REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Cabimas
Cabimas, 11 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VK11-P-2003-000054
ASUNTO : VK11-P-2003-000054

SENTENCIA DEFINITIVA N°: 2J-030-06


I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

El presente juicio seguido en contra del ciudadano: LUIS ENRIQUE VILCHEZ ORELLANA, Venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, natural de Cabimas, soltero, obrero, Cedula de Identidad 16.588.043, domiciliado en el Sector la “O”, can calle 44, calle la P, al fondo del abasto las Azucenas, Ciudad Ojeda Lagunillas del Estado Zulia, . EL ACUSADOR: La ciudadana Fiscal 15º del Ministerio Público, Dra. NANCY ZAMBRANO. LA DEFENSA: a cargo de la Abogada NANCY JUDITH LOPEZ, en su carácter de Defensora Pública No. 03 de la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia. LA VICTIMA: EMPRESA PDVSA. Delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el 472 del Código Penal.


II

LOS HECHOS:

La acusación interpuesta por la representante del Ministerio Publico, versa sobre los siguientes hechos: “El día 01/02/2003, aproximadamente a las diez horas de la mañana, los funcionarios Cabo/2 (GN) ROBERT VERA DAVILA y (Gn) EDGAR PIÑA MATERAN, adscritos a la Sección de Investigaciones Penales de la Segunda Compañía del Destacamento N° 33, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, se encontraba en labores de patrullaje en la avenida Intercomunal entre las carreteras S y T, Ciudad Ojeda Estado Zulia, cuando observaron a un ciudadano que se dirigía en dirección a Ciudad Ojeda en Lagunillas en una bicicleta , cargando un saco de fibra plástica, procediendo a indicarle que se parara para realizarle una inspección al saco, pudiendo encontrar dentro del mismo Un aparato con pantalla digital, en el cual se lee FOR TRASMITER 20vatt, ModlXMT868, con cables adheridos por un lado, Seis (06) conexiones eléctricas de metal, seis (06) recubiertas para conexiones eléctricas de metaly tres (03) rollos de cable, los cuales son utilizados por la industria petrolera en las instalaciones eléctricas de los pozos petroleros, procediendo los funcionarios actuantes a identificar al ciudadano como LUYIS ENRIQUE VILCHEZ ORELLANE y en consecuencia a realizar su detención.
En la audiencia preliminar, de fecha 19 de marzo de 2.003, de conformidad con lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez admitió la acusación de la Fiscalia 15° del Ministerio Publico, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal, acordando La Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado de autos, previa admisión de hechos efectuada por el acusado. Igualmente se le impuso las obligaciones de: 1. Residir en un lugar determinado y 2. Someterse a un régimen de presentaciones cada cuarenta días, ante este Tribunal. Todo ello deberá cumplirlo en el lapso de un año.
En fecha 14 de junio de 2.005, este Tribunal acordó ampliar por el lapso de un año la Suspensión Condicional de Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del incumplimiento de las obligaciones impuestas al ciudadano LUIS ENRIQUE VILCHEZ ORELLANES.
En fecha 05 de octubre de los corrientes, se realizó audiencia oral de verificación de cumplimiento de las obligaciones impuestas en la cual se pudo constatar con la presencia de las partes, que el acusado de autos, a pesar de habérsele ampliado el régimen de prueba por un año, éste incumplió con las mismas. En tal sentido procede este Tribunal Segundo de Juicio de conformidad con el artículo 46 numeral 1° del Código Adjetivo Penal, a REVOCAR LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y en consecuencia a la reanudación del mismo, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida.


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA LA DECISIÓN

Siendo la oportunidad legal fijada para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal al acusado LUIS VILCHEZ, en virtud de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, decretada en su oportunidad legal, así como la ampliación del régimen de prueba acordado el día 14 de junio de 2.005. Se constituyó este Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ubicado en la carretera H, detrás de la Bomba Texaco, Cabimas, Estado Zulia. Actuando como Juez Profesional la abg. CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR y como Secretaria de Sala la Abog. YORLENY ORTIZ. Acto seguido la Juez Profesional, una vez verificada la presencia de las partes le informa a los presentes que se da inicio a la presente audiencia, requiriendo de la ciudadana secretaria la enunciación de las condiciones impuestas al acusado en fecha 14 de junio del año 2005, cuando le fue ampliado por un año el lapso de cumplimiento de las obligaciones, que fueron impuesta el día 19 de febrero del año 2003, en donde este Tribunal Acordó la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme al Artículo 42 del texto procesal penal adjetivo por el lapso de un (01) año. Siendo las condiciones impuestas las siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado específicamente en la dirección: Sector la “O”, con calle 44, carretera P, al fondo del abasto Las Azucenas, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, 2.-Someterse a la vigilancia del Tribunal a través de un Régimen de Presentaciones ante este Juzgado cada cuarenta (40) días. Vistas las condiciones impuestas el Juez procedió a Solicitar a la ciudadana secretaria verificara las fechas entre presentaciones del acusado, indicando la mencionada ciudadana que se observaba del Sistema Juris 2000 que el acusado se presento en las siguientes fechas: 10/06/2003, 21/07/2003 y 01/09/2003, y posterior al lapso de ampliación se presento los días 19-10-2005 y 20-12-2005. De inmediato el Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: “Ciudadano Juez solicito en virtud del incumplimiento solicito se proceda conforme al Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra a la representante de la victima quien expuso: “Escuchada la exposición del fiscal y visto que el imputado a incumplido con las obligaciones impuestas por el tribunal solicito se dicte la sentencia correspondiente, Es Todo”. Seguido se le cede la palabra al imputado y se instó al mencionado acusado a los fines de que informe las razones por las cuales se aparto considerablemente de las condiciones impuestas previa imposición de sus derechos constituciones y legales, como los son los contenidos en el ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así como del contenido de los Artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime a declarar en su contra, interrogándola sobre su intención de declarar o no, y éste libre de prisión, apremios y sin juramento. En este orden de ideas el ciudadano LUIS ENRIQUE VILCHEZ: “no cumplí porque estaba hospitalizado, por un dedo en la mano derecha, Es todo”. Se le cede la palabra a la defensa Publica Abogada NANCY LOPEZ, quien expone: “Ciudadano Juez una vez verificada el incumplimiento de mi defendido la defensa informa que el mismo no cumplió con el régimen en determinado lapso por haber sido hospitalizado por una lesiones en la mano según lo expuesto por el ciudadano LUIS ENRIQUE VILLCHEZ, por lo que solicito se amplié el régimen de prueba toda vez que las causa de incumplimiento fueron ajenas a su voluntad, Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez señaló que ciertamente el Acusado de autos comenzó a presentarse tal como le fue impuesto por este Tribunal, pero dejó de cumplir con su obligación y no ha presentado una excusa válida para tal incumplimiento, Este Tribunal Procede de conformidad con lo establecido en el Articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Artículo 46. Revocatoria. Si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades: 1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida; 2. En lugar de la revocación, el juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima. Si el imputado es procesado por la comisión de un nuevo hecho punible, el juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente. En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos. Visto la Admisión de hechos realizada por el imputado LUIS ENRIQUE VILCHEZ ORELLANA, en fecha 19 de febrero del año 2003, y ya que en fecha 14 de junio del año 2005, se le amplio por un año el régimen de prueba incumpliéndolo nuevamente el tribunal es por todo lo anteriormente expuesto procede a dicta el fallo dispositivo de la sentencia:

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado LUIS ENRIQUE VILCHEZ ORELLANA, Venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, natural de Cabimas, soltero, obrero, Cedula de Identidad 16.588.043, domiciliado en el Sector la “O”, can calle 44, calle la P, al fondo del abasto las Azucenas, Ciudad Ojeda Lagunillas del Estado Zulia, de la acusación penal presentada en su contra por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES, previstos y sancionado en el articulo 472 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Empresa P.D.V.S.A, a cumplir la pena de SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, conforme a lo establecido en el articulo 16 del código penal vigente, y por cuanto el acusado se encuentra en libertad y no existiendo oposición por parte del Ministerio Público, se mantiene la medida cautelar sustitutiva y se remite el asunto al juez en funciones de ejecución que le corresponda conocer de la presente causa

V
DE LA PENA A APLICAR:

La pena prevista en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, prevista y sancionada en el artículo 472 del Código Penal vigente a la fecha, prevé una PENA, para los que se adecuen su conducta a dicho precepto de TRES (03) meses a UN (01) año de prisión, a la que aplicándole la regla contenida en el artículo 37 ejusdem, da un termino medio según la dosimetría penal del referido artículo, de SIETE MESES (07) QUINCE (15) DIAS de prisión. En consecuencia considera este tribunal aplicar la pena de SIETE (07) MESES, QUINCE DIAS de PRISIÓN, mas las accesorias de ley, al acusado de autos.

VI
DISPOSITIVA:

En virtud de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO actuando como TRIBUNAL UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al acusado LUIS ENRIQUE VILCHEZ ORELLANA, Venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, natural de Cabimas, soltero, obrero, Cedula de Identidad 16.588.043, domiciliado en el Sector la “O”, can calle 44, calle la P, al fondo del abasto las Azucenas, Ciudad Ojeda Lagunillas del Estado Zulia, de conformidad con el Articulo 46 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal a cumplir la pena de SIETE MESES, QUINCE(15) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley como Autor del Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa PDVSA.- Asimismo acordó mantener vigente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad acordada en su oportunidad legal, hasta tanto el tribunal de Ejecución proceda a ejecutar la pena aquí impuesta, en consecuencia de conformidad con el Articulo 369 del Código de Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala del Despacho SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil seis. Quedando notificadas las partes en audiencia, sobre la publicación del texto íntegro de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se ordena la remisión inmediata de la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente, a un Juzgado en función de Ejecución competente para la continuación del trámite del presente proceso. A los 196° días de la Federación y 147° de la Independencia.-
Regístrese, Publíquese y Ofíciese a los organismos correspondientes.
LA JUEZA 2º DE JUICIO (S)

CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR


LA SECRETARIA,
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se Registró bajo el No: 2J-30-06.-
LA SECRETARIA .-