REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Cabimas
Cabimas, 17 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-P-2003-000031
ASUNTO : VJ11-P-2003-000031
SENTENCIA NRO. 2J-031-06
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
JUEZ: ABOG. CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR
ESCABINOS: ODALIS RAMONA RODRIGUEZ ORTIZ, C.I 10.596.813
EILIZA JOSEFINA GAMARRO C.I 7.727.065
SECRETARIA: ABOG. DANA CLAIRE MACHO PONSON
FISCAL: ABOG. LIDUVIS GONZALEZ LUZARDO. FISCAL DÉCIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: RAFAEL DOMINGO PEREIRA
DEFENSA: ABG. BELKIS GONZALEZ COLINA. DEFENSORA PÚBLICA N° 5.
VICTIMAS:EGRAUDI RAMON MORALES LABARCA Y ARGENIS GREGORIO MORALES MORALES
APODERADOS DE LA VICTIMA: ABOG. NELLY ZAMBRANO Y FREDDY URBINA.
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO.
II
LOS HECHOS:
La acusación interpuesta por el representante del Ministerio Publico, versa sobre los siguientes hechos: “El día quince (15) de Febrero del 2002, los funcionarios Cabo 2do. RICHARD ZARRAGA y distinguido ALCIDES OLIVEROS, Chapa Nro. 3913, adscritos a la Unidad Especial N° 01, Costa Oriental del Lago se trasladaron a la Carretera Lara Zulia, Sector el Trece, ya que fueron informados por la superioridad que en el mencionado sector había ocurrido un accidente de tránsito, al llegar al lugar de los hechos pudieron constatar que se trataba de una colisión entre vehículos, donde resultaron muertos los ciudadanos EGRAUDI RAMON MORALES MORALES Y ARGENIS GREGORIO MORALES MORALES, por lo que procedieron a efectuar el croquis demostrativo en la posición final que quedaron los vehículos, al elaborar el croquis pudieron apreciar dos puntos de impactos, el primer punto de impacto se apreció en el canal hacia la vía el Venado-Maracaibo y donde el vehículo Nro. 1, conducido por el hoy imputado RAFAEL DOMINGO PEREIRA, Placas: 346-ACIL, Carga Ford, Tipo: Furgón-Camión, Año: 91, Color: Amarillo y Aluminio, violó la doble linea de barrera que divide los cuatro canales de circulación, los cuales a la vez se encuentran divididos en dos, en sentido Maracaibo- El Venado y dos en sentido El Venado-Maracaibo, este vehículo después de haber violado la doble línea, colisionó con un segundo vehículo, Placa: VAH-593, Marca: Ford, Modelo: L.T.D., Tipo: Sedan, Color Azúl y Blanco, el cual circulaba en sentido El Venado-Maracaibo, después de colisionar dicho vehículo marcó en la vía unos arrastres hasta donde hubo un segundo impacto, donde el vehículo N° 2, antes descrito se partió en dos, saliendo expedida su parte delantera la cual colisionó con un kiosko de venta de dulces que se encontraba fuera de la vía, incendiándose posteriormente y en la otra parte del vehículo quedaron las dos personas que resultaron muertas las cuales fueron identificadas como ARGENIS GREGORIO MORALES MORALES Y EGRAUDI RAMON MORALES LABARCA quienes posteriormente fueron enviadas a la Morgue del Hospital General de Cabimas luego y los vehículos involucrados en el accidente al Estacionamiento Cabimas.
III
DESARROLLO DEL DEBATE
Siendo la oportunidad legal fijada para iniciar el Juicio Oral y Público en el presente asunto penal, luego de un lapso de espera para la comparecencia de la totalidad de las partes y llevarse a efecto por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido de manera Mixta en la Sala No. 1, de este Circuito Judicial Penal, Ubicado en la carretera H, detrás de la Bomba Texaco, Cabimas, Estado Zulia. Actuando como Juez Profesional la CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR y como Secretaria de Sala la Abog. DANNA CAMACHO. Seguidamente la Juez profesional solicita a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia de: Abogado LIDUVIS GONZÁLEZ, Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público; el Imputado RAFAEL DOMINGO PEREIRA MORENO; la Defensa Abogada BELKIS GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Pública No. 05 de la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia; asimismo los representantes de la Abogados FREDY URBINA Y NELLY ZAMBRANO. Acto seguido la Juez Profesional, una vez verificada la presencia de las partes la Juez presidente procede a juramentar a los Escabinos e imponer a las partes presentes de las Garantías Constitucionales y del Debido Proceso; y advirtió de inmediato al Acusado y a las partes que deben estar atentos a todos los actos de la audiencia, igualmente que deben litigar con buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios conforme a lo establecido en el Articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal; al público presente se le indicó que deberá conservar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal en virtud de la importancia del acto; pues ante cualquier manifestación de indisciplina, desorden o desacato este Tribunal procedería a castigarlo conforme a la ley; asimismo se procede a imponer al acusado del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual a tenor dice lo siguiente: “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”. Asimismo de que como imputado puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y que el debate continuará aunque no declarar. Se deja constancia que se prescinde de la reproducción prevista en el texto adjetivo en razón de que este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio no ha sido dotado de los medios idóneos por la Dirección Ejecutiva de la magistratura, para cumplir con lo previsto en la norma. Seguidamente el Juez da inicio al Juicio Oral y Pública, procediendo a instruirle a las partes y al acusado, que estén atentos al desarrollo de los actos procesales, advirtiéndoles a las partes que deben litigar de buena fe, evitar planteamientos dilatorios y cuestiones que atenten contra el desarrollo del proceso, advirtiéndole al público que la dirección y disciplina en dicha sala le corresponde al Juez y que se debe guardar el respetivo orden. Acto seguido concedió la palabra a las partes para sus discursos de presentación de sus peticiones, haciendo uso de la palabra al Representante del Ministerio Publico, Abog. LIDUVIS GONZÁLEZ, quien realizó la narración de los hechos de los cuales se le imputan al acusado y de los elementos que responsabilizan al mismo haciendo su razonamiento y exposiciones de Derecho haciendo las siguientes consideraciones: “Ciudadano Juez, ratifico el escrito acusatorio presentado, en contra del ciudadano RAFAEL DOMINGO PEREIRA MORENO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el anterior articulo 411 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de EGRAUDI RAMON MORALES LABARCA, y ARGENIS GREGORIO MORALES MORALES, y una vez declarado culpable, lo condene a la pena correspondiente, es Todo”. A continuación, el Juez le advirtió y le explicó al Imputado RAFAEL DOMINGO PEREIRA, antes identificado, sobre sus Derechos Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a tenor dice lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. Se procede a imponer al acusado del contenido y alcance de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y explicó en que consiste el Procedimiento por Admisión de los hechos, previsto en el Artículo 376 ejusdem. Seguidamente se le otorgo la palabra al imputado RAFAEL DOMINGO PEREIRA MORENO, de nacionalidad Venezolano, casado, de profesión u oficio Transportista, titular de la cédula de identidad número 10.136.019, de 39 años de edad, nacido en fecha 19-03-1967, hijo de Susana Moreno y Carlos Pereira, residenciado en la Avenida Carabobo, casa N° 38, Bejuca, Estado Carabobo quien en forma oral expuso siendo las 10:21 am expuso: "Ciudadano Juez, Admito los hechos y solicito que se me imponga de forma inmediata la pena, tomando en cuenta la rebaja especial que me indico según el procedimiento DE ADMITIR HECHOS, es todo”. Se deja constancia que culminó su declaración. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa del Acusado, quien hizo su exposición oral de sus alegatos y se deja constancia de su petitorio: “Ciudadano Juez vista la exposición del en virtud de la cambio de calificación Ministerio Publico y en virtud de que mi defendido solicito la aplicación inmediata del Procedimiento especial de admisión de los hechos, solicito que se le imponga de forma inmediata la pena correspondiente con sus atenuantes especificas y genéricas en el presente caso. Es Todo”.- Se le cede la palabra al Ciudadano Fiscal quien expone: “Esta Representación Fiscal no tiene objeción a lo planteado por la defensa y solicita le sea aplicada la pena correspondiente. Es todo, se le cede la palabra a los apoderados de la víctima quienes manifiestan no tener objeción con lo planteado por la defensa. Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal considera que no hace falta en razón de la admisión de los hechos efectuada por los Acusados en el presente acto, declarar abierto el debate y aperturar a la recepción de pruebas en el debate Oral y Público de conformidad con el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pasa a decidir tal como lo establece el Artículo 361 del Código mencionado antes mencionado a fin de dictar la dispositiva del fallo en la presente Audiencia, y en tal sentido este Tribunal En Forma Mixta expuso a las partes y al público presente en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión en relación al ciudadano RAFAEL DOMINGO PEREIRA, por lo que se considera procedente la solicitud del imputado y en consecuencia declarar con lugar la solicitud de Aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de Hechos prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedente el calculo de la pena correspondiente a los delitos admitido en la presente audiencia, tomando en consideración las atenuantes y agravantes del presente caso y considerando el grado de participación del acusado de autos el cual es de cómplice innecesario, y atendiendo asimismo que el imputado de autos se acogió al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el Libro Tercero Titulo III del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente la rebaja de un tercio de la pena aplicable al caso concreto, en este caso, por cuanto se trata de un delito donde existe una magnitud de daño considerable, siendo lo procedente la imposición de la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por su participación en el delito de de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el anterior articulo 411 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de EGRAUDI RAMON MORALES LABARCA, y ARGENIS GREGORIO MORALES MORALES,. Seguidamente se Procede en este Acto a dejar constancia del Texto Dispositivo, Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Juicio Constituido en forma Mixta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al Acusado RAFAEL DOMINGO PEREIRA MORENO, de nacionalidad Venezolano, casado, de profesión u oficio Transportista, titular de la cédula de identidad número 10.136.019, de 39 años de edad, nacido en fecha 19-03-1967, hijo de Susana Moreno y Carlos Pereira, residenciado en la Avenida Carabobo, casa N° 38, Bejuca, Estado Carabobo, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el anterior articulo 411 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de EGRAUDI RAMON MORALES LABARCA, y ARGENIS GREGORIO MORALES MORALES, Asimismo se acordó mantener vigente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el tribunal de Ejecución proceda a ejecutar la pena aquí impuesta, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de la presente decisión, en este sentido quedan notificados y es a partir del día hábil después de éste comenzará a transcurrir el término para ejercer los Recursos de Ley
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA LA DECISIÓN
En consecuencia, oídas las exposiciones de las partes y visto que el acusado RAFAEL PERIRA, ADMITIÓ LOS HECHOS, ratificados por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público en la audiencia Oral y Pública, así como verificado como fue que el acusado hace la solicitud de ADMISIÓN DE HECHOS de manera libre y espontánea, peticionando le sea dictado de manera inmediata la sentencia condenatoria que hubiere lugar y la rebaja correspondiente al instituto de Admisión de Hechos, siendo advertido por el tribunal acerca de la medida alterna solicitada, del pro y los contra de la aplicación de la misma, alegando estar de acuerdo con las consecuencias de la medida en cuestión, ratificando su deseo de solicitarla de manera libre y voluntaria; el tribunal pasa a decidir:
Este Tribunal en función de Juicio, constituido en forma Mixta, se declara COMPETENTE para decidir de los planteamientos aquí presentados, tomando en consideración lo planteado por las partes en este acto, lo cual modifica y varía notoriamente las circunstancias en el presente proceso judicial, motivos por los cuales y con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; se ACUERDA aplicar el procedimiento de admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Adjetivo Penal, por considerarlo ajustado a derecho procediéndose a emitir el fallo condenatorio respectivo, para el acusado de autos, antes debidamente identificado, con una pena a imponer de UN AÑO, OCHO MESES DE PRISIÓN, por su participación como autor del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el anterior articulo 411 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, mas las penas accesorias de ley contempladas en el artículo 13 Ejusdem, y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DE LAS PENAS A APLICAR:
La pena a imponer al ciudadano RAFAEL PEREIRA, antes debidamente identificado, por Admitir los Hechos imputados es calculada, bajo los siguientes Terminos: El delito de HOMICIDIO CULPOSO, establece una pena de seis(06) meses a Cinco(05) años de Prisión, con fundamento en el Articulo 37 del Código sustantivo penal, del cual se obtiene el término medio de la pena a imponer, resulta la pena a imponer de DOS(02) AÑOS, NUEVE(09) MESES DE PRISIÓN, en concordancia con lo previsto en el numeral 1º del artículo 74, ejusdem, por cuanto se observa que el acusado no posee antecedentes penales, lo cual no ha sido desvirtuado por ningún otro medio de convicción procesal, es por lo que se aplicará dicha atenuante genérica, que consiste en la rebaja de la pena sin bajar del limite inferior, resulta la pena aplicar en DOS AÑOS SEIS MESES DE PRISIÓN. Ahora bien con aplicación del Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la rebaja de Ley de un tercio a la misma, imponiendo una condena de UN AÑO OCHO MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley contempladas en el artículo 13 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en concordancia con lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.-
VI
DISPOSITIVA:
En virtud de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESATDO ZULIA EXTENSION CABIMAS, actuando como TRIBUNAL MIXTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, POR UNANIMIDAD, CONDENA al acusado RAFAEL DOMINGO PEREIRA MORENO, de nacionalidad Venezolano, casado, de profesión u oficio Transportista, titular de la cédula de identidad número 10.136.019, de 39 años de edad, nacido en fecha 19-03-1967, hijo de Susana Moreno y Carlos Pereira, residenciado en la Avenida Carabobo, casa N° 38, Bejuca, Estado Carabobo, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el anterior articulo 411 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de EGRAUDI RAMON MORALES LABARCA, y ARGENIS GREGORIO MORALES MORALES, Asimismo se acordó mantener vigente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el tribunal de Ejecución proceda a ejecutar la pena aquí impuesta, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de la presente decisión, en este sentido quedan notificados y es a partir del día hábil después de éste comenzará a transcurrir el término para ejercer los Recursos de Ley
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala del Despacho SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil seis. Quedando notificadas las partes en audiencia, sobre la publicación del texto íntegro de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se ordena la remisión de la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente, a un Juzgado en función de Ejecución competente para la continuación del trámite del presente proceso. A los 195° días de la Federación y 147° de la Independencia.-
Regístrese, Publíquese y Ofíciese a los organismos correspondientes.
LA JUEZA 2º DE JUICIO (S)
CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR
LAS ESCABINOS
TITULAR I TITULARII
LA SECRETARIA,
DANA MACHO PONSON
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se Registró bajo el No: 2J-031-06.-
LA SECRETARIA .-
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