REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 18 de Octubre de 2006
196° y 147°

SENTENCIA Nº 057-06. CAUSA Nº 6M-026-06.

JUEZ PROFESIONAL: DOCTOR JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN.

ESCABINOS: ERYS ELISA LARREAL LOAIZA (T1); MARCO VILLALOBOS REVILLA (T2) y CARMEN RAMONA VILLALOBOS DE AMAYA (S)

SECRETARIA: ABOG. ROSA MONTERO.

ACUSADO: ALDRIN RAMÓN POLANCO CADENAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.564.191, profesión u oficio Obrero de Construcción, de 24 años de edad, nacido el día 02 de Septiembre de 1982, natural de Maracaibo, hijo de ROSA JOSEFINA CADENAS y OSCAR POLANCO (D), residenciado en el Barrio Haticos II, Sector Cristo de Aranza, Calle 126, Avenida Principal, diagonal a la Línea La Matica, Maracaibo, Estado Zulia,

VICTIMA: ENARDO JOSÉ FERNÁNDEZ

DELITO: El Ministerio Público presentó Acusación por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos,

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. GUSTAVO PIRELA

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 2, ABOG. MARÍA LOURDES PARRA


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO, FUNDAMENTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Los hechos acreditados y circunstanciados por la representación fiscal fueron los siguientes: La ciudadana Fiscal, Abog.,MARÍA LOURDES PARRA presentó formal Acusación, el día 7-02-2006, bajo los siguientes términos: "En fecha 26 de Diciembre de 2005, según actuaciones provenientes de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, suscrita por los funcionarios Oficial Técnico Segundo ALFREDO LÓPEZ, placa 3332 y Oficial IDANIEL GONZÁLEZ, Placa 1372, adscritos al Departamento Policial de Cristo de Aranza del referido organismo policial, así como de acuerdo a la denuncia formulada por el ciudadano ENARDO JOSÉ FERNÁNDEZ, en la cual expone el denunciante que en fecha 23/12/2005, siendo las 7:00 horas de la mañana aproximadamente, el se encontraba laborando como taxista y se desplazaba en su vehículo marca Chevrolet, Modelo Malibu, Color Gris, placas KCU-321, por la Funeraria del Carmen ubicada en la Avenida Las Delicias de esta ciudad, varias personas le solicitaron que les prestara sus servicios y los trasladara hacia los Haticos, en total siete personas abordaron el vehículo, dos mujeres y cinco hombres, cuando se desplazaban a la altura de Río de Piedra de la Pomona, los sujetos sometieron al chofer del vehículo con arma de fuego y bajo amenaza de muerte, le indicaron que se trataba de un atraco, y que se quedara tranquilo, al mismo tiempo que otro de los sujetos lo golpeó en la parte de la cabeza con la cacha de la pistola, indicándole que se detuviera, orden que fue acatada por la víctima y de inmediato frenó, acto seguido los sujetos lanzan del vehículo al agraviado y proceden a huir con el vehículo automotor, que acababan de despojar al ciudadano ENARDO JOSÉ FERNÁNDEZ, en ese momento pasó una patrulla de la Policía Regional a quienes el ciudadano les manifestó el hecho del cual fue víctima, por lo que los oficiales emprendieron la búsqueda del vehículo con las características indicadas por las zonas aledañas, logrando avistar el vehículo en marcha por el sector La Andinita de esa misma Parroquia, ordenándole al conductor que detuviera el vehículo, haciendo caso omiso, y emprendiendo veloz huida, por lo que solicitó apoyo vía radio a los efectivos motorizados, logrando en conjunto los oficiales interceptarlos en una zona baldía del barrio Ramón Uzcateguí, saliendo del interior del vehículo dos sujetos mientras que dentro del mismo quedaron cinco ciudadanos, dos féminas y tres varones, solicitándoles que exhibieran los objetos adheridos a su cuerpo, logrando incautarle a uno de los hombres quien vestía jean color azul claro y franela de color blanco, piel blanca, en el cinto del pantalón un arma con las características similares al de una pistola, de color negro y plateada, al segundo hombre, quién vestía jean de color negro, camisa manga corta azul con franjas blancas, se le incautó un arma con características similares al de una pistola color plateada, a los tres restantes entre ellos las damas, no se les incautó ningún objeto de interés criminalìstico, fueron trasladados al Departamento Policial Cristo de Aranza. Del acta Policial puede evidenciarse que seis de las personas involucradas resultaron ser adolescentes y dichas actuaciones fueron remitidas a la Jurisdicción Especializada del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente, Es todo”.


LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL FUERON LOS SIGUIENTES:

DECLARACIONES:

1.- Testimonio de los funcionarios Oficiales PEDRO ZABALA, JENNY RODRIGUEZ, DELIO MOLIAN SALAS, REINALDO CARDENAS TORREALBA, MARTIN CUICAS, YENFRY GLASGOW, EVERT GAVIDIA, ALFREDO LOPEZ, IDANIEL GONZALEZ .-
2.- Testimonio del ciudadano ENARDO JOSÉ FERNÁNDEZ

En el Transcurso del Debate, no se recibió Declaración alguna, ya que, como el acusado confeso el hecho, la defensa solicitó que se prescindiera de las testimoniales por innecesarias, la Fiscalía aceptó la solicitud y renunció a todas las pruebas testimoniales promovidas por ella, por lo cual se prescindió de las mismas, estando de pleno acuerdo la defensa.-


DOCUMENTALES PROMOVIDAS:

1.- Acta policial, suscrita por los funcionarios ALFREDO LOPEZ Y IDANIEL GONZALEZ, quienes practicaron la detención del ciudadano ALDRIN RAMÓN POLANCO CADENAS
2.- Acta de Inspección Técnica Del Sitio Del suceso, practicada por los funcionarios, PEDRO ZABALA, JENNY RODRIGUEZ.-
3.-Examen Medico Forense, Practicada por el ciudadano ENARDO JOSÉ FERNÁNDEZ.-
4.- Experticia de Reconocimiento, Practicada por el funcionario MARTIN CUICAS.-
5.- Acta de Reconocimiento y Evaluó Real, Practicada por los funcionarios FLORES HERNANDO y FRANKLIN RIVERO.-
6.- Experticia de Reconocimiento, Practicada por los funcionarios YENFRY GLASGOW, EVERT GAVIDIA.-
7.- Acta de Rueda de Reconocimiento, Practicada por el Juzgado Cuarto de Control y el Ministerio Público.-

Todas estas pruebas documentales se encontraban ya agregadas a la causa para el momento de presentar la acusación y fueron debidamente recepcionadas durante el Debate del Juicio Oral y Público.-


LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA FUERON LOS SIGUIENTES:

No promovieron prueba alguna. Igualmente la defensa solicitó que el Ministerio Público prescindiera de sus pruebas testimoniales, y así quedó plasmado en el acta de debate.


DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

La Audiencia del Juicio Oral y Público, se realizó el día lunes dos (2) de Octubre del año dos mil seis (2006), y se desarrolló tal y como se dejó asentado en el Acta de Debate, el cual textualmente dice así:

“En el día de hoy, Lunes Dos (02) de octubre del año dos mil seis (2006), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), fecha y hora acordados por este Tribunal para efectuar el presente juicio, en la causa signada con el Nº 6M-026-06, se constituyó el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal Mixto con Escabinos, en la Sala de Despacho de este Tribunal, ubicada en el segundo piso del Edificio del Palacio de Justicia, Sede de los Tribunales Penales de Maracaibo, situado en la Avenida 15 (Las Delicias) de esta ciudad de Maracaibo. En consecuencia, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública declarando Abierto el Juicio, Se deja constancia que se dejó la puerta del Tribunal abierta para que pudiera entrar el público y presenciar el debate, y que se colocó un aviso en la puerta de entrada al Tribunal, donde se indicaba que se estaba realizando el mismo, en este proceso seguido en contra del ciudadano ALDRIN RAMÓN POLANCO CADENAS, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, supuestamente cometido en perjuicio del ciudadano ENARDO JOSÉ FERNÁNDEZ. Seguidamente, el Juez ordenó a la Secretaria del Tribunal que verificara la presencia de las partes, expertos, peritos, intérpretes y testigos, que deban intervenir, Se verificó la presencia de las siguientes personas: La Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abog. MARÍA LOURDES PARRA, el acusado ALDRIN RAMÓN POLANCO CADENAS, quien actualmente se encuentra en libertad, bajo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación de libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, su abogado el Defensor Público, abogado GUSTAVO PIRELA, y los Escabinos. Acto seguido, el Juez Presidente, dejó constancia y explicó a las partes, que el Tribunal no ha sido provisto por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de ningún instrumento adecuado para efectuar el registro o reproducción del juicio, de que trata el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder efectuar un registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, pero que, sin embargo, le indicó a las partes que se hará todo lo posible para dejar constancia en el Acta de Debate de lo que ocurra durante el juicio, lo cual fue aceptado por las partes, quienes manifestaron su conformidad con que se hiciera de esa forma. A continuación se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 344 del COPP, el Juez Presidente, Doctor Jesús Enrique Rincón Rincón, procedió a tomarle el juramento de ley a los Escabinos, ciudadanos ERYS ELISA LARREAL LOAIZA (T1); MARCO VILLALOBOS REVILLA (T2) y CARMEN RAMONA VILLALOBOS DE AMAYA (S). Así: “Juran Uds. cumplir fiel y cabalmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes a la función para la cual han sido seleccionados y convocados como Escabinos de este Tribunal Mixto, especialmente con la función de juzgar con imparcialidad y probidad a los acusados”, respondiendo todos: “si, lo juramos”, a lo cual el Juez les señaló: “si así lo hicieren que Dios y la Patria se los premie, y sino, que se los demande”. Seguidamente, a pesar de no ser procedente por la gravedad del hecho punible que se le imputa al acusado, así como por el momento procesal en que se encuentran, el Juez Presidente informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, esto es, del Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, instruyéndolos también acerca del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, para corregir o subsanar cualquier posible omisión en que hubieran podido incurrir los Jueces anteriores, concediéndole la palabra al acusado en ese sentido, quien manifestó ya haber sido debidamente informado por el Juez de Control en la oportunidad correspondiente sobre dichas medidas alternativas. Acto seguido, procedió el Juez a preguntarle a las partes si tenían algún punto previo que plantear, tal como lo dispone el artículo 346 ejusdem, que obligara a tramitar alguna incidencia que pudiera ser resuelta inmediatamente o ser diferida, según convenga al orden del debate, siendo la respuesta de las partes negativa. De Inmediato el Tribunal instó a las partes para que realizaran su exposición, iniciando el Ministerio Público, el cual le fue concedida la palabra y manifestó: “Ratifico en este acto la Acusación presentada en su oportunidad, en la cual se acusa formalmente al ciudadano ALDRIN RAMÓN POLANCO CADENAS, identificado en actas, como presunto AUTOR en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, supuestamente cometido en perjuicio del ciudadano ENARDO JOSÉ FERNÁNDEZ, y pido que se le aplique la pena correspondiente, por los hechos que ocurrieron de la siguiente manera: “En fecha 26 de Diciembre de 2005, según actuaciones provenientes de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, suscrita por los funcionarios Oficial Técnico Segundo ALFREDO LÓPEZ, placa 3332 y Oficial IDANIEL GONZÁLEZ, Placa 1372, adscritos al Departamento Policial de Cristo de Aranza del referido organismo policial, así como de acuerdo a la denuncia formulada por el ciudadano ENARDO JOSÉ FERNÁNDEZ, en la cual expone el denunciante que en fecha 23/12/2005, siendo las 7:00 horas de la mañana aproximadamente, el se encontraba laborando como taxista y se desplazaba en su vehículo marca Chevrolet, Modelo Malibu, Color Gris, placas KCU-321, por la Funeraria del Carmen ubicada en la Avenida Las Delicias de esta ciudad, varias personas le solicitaron que les prestara sus servicios y los trasladara hacia los Haticos, en total siete personas abordaron el vehículo, dos mujeres y cinco hombres, cuando se desplazaban a la altura de Río de Piedra de la Pomona, los sujetos sometieron al chofer del vehículo con arma de fuego y bajo amenaza de muerte, le indicaron que se trataba de un atraco, y que se quedara tranquilo, al mismo tiempo que otro de los sujetos lo golpeó en la parte de la cabeza con la cacha de la pistola, indicándole que se detuviera, orden que fue acatada por la víctima y de inmediato frenó, acto seguido los sujetos lanzan del vehículo al agraviado y proceden a huir con el vehículo automotor, que acababan de despojar al ciudadano ENARDO JOSÉ FERNÁNDEZ, en ese momento pasó una patrulla de la Policía Regional a quienes el ciudadano les manifestó el hecho del cual fue víctima, por lo que los oficiales emprendieron la búsqueda del vehículo con las características indicadas por las zonas aledañas, logrando avistar el vehículo en marcha por el sector La Andinita de esa misma Parroquia, ordenándole al conductor que detuviera el vehículo, haciendo caso omiso, y emprendiendo veloz huida, por lo que solicitó apoyo vía radio a los efectivos motorizados, logrando en conjunto los oficiales interceptarlos en una zona baldía del barrio Ramón Uzcateguí, saliendo del interior del vehículo dos sujetos mientras que dentro del mismo quedaron cinco ciudadanos, dos féminas y tres varones, solicitándoles que exhibieran los objetos adheridos a su cuerpo, logrando incautarle a uno de los hombres quien vestía jean color azul claro y franela de color blanco, piel blanca, en el cinto del pantalón un arma con las características similares al de una pistola, de color negro y plateada, al segundo hombre, quién vestía jean de color negro, camisa manga corta azul con franjas blancas, se le incautó un arma con características similares al de una pistola color plateada, a los tres restantes entre ellos las damas, no se les incautó ningún objeto de interés criminalístico, fueron trasladados al Departamento Policial Cristo de Aranza. Del acta Policial puede evidenciarse que seis de las personas involucradas resultaron ser adolescentes y dichas actuaciones fueron remitidas a la Jurisdicción Especializada del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente, Es todo.” De seguidas se le concedió el derecho de palabra al abogado Defensor, para que presente sus alegatos iniciales de defensa, quien expuso “La defensa solicita la palabra para plantearle al Ministerio Público un punto no solo de estricto derecho sino también por razones de hecho que surgen del resultado de la misma investigación fiscal, y que, en consecuencia, debe subsumirse los hechos al Derecho para lograr una correcta adecuación típica sobre los hechos que se juzgan como también, la adecuada calificación en el grado de participación que pudo haber desplegado mi defendido en los hechos por los que se le acusa y por lo cual estamos ante este Audiencia Oral y Pública. En tal sentido, de lo expuesto por la víctima en la presente causa y que su exposición fue producto de Rueda de Reconocimiento practicada de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la Víctima, a juicio de esta Defensa, es clara y precisa en dejar constancia en dicho acto procesal con efectos probatorios, que mi defendido fue uno de los que abordó junto con otras personas el vehículo del taxista hoy víctima, pero en ningún momento indicó de manera clara e inequívoca que mi defendido de entre el grupo de personas que abordaron su vehículo desplegara algún tipo de conducta o acción que fuera determinante para lograr el resultado que no era otro que el de despojar a la víctima de su vehículo, y en consecuencia se permite esta Defensa solicitar cambio en la Calificación jurídica tipo en cuanto a la modalidad, es decir, que ocurrió en grado de tentativa, sino también en el grado de participación de mi defendido la cual encuadra perfectamente por lo antes expuesto, en la COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en al artículo 84 del Código Penal vigente, en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN LA MODALIDAD DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y de ser acordada dichas modificaciones, previo escuchar la opinión fiscal, solicitó se escuche la declaración de mi defendido, quien está dispuesto de ser así, a formular su Confesión completa sobre esos hechos, de forma libre, espontánea y voluntaria, de conformidad con el numeral 5 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y, en consecuencia, el Tribunal dictaría la sentencia condenatoria, y a los fines de la aplicación de la pena, solicito que se tomen en cuenta todas las rebajas y atenuantes conforme al derecho y a la ley a que halla lugar y se mantenga su estado de libertad, bajo la medidas cautelares dictadas o que a bien tenga dictar el Tribunal, y en ese estado sea remitida la causa a la fase de ejecución de la pena con mi defendido en libertad, tomando en cuenta si así fuera el caso, que por la cuantía de la pena a imponer a mi defendido, tiene la posibilidad de obtener alguna de las alternativas del cumplimiento de la pena como tal. Pido copia simple de la presente acta y de la sentencia que se dicte, es todo”. Después de las exposiciones de las partes, y de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le preguntó al acusado si deseaba realizar alguna declaración, procediendo el Juez a imponer al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y a explicarle que, aún en el caso de consentir voluntariamente a prestar declaración, lo haría sin juramento, libre de presión, coacción y apremio. a informarle de todas y cada una de las formalidades contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las declaraciones de los imputados y acusados, especialmente las establecidas en los artículos del 125 al 148, así mismo, se le informó al acusado que, de declarar, podía ser interrogado posteriormente por el Ministerio Público, por el defensor y por el propio Tribunal, en ese orden, así como que podía abstenerse de declarar total o parcialmente, de conformidad con los numerales 1, 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y de acuerdo con los artículos 130 (4to. aparte) y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez le explicó al acusado con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión contenidas en la Acusación Fiscal, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito También le comunicó al acusado las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra. Finalmente, instruyó e indicó al acusado que la declaración es un medio para su defensa, y que, por consiguiente, de considerarlo conveniente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, así como a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias y convenientes para su mejor defensa, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique en lo más mínimo, así como que el Debate se realizará y continuará aunque no declare.- Acto seguido, el acusado se puso de pie, identificándose de la siguiente manera: ALDRIN RAMÓN POLANCO CADENA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.564.191, profesión u oficio Obrero de Construcción, de 24 años de edad, nacido el día 02 de Septiembre de 1982, natural de Maracaibo, hijo de ROSA JOSEFINA CADENA y OSCAR POLANCO (D), residenciado en el Barrio Haticos II, Sector Cristo de Aranza, Calle 126, Avenida Principal, diagonal a la Línea La Matica, Maracaibo, Estado Zulia, siendo las tres y treinta de la tarde expuso: “yo reconozco que en fecha 26 de Diciembre de 2005, participé en el robo al señor taxista, pero sólo como cómplice no necesario, yo no apunte ni amenace de muerte al señor, quien cargaba el arma de fuego y amenazó al señor era uno de los adolescentes, yo no amenacé ni le quité nada a nadie, sólo ayudé al autor del hecho, no realicé ninguna acción esencial en el hecho, además el hecho quedó en grado de tentativa, no se pudo consumar porque la policía nos detuvo, es todo”, finalizando su declaración a las tres y treinta y dos minutos de la tarde. De inmediato, la Vindicta Pública solicitó el derecho de palabra, exponiendo “Con vista a lo declarado por el acusado en este acto y al resultado de la rueda de reconocimiento realizada por ante el Juzgado 4º de Control de este Circuito, en fecha 6 de febrero de 2006, donde la víctima señaló al acusado ALDRIN RAMÓN POLANCO CADENA, como “uno de los que estaba en el carro de los que me atracaron”, esta Representación Fiscal no tiene objeción en la solicitud de cambio de calificación jurídica del delito y de la participación del acusado, realizada por la Defensa, en el sentido, que dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como acontecieron los hechos explanados en la acusación fiscal, y tomando en consideración lo alegado por el acusado, dichos hechos pueden subsumirse en el tipo penal de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto en el artículo 7 de la Ley Especial que rige la materia, y a su vez, la conducta desplegada por el acusado puede igualmente adecuarse al grado de participación de Complicidad no necesaria, dado que fueron siete personas las que conminaron a la víctima para tratar de despojarlo de su vehículo, entre las cuales las mismas asumieron diversos roles para la perpetración del delito, como quiera que de manera enfática en la referida rueda de reconocimiento de imputados, la víctima manifestó que el acusado fue uno de los que participó en el hecho punible, más no realizó ningún otro tipo de señalamiento contra el acusado, que pueda comprometer su participación de manera más directa, en consecuencia, considera procedente en derecho, el pedido de la defensa sobre el cambio de calificación del delito y en la participación del acusado, en consecuencia, formalmente se modifica la calificación jurídica del delito a TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con una pena de seis a siete años de prisión, y la participación del acusado de autos a COMPLICE NO NECESARIO, conducta prevista en el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, ya que su participación no fue esencial, por lo cual, sin su concurso igual se hubiera realizado el hecho, es todo”. EL JUEZ le explicó al acusado el cambio de la calificación jurídica del delito, así como de su participación en el hecho y PROCEDIÓ A DECLARAR ABIERTA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES. En este estado la Fiscalia solicitó el derecho de palabra manifestando “esta Representación Fiscal procede en este acto a prescindir a todos los testigos ofertados y admitidos en la audiencia preliminar, ya que el acusado ha confesado haber cometido como Cómplice No Necesario el delito de tentativa de robo Vehículo Automotor, ahora bien, considerando que se hace inoficioso evacuar las testimoniales de los testigos, le planteó a la defensa que se prescinda de dichos testigos y que se de por reproducidos sus testimonios, y consignó las pruebas documentales ofrecidas, para que todas esas pruebas sean valoradas y estimadas por el Tribunal al momento de decidir, es todo”. Acto seguido la defensa manifestó “la defensa no se opone a la solicitud Fiscal, y está de acuerdo con que se prescinda de todos los testigos ofrecidos por ser ya innecesarios al confesar el acusado haber cometido el hecho, por lo cual se dan como presentados y recibidos por no controvertir sus dichos en relación con el delito de tentativa de robo de vehículo automotor, donde actuó como Cómplice No Necesario, es todo”.- acto seguido, visto la decisión de ambas partes de que se prescinda de todas las pruebas testimoniales, se procede al cierre de la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, y se da comienzo a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, tomando la palabra la Vindicta Pública consignando las mismas, las cuales fueron agregadas a las actas, sin objeción ni observación alguna de parte de la defensa. Acto seguido, se le preguntó al ciudadano Acusado si deseaba manifestar algo más, quien, siendo la una de la tarde, manifestó lo siguiente: “Estoy de acuerdo con todo lo expresado por el ciudadano Fiscal y por mi Defensor, y solicito que se me condene como cómplice no necesario del delito de tentativa de Robo de Vehículo Automotor, es todo”. De seguidas, el Juez Declaro Cerrada la Recepción de todas las Pruebas. Pasando de inmediato a las conclusiones. Concediéndose en primer lugar la palabra a la Representación Fiscal quien expuso “esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada uno de sus términos lo expuesto en la apertura del presente Juicio, con el cambio de la calificación del delito a tentativa de robo de vehículo automotor y en la participación del acusado en ese delito, y no se opone a que se le imponga el mínimo de la pena que le corresponde, que entiendo son tres años de prisión, es todo”. De seguidas, se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso “ratifico el pedimento de que mi defendido de que sea declarado culpable por el delito de Tentativa de robo de Vehículo Automotor, por el cual, en forma voluntaria, libre de coacción y apremio, confesó el hecho que se le imputa, esto es, como Cómplice No Necesario, y se le aplique la pena en su limite inferior, que entiendo es de tres (3) años de prisión, es todo”, Así mismo, ambas partes renunciaron a su derecho a replica. Finalmente, el Juez Declaró cerrado el Debate, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.) y el Juez y los Escabinos pasaron a deliberar, en sesión secreta, en la Sala destinada a tal efecto, de conformidad con el artículo 361, procediendo en forma reservada y continua, sin comunicarse con persona alguna antes de decidir en la presente causa, quedando todas las partes citadas para reanudar el juicio Oral y Público a las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.). Seguidamente, siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.) se convocó a las partes y al público a la Sala del Despacho, y el Juez le ordenó a la Secretaria que leyera íntegramente la presente Acta del Debate, que se levantó y que contiene todo lo ocurrido durante el desarrollo del debate, donde se observaron escrupulosamente todas y cada una de las formalidades esenciales, decidiendo y dando oportuna respuesta a todas las solicitudes, observaciones y peticiones que formularon las partes durante el proceso, cumpliendo cabalmente esta Acta con todas las enunciaciones y requisitos establecidos en los artículos 368 y 169 del COPP. En consecuencia, reanudada la Audiencia, se leyó la Parte Dispositiva de la Sentencia, dice así: “Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido como Tribunal Mixto conformado con Jueces Escabinos, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara “CULPABLE” al ciudadano: ALDRIN RAMÓN POLANCO CADENAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.564.191, profesión u oficio Obrero de Construcción, de 24 años de edad, nacido el día 02 de Septiembre de 1982, natural de Maracaibo, hijo de ROSA JOSEFINA CADENAS y OSCAR POLANCO (D), residenciado en el Barrio Haticos II, Sector Cristo de Aranza, Calle 126, Avenida Principal, diagonal a la Línea La Matica, Maracaibo, Estado Zulia, por su participación como COMPLICE NO NECESARIO, en el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal vigente, y lo condena a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, delito este cometido en perjuicio del Ciudadano ENARDO JOSE FERNÁNDEZ. El computo de la pena que se le impone al ciudadano ALDRIN RAMÓN POLANCO CADENAS, se calculó de la siguiente manera: PRIMERO: el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual prevé una pena de seis a siete Años DE PRISIÓN, siendo su término medio, SEIS (6) Años Y SEIS MESES de Prisión. Ahora bien, en vista que la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle seis meses de prisión, PARTIENDO DEL TÉRMINO MEDIO por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena, luego de esta rebaja, en SEIS (6) Años DE PRISIÓN. Ahora bien, dado que la participación del acusado en el hecho punible fue como Cómplice No Necesario, de Conformidad con el numeral 3 del articulo 84 del Código Penal, le corresponde una rebaja de la mitad de la Pena, en consecuencia, la misma queda definitivamente en TRES (3) Años de PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. El acusado ALDRIN RAMÓN POLANCO CADENAS continuará en libertad hasta tanto la Sentencia quede definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución y éste decida lo procedente. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, vale como notificación de las partes, así como que se cumplieron con las normas esenciales del presente acto, destacando que, desde el mismo comienzo este juicio se celebró de manera oral y publica, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que la Publicación integra de la Sentencia, se efectuará dentro de los diez (10) hábiles siguientes, y que desde la fecha de la publicación las partes pueden recurrir de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; y la presente lectura vale como notificación de las partes. Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez, de los Escabinos y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez y los Escabinos obtuvieron su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta acta, por parte del Juez, y de la Secretaria y de las partes, ninguna de las cuales hizo observación u objeción alguna a esta acta, prueba inequívoca de total conformidad y acuerdo, no suscitándose incidencia alguna. Manifestando las partes, especialmente el acusado y su abogado defensor, estar absoluta y totalmente conformes con la sentencia condenatoria y muy especialmente con la pena impuesta, adelantando ambas partes que no van a apelar ni a ejercer recurso alguno contra esta decisión. Siendo las diez y cincuenta y nueve minutos de la mañana (10:59 a.m.), concluyó la presente audiencia del Juicio Oral y Público, Terminó, se leyó y conformes firman.-“


RESUMEN, ANÁLISIS, COMPARACIÓN ENTRE SÍ Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EXISTENTES E INCORPORADAS EN LA AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, TANTO POR PARTE DE LA FISCALÍA COMO POR PARTE DE LA DEFENSA

Este Tribunal recibió en Audiencia Oral y Pública los siguientes elementos probatorios que a continuación se analizan y aprecian:

- La Defensa solicitó al Tribunal escuchar la versión del acusado ALDRIN RAMÓN POLANCO CADENAS; el Tribunal acordó escuchar la declaración del acusado y de inmediato el Juez le impuso nuevamente del precepto constitucional, quien manifestó, que: ““yo reconozco que en fecha 26 de Diciembre de 2005, participé en el robo al señor taxista, pero sólo como cómplice no necesario, yo no apunte ni amenace de muerte al señor, quien cargaba el arma de fuego y amenazó al señor era uno de los adolescentes, yo no amenacé ni le quité nada a nadie, sólo ayudé al autor del hecho, no realicé ninguna acción esencial en el hecho, además el hecho quedó en grado de tentativa, no se pudo consumar porque la policía nos detuvo, es todo”

LAS SIGUIENTES PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Acta policial, suscrita por los funcionarios ALFREDO LOPEZ Y IDANIEL GONZALEZ, quienes practicaron la detención del ciudadano ALDRIN RAMÓN POLANCO CADENAS
2.- Acta de Inspección Técnica Del Sitio Del suceso, practicada por los funcionarios, PEDRO ZABALA, JENNY RODRIGUEZ.-
3.-Examen Medico Forense, Practicada por el ciudadano ENARDO JOSÉ FERNÁNDEZ.-
4.- Experticia de Reconocimiento, Practicada por el funcionario MARTIN CUICAS.-
5.- Acta de Reconocimiento y Evaluó Real, Practicada por los funcionarios FLORES HERNANDO y FRANKLIN RIVERO.-
6.- Experticia de Reconocimiento, Practicada por los funcionarios YENFRY GLASGOW, EVERT GAVIDIA.-
7.- Acta de Rueda de Reconocimiento, Practicada por el Juzgado Cuarto de Control y el Ministerio Público.-

El Tribunal durante la deliberación examinó y comparó todas y cada una de las pruebas, tanto documentales como testimoniales, considerando la declaración libre y voluntaria rendida durante el Debate por el acusado ALDRIN RAMÓN POLANCO CADENAS, quien reconoció su responsabilidad penal y su participación en el cometimiento del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR pero sólo como cómplice no necesario, al confesar que él se encontraba en el lugar de los hechos, pero que no era él el que cargaba el arma sino el adolescente que detuvieron conjuntamente con su persona. Esta declaración, que es una confesión calificada hecha ante el Tribunal y las partes, concatenándola con las pruebas documentales ofrecidas y evacuadas durante el Juicio Oral y Público, es considerada como coincidente, conteste, verosímil, creíble, no contradictoria y teniendo logicidad, por lo cual dicha declaración es estimada y apreciada como plena prueba en contra del acusado. El acusado relato de manera armoniosa las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, por lo cual es valorada como plena prueba para demostrar su responsabilidad penal y su culpabilidad, y como demostración del tipo de delito perpetrado por el acusado, esto es, el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en el cual el acusado participó como cómplice no necesario.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Sexto de Juicio constituido como Tribunal Mixto, valorando las pruebas practicadas durante el debate, con efectivo cumplimiento del contradictorio, así como de todos los principios que rigen el actual sistema Acusatorio Penal Venezolano, según el criterio de la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como de acuerdo con lo alegado y probado por las partes durante el Debate, pruebas estas que fueron incorporadas a la Audiencia Oral y Publica de conformidad en el Código Adjetivo Penal, determina que han quedado debidamente acreditados los hechos objeto del juicio con los elementos probatorios siguientes:


PRUEBAS QUE EVIDENCIAN Y DEMUESTRAN EL COMETIMIENTO POR PARTE DEL ACUSADO, CIUDADANO, ALDRIN RAMÓN POLANCO CADENAS por su participación COMO COMPLICE NO NECESARIO en la perpetración del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en grado de tentativa, cometido EN PERJUICIO DEL CIUDADANO ENARDO JOSÉ FERNÁNDEZ

La participación como Cómplice no Necesario del Ciudadano ALDRIN RAMÓN POLANCO CADENAS en la comisión del Delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, está claramente demostrada con las pruebas documentales, y por la declaración que de manera espontánea rindió el propio acusado durante el Debate del Juicio Oral y Público, quien libre y voluntariamente, sin presión o apremio, reconoce que él participó como Cómplice No Necesario, en el Delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, reconociendo de esta manera su responsabilidad penal en el delito, en lo que constituye una confesión calificada del hecho punible.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONSIDERAR AL ACUSADO, ALDRIN RAMÓN POLANCO CADENAS, COMO COMPLICE NO NECESARIO en la perpetración del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en grado de tentativa.

Con todas esas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrada la perpetración del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en grado de tentativa, que se encuentra previsto y sancionado en el articulo 7 de La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, así como también esta demostrada la participación del acusado ALDRIN RAMÓN POLANCO CADENAS COMO CÓMPLICE NO NECESARIO en la perpetración del delito de, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en grado de tentativa. Coincide así este Tribunal con el cambio de la calificación del delito a tentativa de robo de vehículo automotor y en la participación del acusado ALDRIN RAMÓN POLANCO CADENAS en ese delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en grado de tentativa, que es la calificación jurídica definitiva que el Ministerio Público le ha dado al delito en el cual participó el Acusado como cómplice no necesario, ya que considera que se encuentra plenamente demostrado que el ciudadano ALDRIN RAMÓN POLANCO CADENAS, participó cómo Cómplice No Necesario en la perpetración del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en grado de tentativa. Por ello, este Tribunal considera que en este caso se tipificó el delito por el cual acuso el Ministerio Publico, con los cambios tanto en el grado de cometimiento del hecho punible, como en la participación de Acusado de autos en el mismo. A esta conclusión llegó el Tribunal luego de que todas las pruebas fueron analizadas, comparadas y valoradas individualmente, relacionándolas con el Acusado, especialmente la confesión calificada hecha por él, por ello, esta Decisión constituye la Conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, tanto en relación a la determinación del cometimiento del delito por el cual se procesó al Acusado ALDRIN RAMÓN POLANCO CADENAS, así como de su culpabilidad, sin que quede o exista duda razonable alguna al respecto.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declaró al final de la Audiencia del Juicio Oral y Público, por UNANIMIDAD, “CULPABLE”, al ciudadano: ALDRIN RAMÓN POLANCO CADENA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.564.191, profesión u oficio Obrero de Construcción, de 24 años de edad, nacido el día 02 de Septiembre de 1982, natural de Maracaibo, hijo de ROSA JOSEFINA CADENA y OSCAR POLANCO (D), residenciado en el Barrio Haticos II, Sector Cristo de Aranza, Calle 126, Avenida Principal, diagonal a la Línea La Matica, Maracaibo, Estado Zulia, por su participación como COMPLICE NO NECESARIO, en el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal vigente, y lo condenó a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, delito este cometido en perjuicio del Ciudadano ENARDO JOSE FERNÁNDEZ. El computo de la pena que se le impone al ciudadano ALDRIN RAMÓN POLANCO CADENAS, se calculó de la siguiente manera: PRIMERO: el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual prevé una pena de seis a siete Años de prisión, siendo su término medio, SEIS (6) Años Y SEIS MESES de Prisión. Ahora bien, en vista que la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle seis meses de prisión, PARTIENDO DEL TÉRMINO MEDIO por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena, luego de esta rebaja, en SEIS (6) Años DE PRISIÓN. Ahora bien, dado que la participación del acusado en el hecho punible fue como Cómplice No Necesario, de Conformidad con el numeral 3 del articulo 84 del Código Penal, le corresponde una rebaja de la mitad de la Pena, en consecuencia, la misma queda definitivamente en TRES (3) Años de PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. El acusado ALDRIN RAMÓN POLANCO CADENAS continuará en libertad hasta tanto la Sentencia quede definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución y éste decida lo procedente. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que desde el mismo comienzo este juicio se celebró de manera oral y publica, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que la Publicación integra de la presente Sentencia, se ha efectuado dentro de los diez (10) hábiles siguientes a la publicación de la Dispositiva de la Sentencia, y que desde el próximo día de despacho siguiente a esta publicación las partes pueden recurrir de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez, de los Escabinos y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez y los Escabinos obtuvieron su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho.

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declaró al final de la Audiencia del Juicio Oral y Público, por UNANIMIDAD, “CULPABLE”, al ciudadano: ALDRIN RAMÓN POLANCO CADENA, ya antes plenamente identificado, por su participación como COMPLICE NO NECESARIO, en el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal vigente, y lo condenó a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, delito este cometido en perjuicio del Ciudadano ENARDO JOSE FERNÁNDEZ, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta Sentencia integra, por parte del Juez, de los Escabinos y de la Secretaria. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO


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DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN


ESCABINOS


ERYS ELISA LARREAL LOAIZA (T1); MARCO VILLALOBOS REVILLA (T2)



CARMEN RAMONA VILLALOBOS DE AMAYA (S)


LA SECRETARIA

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ROSA MONTERO

Publíquese y Regístrese la presente Sentencia, la cual quedó anotada bajo el No. 057-06. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 18-10-06, dejándose constancia que las partes quedaron notificadas de esta decisión en la Audiencia Oral y Pública efectuada en fecha 2-10-2006. Maracaibo, a los dieciocho (18) días del Mes de Octubre de 2006.

LA SECRETARIA

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ROSA MONTERO

JR/lp
CAUSA N° 6M-026-06