiento que tiene de los hechos “Mi hijo salió a las 11:30pm de la casa a llevar un cuñado a las delicias, llegó a casa del señor le estaba dando golpes a una cerca para que le vendieran cerveza, el señor salió con unas groserías, y él se defendió, entonces el señor le dio un tiro y ya sin discutir ni medir palabra. Es todo”. Seguidamente la interrogó la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se dejara constancia sobre las preguntas y respuestas. 1.-¿ Usted estuvo presente en el momento de los hechos? R: No. 2.- ¿Qué persona le hizo el comentario? R: Nelson y varias personas. 3.- ¿Dónde tenía la lesión su hijo? R: En la nuca. Se le cede la palabra al Querellante quien no realiza ninguna pregunta y respuesta. Se le concede la palabra a la Defensa quien solicita se le deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- ¿Cuándo ocurrieron los hechos? R: El 23-01-1999 como a las 12:00am. 2.- ¿A qué hora salió su hijo? R: A las 11:30 del 23-01-1999. 3.- ¿Usted presenció los hechos? R: No. 4.- ¿Quine presenció los hechos? R: Muchas personas. 5.- ¿Su hijo estaba ingiriendo bebidas alcohólicas? R: Sí. 6.- ¿Desde que hora estaba ingiriendo bebidas alcohólicas? R: desde las 4:00 de la tarde. No es interrogado por los Escabinos ni por el Tribunal.
Con la declaración de la ciudadana Noiraly del Valle Díaz Navarro, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.888.679, quien previo juramento de Ley, se identificó plenamente y expuso libremente sobre el conocimiento que tiene de los hechos “ El día 24-01-1999 falleció mi hermano por un disparo en la nuca, ese día estaba tomando salio a llevar a un familiar cuando tuvo un intercambio de palabras con el señor que al dar la espalda mi hermano le dio un tiro. Es todo”. Seguidamente la interrogó la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se dejara constancia sobre las preguntas y respuestas: 1.- ¿Quien le narra a usted los hechos? R: Nelson y Hoswar. 2.- ¿Quién llevó a su hermano hasta el hospital? R: Carlos Molina y otros Nelson. Se le cede la palabra al Querellante quien no realiza ninguna pregunta y respuesta. Se le concede la palabra a la Defensa quien solicita se le deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- ¿Usted puede decir quien le indicó los hechos? R: El señor Nelson, y señor Hoswar quien vió cuando el indiciado le disparo a mi hermano. 2.- ¿Qué le refirieron de los hechos los testigos? R: Que hubo un intercambio de palabras grotescas, dio la espalda y el señor le disparó a mi hermano. 3.- ¿Quien le refirió esos hechos? R: El señor Hoswar y Nelson. No es interrogada por los escabinos ni por el tribunal
Con la declaración del ciudadano Freddy Ramón Escalona Andrade, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, quien practicara Experticia de comparación balística Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.788.837, quien previo juramento de Ley, se identificó plenamente y expuso libremente sobre el conocimiento que tiene de los hechos, se deja constancia que le puso de manifiesto experticia de comparación balística reconociendo como suya el contenido y la firma y manifestó entre otras cosas: “Nos fueron remitidas dos evidencias, un arma de fuego serial E304555 y una pieza de proyectil calibre 38 especial blindada, 6 huellas de campo y 6 de estría a la derecha, como conclusión el proyectil fue disparado por el arma de fuego examinada. Es todo”. Seguidamente lo interrogó la Fiscal del Ministerio Público, quien no solicitó se dejara constancia sobre ninguna pregunta y respuesta. Se le cede la palabra al Querellante quien no realiza ninguna pregunta
Con la declaración del ciudadano Nelson Enrique Sánchez Fuenmayor, Médico Anatomo Patólogo Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicara protocolo de autopsia al hoy occiso Jhoan Daniel Díaz Navarro, identificándose como Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.644.193, quien previo juramento de Ley, se identificó plenamente y expuso libremente sobre el conocimiento que tiene de los hechos, se deja constancia que le puso de manifiesto protocolo de autopsia practicado al hoy occiso Jhoan Daniel Díaz Navarro, reconociendo como suya el contenido y la firma y manifestó entre otras cosas “ Se realizó necropsia de ley a un cadáver con el número 086, correspondiente a un ciudadano cuyos rasgos indicaban una contextura fuerte, de cabello cortado al rape, de 1.67 mts de estatura, piel trigueña, labios gruesos, que correspondía al nombre de Jhoan Daniel Díaz Navarro, entre otras cosas expuso como conclusión causa de muerte, Fractura de cráneo producida por arma de fuego Es todo”. Seguidamente lo interrogó la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se dejara constancia sobre la siguiente pregunta y respuesta. 1.- ¿De acuerdo a las características de la lesión nos puede decir cómo se produjo el disparo? R: En este caso es cintilla, es decir a distancia de más sesenta (60) centímetros. Se le concede la palabra al querellante quien no solicita se deje constancia de ninguna pregunta ni respuesta. Se le concede la palabra a la Defensa quien solicita se le deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. 1.- ¿Cuándo usted refiere que encontró olor a alcohol a que se refiere? R: Había olor a alcohol, es inconfundible, no se le practicó examen por que no se contaba con laboratorio pero era inconfundible el olor a alcohol. No es interrogado por los Escabinos ni por el Tribunal
Con la declaración del ciudadano Howard Raúl González Almera, identificándose como Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.459.710, quien previo juramento de Ley, se identificó plenamente y expuso libremente sobre el conocimiento que tiene de los hechos, y manifestó entre otras cosas “El difunto estaba en mi casa, de repente salió al frente, de repente el señor le dio un tiro en la cabeza Es todo”. Seguidamente lo interrogó la Fiscal del Ministerio Público, quien no solicitó se dejara constancia de ninguna pregunta ni respuesta. Se le concede la palabra al querellante quien no solicita se deje constancia de ninguna pregunta ni respuesta. Se le concede la palabra a la Defensa quien solicita se le deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. 1.- ¿El señor Johan Daniel Díaz llegó a ingerir bebidas alcohólicas? R: No. 2.- ¿Cómo era la iluminación en el sitio de los hechos? R; Clara. 3.- ¿Usted observó cuando disparó? R: No. 4.- ¿Usted observó algún vehículo? R: No. 5.-¿Usted observó a la persona completamente de pie? R: Sí. No es interrogado por los Escabinos ni por el Tribunal.
Con la declaración del ciudadano Ramón Antonio Medina Castellano, Funcionario adscrito a la Policia Regional del Estado Zulia, identificándose como Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.176.179, quien previo juramento de Ley, se identificó plenamente y expuso libremente sobre el conocimiento que tiene de los hechos, y manifestó entre otras cosas “ Yo me encontraba en mi casa, cuando a eso de las doce (12:00am) aparece Jorge Soto a buscar unas herramientas porque se le había accidentado la moto, el era el mecánico de los motorizados en la Policia, entonces como las herramientas estaban dentro y yo vivo dentro como a orillas de un drenaje y el había dejado la moto en el callejón el salió a donde estaba la moto, cuando yo le voy a llevar las herramientas cerca del sitio veo al muchacho con algo en la mano, digo que les pasa, a lo que volteo, se escucho el disparo. Es todo. Seguidamente es interrogado por la defensa quien no solicita se deje constancia de preguntas y respuestas es interrogado por la fiscal quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- ¿Llegó a ver cuando el señor Soto le disparó a la víctima? R: No. 2.- ¿Qué distancia desde su casa al drenaje y al sitio de los hechos? R: de 50 a 70 metros. No es interrogado ni por los Escabinos ni por el Tribunal.
Con la declaración del ciudadano Francisco Javier Sandoval Castillo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, quien practicara Trayectoria Balística en el sitio de los hechos Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.749.414, quien previo juramento de Ley, se identificó plenamente y expuso libremente sobre el conocimiento que tiene de los hechos, se deja constancia que se les mostró a las partes el informe levantado por el funcionario en ocasión al traslado realizado en fecha 19-10-2006, y previa aceptación de la defensa, de la Fiscal del Ministerio Público y del Querellante, se incorporó el mismo al debate oral y público, no teniendo objeción las partes al respecto, reconociendo como suyo el contenido y la firma y manifestó entre otras cosas: “ Para esta oportunidad nos trasladamos hasta el sitio del suceso, en compañía del Tribunal Segundo de Juicio, de la Fiscal 15° del Ministerio Público, el Abogado Querellante y el Abogado Defensor, hacia el lugar donde perdió la vida el ciudadano Jhoan Díaz Navarro, por heridas producidas por arma de fuego, basándome en la versión del ciudadano Jorge Soto, de la Inspección Técnica de fecha 24-01-099 y Protocolo de Autopsia N° 381, y de la versión del ciudadano Jorge Soto, de que el mismo se encontraba encuclillado, reteniendo un vehículo con los brazos, se le acerca el ciudadano Jhoan Díaz, el ciudadano Jorge Soto dispara por la parte derecha y por debajo del hombro, lo cual lo convierte en un disparo no precisado, es un disparo como lo llaman en el lenguaje policial instintivo, no fue calculado, no tiene precisión sobre las miras del arma de fuego, el disparo se encuentra en la región mastoidea izquierda retroauricular debajo de la oreja por encima del mastoidea un disparo de abajo hacia arriba, de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha, siendo un disparo de más de sesenta (60) centímetros, y por el calculo de la distancia nos puede indicar que la víctima se encontraba ubicada de pie, estaba con el torso al frente, y con la cabeza hacia un lado, el arma de fuego por debajo del área comprometida fue un disparo a distancia y teniendo en cuenta lo señalado y aportado por el ciudadano Jorge Soto la distancia víctima- victimario era de un metro y medio de distancia, arrojando como conclusión que la misma coincide con los elementos técnicos analizados. Es todo”. Seguidamente lo interrogó la Defensa, quien solicitó se dejara constancia sobre las siguientes preguntas y respuestas. 1.- ¿Según la trayectoria, cual fue la distancia del disparo? R: Las características de un disparo de contacto son de una distancia de 0 a 5 centímetros de 5 a 60 centímetros disparo de próximo contacto deja un tatuaje como lo llamamos falso, después de los 60 centímetros realiza una herida limpia, y en este caso, fue una herida con aro de contusión no es un disparo de contacto, es un disparo de distancia. 2.- ¿Nos puede indicar la talla de la víctima? R: 1,70 metros de estatura. 3.- ¿Dónde ubica usted el arma? R: Después de los 60 centímetros, plano descendente, el arma por debajo del hombro, y por encima de la cadera. 4.- ¿Tenía la mano levantada el ciudadano Jhoan Díaz Navarro? R: Sí. Se le cede la palabra a la Fiscal quien no solicita se deje constancia de ninguna pregunta y respuesta. Se le concede la palabra al Querellante quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. 1.- ¿Las Pruebas realizadas por usted son de certeza? R: Son pruebas de orientación, no de certeza. 2.- ¿Es posible que la víctima hubiese tenido una posición de lado? R: Sí, pero no fue analizada, ya que mi trabajo fue en base a lo explicado por el acusado. Este Tribunal acuerda suspender el acto siendo las 5:12 de la tarde y constituirse nuevamente a las 5:45pm. Siendo las 5:46pm se constituye nuevamente el Tribunal Segundo de Juicio a los fines de continuar la recepción de pruebas documentales, verificada la presencia de las partes, se incorpora con su lectura, el acta de Protocolo de Autopsia N° 381 de fecha 26-01-1999 del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Jhoan Daniel Díaz Navarro, el acta Policial de fecha 24-01-1999 inserta al folio treinta y cinco la cual le fue mostrada al funcionario Angel Castillo previa aceptación de las partes, de la Experticia de Reconocimiento del arma, Acta de Inspección Ocular N° 148 de fecha 24-01-1999, Experticia de comparación balística y el informe de Trayectoria Balística efectuado en fecha 19 de octubre del año 2006 y el cual fue incorporado a las actas no teniendo objeción las partes en ello
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal constituido con Escabinos en Audiencia Oral y Pública, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso; luego de haber deliberado, por UNANIMIDAD, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, considera probado los siguientes hechos:
El delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en los siguientes terminos: “ El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años”
El bien jurídico tutelado general es la integridad personal en la que el hombre se concibe como un ente necesitado de vida, honor, dignidad y funcionalidad de los órganos que lo conforman. El delito de Homicidio el bien juridico tutelado es la vida extrauterina, en tal sentido el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla : “El derecho a la vida es inviolable”.
Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.
Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.
El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra de los ciudadanos acusados, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.
Correspondió a este Tribunal Mixto la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.
Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:
Con la declaración del acusado JORGE LUIS SOTO, quién confesó en la sala de audiencias lo siguiente:
“Yo venía desde los Laureles, en una moto y se me accidentó al llegar al semáforo de la “H”, y acudí a la casa de Ramón Medina a buscar las herramientas para repararla ya que el vive cerca de alli puse la moto en el callejón voy hasta su casa, y él estaba jugando dominó, y como yo había dejado la moto retirada fui hasta la moto, me puse a repararla con mis manos mientras tanto, cuando llega el muchacho Jhoan Díaz y le da una patada a la moto y me dice con el perdón de la palabra hasta cuando joden con esas motos, yo le dije compita no busque problemas, el tenia un pico de botella y yo estaba agachado arreglando la moto y tenia el revolver en la espalda en la cintura, lo agarre y le disparé, y yo después lo fui a auxiliar, salio Ramón Medina, le entregue el arma con cinco cartuchos y una concha, me llevó a su casa y después me llevó al Comando de la Policía Regional en la moto de Ramón Medina y desde ese día estoy detenido”.
Concatenada a la misma, la declaración clara, precisa y coherente del ciudadano Nelson Enrique Sánchez Fuenmayor, Médico Anatomo Patólogo Forense adscrito a la Medicatura Forense, le merece pleno convencimiento a esta Sentenciadora, por cuanto se trata de un experto con basta experiencia en el campo sobre el cual versa su testimonio, motivo por el cual se le otorga pleno valor, al ser quien practicara protocolo de autopsia al hoy occiso Jhoan Daniel Díaz Navarro, reconociendo como suya el contenido y la firma y manifestó que realizó necropsia de ley con el número 381 de fecha 26-01-1999, a un cadáver, correspondiente a un ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JHOAN DANIEL NAVARRO, cuyos rasgos indicaban una contextura fuerte, de cabello cortado al rape, de 1.67 mts de estatura, piel trigueña, labios gruesos, presencia de un orificio retroauricular izquierdo, región mastoidea, corresponde a entrada de proyectil(bala),cintilla de contusión de bordes invertidos que sigue una trayectoria de izquierda-derecha, adelante-atrás, abajo-arriba, lesiona en su recorrido piel, sucutaneo, fractura hueso temporal a nivel de mastoide, lesiona encefalo hemorragia extraparenquimatosa, choca contra occipital localizando un proyectil, Concluyendo la causa de muerte, Fractura de cráneo producida por arma de fuego. Igualmente indicó que observo la llamada cintilla, es decir, que el disparos realizó a distancia mayor de sesenta (60) centímetros. Igualmente se adminicula a esta declaración la prueba documental incorporada por su lectura de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la necropsia de ley Nro. 381 de fecha 26 de enero de 1.999.
Así mismo se concatena a la declaración del acusado, por tratarse de una confesión, con las declaraciones de los funcionarios Con la declaración del ciudadano JHONNY GREGORIO REYES QUERO y YEOVANA NAVA funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes fueron contestes al reconocer el contenido y firma de la inspección del sitio Nro 148 de fecha, 24-01-1999, manifestando que “el 24-01-1999, a las 4:00 de la madrugada, realizamos Inspección en el sitio de los hechos, sector Delicias viejas, callejón 94, frente a la casa Nro. 36, vía pública, Cabimas Estado Zulia, se trataba de una especie de cañada, no recuerdo bien por el tiempo, era una especie de drenaje, una cañada canalizada, con cemento y todos, brocales, aceras, postes, viviendas unifamiliares, nos encontrábamos de servicio, cuando nos notificaron de un delito que se había cometido en la ciudad de Cabimas, en virtud de ello me trasladaron a realizar labores de investigación, entrevistándonos con unas personas y los familiares de la víctima, encontrando solo una mancha de sustancia pardo rojiza”. De las declaraciones anteriores le merece fe a esta Sentenciadora por cuanto fueron contestes y enfáticos en sus dichos, no existiendo contradicción alguna, mereciéndole pleno valor al acreditar que efectivamente el día 24-01-1999, en el sector Delicias viejas, callejón 94, frente a la casa Nro. 36, vía pública, Cabimas Estado Zulia, ocurrió la muerte de quien en vida respondiera al nombre de JHOAN DANIEL DÍAZ. Se adminicula entre si la prueba documental incorporada por su lectura de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la inspección ocular Nro. 148 de fecha 24 de enero de 1.999.
Con relación a la testimonial del funcionario JOSE GREGORIO OBERTO funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Venezolano, “ En fecha 26 de enero del año 1999, en la sala de Criminalistica se nos suministró un arma de fuego, tipo revolver marca Rossi, calibre 38, pavón negro, de fabricación brasileña, con cinco balas y una concha a los fines de practicarle experticia, arrojando como conclusión de que se encontraba en buen estado de funcionamiento. Concatenada con la declaración del ciudadano FREDDY RAMÓN ESCALONA ANDRADE, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, quien practicara Experticia de comparación balística, quien reconoció como suya el contenido y firma de la experticia de comparación balística, manifestando que le fue remitidas dos evidencias, un arma de fuego serial E304555 y una pieza de proyectil calibre 38 especial blindada, 6 huellas de campo y 6 de estría a la derecha, como conclusión el proyectil fue disparado por el arma de fuego examinada. Se adminiculan a las declaraciones anteriores las pruebas documentales incorporadas por su lectura de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la experticia de comparación balística Nro. 036 de fecha 26-01-99 y la experticia de reconocimiento del arma. Igualmente se concatena a las testimoniales anteriores la declaración del Funcionario Ángel Castillo, funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, venezolano, la cual le merece pleno valor a esta sentenciadora por cuanto se encontraba de servicio el día en que ocurrieron los hechos de servicio en el comando cuando el funcionario Ramón Medina con el señor Jorge Soto quien era mecánico del comando y le informa que Soto le disparo a un ciudadano, con un arma calibre 38 que portaba JORGE SOTO.
Con relación a la declaración de RAMÓN MEDINA, este testigo acredita lo manifestado por el acusado, en cuanto fue en compañía de este con quien se retiro del sitio y se trasladaron hasta el comando. Así mismo el testigo manifestó que no vio cuando JORGE SOTO realizara el disparo ya que se encontraba de espalda.
Con la declaración del ciudadano Francisco Javier Sandoval Castillo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, quien practicara Trayectoria Balística en el sitio de los hecho, hacia el lugar donde perdió la vida el ciudadano Jhoan Díaz Navarro, por heridas producidas por arma de fuego, basándome en la versión del ciudadano Jorge Soto, de la Inspección Técnica de fecha 24-01-099 y Protocolo de Autopsia N° 381, y de la versión del ciudadano Jorge Soto, de que el mismo se encontraba encuclillado, reteniendo un vehículo con los brazos, se le acerca el ciudadano Jhoan Díaz, el ciudadano Jorge Soto dispara por la parte derecha y por debajo del hombro, lo cual lo convierte en un disparo no precisado, es un disparo como lo llaman en el lenguaje policial instintivo, no fue calculado, no tiene precisión sobre las miras del arma de fuego, el disparo se encuentra en la región mastoidea izquierda retroauricular debajo de la oreja por encima del mastoidea un disparo de abajo hacia arriba, de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha, siendo un disparo de más de sesenta (60) centímetros, y por el calculo de la distancia nos puede indicar que la víctima se encontraba ubicada de pie, estaba con el torso al frente, y con la cabeza hacia un lado, el arma de fuego por debajo del área comprometida fue un disparo a distancia y teniendo en cuenta lo señalado y aportado por el ciudadano Jorge Soto la distancia víctima- victimario era de un metro y medio de distancia, arrojando como conclusión que la misma coincide con los elementos técnicos analizados. Del dicho anterior le merece fe y le da el pleno valor probatorio, a esta sentenciadora, por cuanto la testimonial del experto es conteste con la declaración del acusado el experto dandole pleno valor probatorio a esta sentenciadora por cuanto acreditan que efectivamente el arma calibre 38 que portaba el ciudadano JORGE LUIS SOTO, es la misma arma utilizada para dar muerte a quien en vida respondiera al nombre de JHOAN DAVID DIAZ NAVARRO.
Con relación a las testimoniales de los ciudadanos MARITZA NAVARRO, NOIRALY DIAZ NAVARRO, CARLOS MOLINA, JORGE SALAS, esta Sentenciadota los desestima en su totalidad por cuanto no es suficiente para desvirtuar el cúmulo de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debatidas en el juicio oral y público, ya que al realizarse el análisis individual de cada una de estas testimoniales, se constatan claras y precisas, mas no sucede así al adminicularlas con las testimoniales que hasta el momento se ha valorado. Por cuanto manifestaron no ser testigos presenciales de los hechos ocurridos.
Con relación a las testimonial de los ciudadanos NELSON OLIVEROS, HOWAR MEDINA, esta sentenciadora los desestimas en su totalidad, por cuanto el experto JAVIER SANDOVAL, manifestó que el disparo había sido a distancia y jamas podrían encontrarse de pie tanto la victima como el victimario, dicho este que desvirtúa las testimoniales anteriores, ya que estos indicaron que la posición victima – victimario era de pie. En consecuencia no le merece fe a esta sentenciadora por cuanto se evidencia que estaban mintiendo.
Este Tribunal MIXTO considera que existió actividad probatoria suficiente para el quebrantamiento del estado de inocencia del acusado, respecto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL
En la celebración del juicio oral y público, la Juez Presidente procedió a preguntarles a las partes antes de declarar cerrada la recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, si tenían otra prueba que evacuar en el presente debate, manifestando, éstas renunciar y prescindir de los testigos pendientes por rendir declaración.
Con todas estas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, tanto en forma individual como al relacionar unas con las otras, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrado la perpetración, la culpabilidad y la responsabilidad penal, por parte del acusado JORGE LUIS SOTO, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente a la fecha, no coincidiendo así este Tribunal con la calificación jurídica realizada por la representante del Ministerio Publico, por cuanto considera que se encuentran llenos los extremos contenidos en el mencionado artículo, por ello esta decisión constituye la conclusión lógica de todo lo anterior expuesto, tanto en relación a la determinación y comprobación del cometimiento del delito por el cual se procesó a los acusados, así como su culpabilidad sin quede o exista duda razonable alguna al respecto.
CALCULO DE LA PENA APLICABLE
El delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, establece una pena de doce a dieciocho años de prisión. Siendo el término medio de la pena de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN. Por cuanto se observa que el imputado se hace acreedor de lo establecido en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, por cuanto no posee antecedentes penales ni correccionales, esta Juzgadora lleva la pena a imponer a Doce años de Presidio; es decir, a su límite inferior.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley al ciudadano JORGE LUIS SOTO SUAREZ, Venezolano, natural de Cabimas, de cincuenta y seis (56) años de edad, soltero, hijo de los ciudadanos Jose Antonio Soto (dif) y Carmen Suárez (dif), mecánico, titular de la cédula de identidad N° V- 4.741.804 y domiciliado en la Sector Santa Clara, Calle Unión, Casa No. 08, Cabimas del Estado Zulia, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JHOAN DANIEL DÍAZ NAVARRO. Y acuerda declarar el SOBRESEIMIENTO en relación al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el ingreso del ciudadano acusado Jorge Luis Soto Suárez al Retén Policial de Cabimas, por lo avanzado de la hora e que concluyó el juicio oral y público, acordándose su traslado para el día siguiente hábil. Se acuerda diferir la redacción de la Sentencia para su posterior dentro del lapso de ley, todo de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes presentes del texto dispositivo de la sentencia. s. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y remítase en su debida oportunidad y déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal. En Maracaibo a los Treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.-
La Juez Profesional
CATRINA LÒPEZ FUENMAYOR
Escabinos
Titular I Titular II.
La Secretaria,
En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se publico el contenido integro de la sentencia, quedando registrada bajo el No. 035-06, en el día de hoy en los libros llevados de decisiones Definitivas de este Tribunal-
La Secretaria
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