REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO CUARTO DE JUICIO

Maracaibo, 05 de Octubre de 2006
196° y 147°

DECISIÓN N° 060-06.- CAUSA Nº 4U-472-06.-

Vista la Solicitud de Revisión de Medidas formulada por la Defensora Pública N° Octava, Abogada NANCY ACOSTA, a favor del imputado de autos FELIPE SEGUNDO URDANETA mediante la cual señala que su representado fue privado de libertad desde hace casi dos (02) meses, decretando el Juzgado de Control el trámite del Procedimiento Abreviado para sustanciar la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 36 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana SOL YADIRA MAVAREZ, Cédula de Identidad N° V- 1363952; a quien el Tribunal Décimo Tercero en funciones de Control decretara PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en fecha 08-08-06, luego que fuera capturado por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia en acatamiento de una Orden de Aprehensión librada el 16-06-06 por el Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Penal, a requerimiento de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, acordando proseguir el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por mandato del artículo 36 ejusdem; el Tribunal para resolver hace previamente las siguientes consideraciones:
En el caso sub exámine se observa que, al imputado le fue decretada en la referida fecha la Medida de privación de libertad, además del procedimiento abreviado, por mandato del artículo 36 de la Ley especial sobre Violencia contra la Mujer y la Familia y, conforme a lo previsto en el Artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 373 ejusdem, que dispone en lo pertinente lo siguiente:
(…) El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario. (…) (Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que cuando en la audiencia de Presentación de Imputados se decreta Medida Privativa de Libertad, el Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 250 sexto aparte “…deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial…”, tratándose de un Procedimiento Ordinario.
Según sentencia Nº 2569 de fecha 24-09-03, con ponencia de Iván Rincón Urdaneta “…en el caso de que el Ministerio Público no concluya la investigación dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la privación de libertad, o dentro de la prórroga por un máximo de quince (15) días, en caso que haya sido acordada, la medida de privación judicial preventiva de libertad que se ha decretado contra una persona decae, ya sea a través de la libertad inmediata o la imposición de una sola medida cautelar sustitutiva de libertad. Ese decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad debe ser ordenado de oficio por el juez que conozca la causa penal, pero en el caso en que no lo ordene, el imputado o su defensa deberá solicitar la revocación o sustitución de esa medida de coerción personal –solicitud de revisión-, como lo ha señalado esta sala en reiteradas oportunidades…”
Tal criterio ha sido reiterado por la propia Sala Constitucional al conocer de un Recurso de Amparo interpuesto en contra de la decisión de una Corte de Apelaciones, al conocer como alzada del recurso de apelación contra la decisión de un juzgado de Control que negó el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, en un caso de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En efecto, asentó la mencionada Sala en fecha 24-09-2004 al referirse al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
(…) La norma que antes fue transcrita es la aplicable cuando, en la audiencia de presentación se dicta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de un imputado y genera, para el fiscal del Ministerio Público, la carga de la presentación de la acusación, de la solicitud de sobreseimiento o, en su caso, del archivo de las actuaciones, a más tardar, dentro de los treinta días siguientes a tal decisión judicial, al punto de que, si vence este lapso sin que el fiscal haya presentado la acusación, sólo podrá prorrogarse por un lapso máximo de quince días adicionales, cuando el fiscal motive la solicitud y el imputado hubiere sido oído al respecto. Cualquier cambio que, con posterioridad, pudiera darse respecto de la medida privativa de libertad que hubiere sido decretada en la audiencia de presentación, no podrá causar variación respecto de la norma aplicable en relación con el lapso que tiene el Ministerio Público para la presentación de la acusación, que será la que contiene el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; pues ello, sería atentatorio contra el derecho al debido proceso de las partes, por la inseguridad procesal que acarrearía. De lo que antes se dijo se deriva que, una vez que en la audiencia de presentación, el juez de la causa decide que debe aplicarse medida privativa libertad contra el imputado, la acusación deberá presentarse de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, sin perjuicio de que, en el transcurso del proceso, como consecuencia de cualquiera de los recursos de los cuales dispone la defensa, le pueda ser sustituida la medida privativa de libertad. (…)

Agregando además, esto:

(…) “Ahora bien, luego del establecimiento de lo anterior, resulta acertado traer a colación la decisión que dictó esta Sala el 14 de enero de 2004 (Caso: Gregori Alexander Corona) en la que, al respecto señaló:
“1.2. En lo que concierne al punto crucial de impugnación en la presente causa, esto es, la ilegal demora procesal que alegaron los accionantes, la cual imputaron al Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, cabe señalar que, en el caso del procedimiento abreviado por flagrancia, debe interpretarse que, a los efectos de la decisión que deba asumirse sobre la libertad del acusado, por razón del retardo para la presentación del correspondiente acto conclusivo, conforme a la oportunidad que establecía el artículo 259 (hoy, reformado, 250) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe presentar el correspondiente acto conclusivo dentro del lapso que se señala en el artículo 373 (antes, 374) del Código Orgánico Procesal Penal, para la celebración del Juicio Oral, porque es dentro de este acto cuando debe realizarse tal presentación. Así, en el procedimiento especial que se examina, si la demora para la realización del Juicio Oral y, por ende, para la presentación de la acusación fiscal, no es imputable al acusado, debe aplicarse, en beneficio de éste, la medida de libertad, plena o restringida, que ordena el artículo 250 (antes, 259) del Código Orgánico Procesal Penal para el caso de la presentación retardada de dicha acusación; de lo contrario, se estaría privilegiando a quienes estén siendo enjuiciados mediante la reglas del procedimiento ordinario, en detrimento de los sometidos al referido procedimiento abreviado, lo cual sería contrario al derecho fundamental a la igualdad de las personas ante la ley que proclaman los artículos 19 y 21 de la Constitución. En este orden de ideas, se concluye que el efecto jurídico que deriva del retardo, no imputable al procesado, para la presentación, en el procedimiento por flagrancia, de la acusación fiscal, debe ser el que establecía el artículo 259 (ahora, modificado, 250) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a casos como el presente, por interpretación extensiva de dicha disposición, esto es, el de la inmediata restitución del imputado al ejercicio efectivo –pleno o restringido- de su derecho a la libertad personal, tal como pretendían los demandantes, como también fue apreciado por el a quo y como lo ha establecido esta Sala (vide, por ejemplo, sentencia n.° 2444, de 15-10-2002, caso P. R. Machado y otros), por lo que se debe concluir que fue conforme a derecho la decisión de la primera instancia constitucional de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad a la cual se encontraba sometido el actual quejoso, por la menos gravosa que contiene el artículo 256.1 (antes, 265.1) de la predicha ley procesal, todo lo cual debe conducir a esta Alzada a la confirmación de la misma, en lo que concierne al pronunciamiento sub examine. Así se decide.” (…) Sent. Sala Constitucional del TSJ del 24 de septiembre de 2004, con Ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, y Voto Salvado de Jesús Eduardo Cabrera Romero. Exp. 03-2181.

Hechas las anteriores consideraciones, debe destacarse que en el caso que nos ocupa, según la decisión del Juzgado de Control, la presente Causa fue distribuida a este Juzgado de Juicio el 27 de septiembre de 2006 cuando se le dio entrada, fijándose el juicio oral y público para el día 19 de los corrientes a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.); sin que conste en actas que el Ministerio Público haya presentado acusación u otro acto conclusivo, no obstante que la medida privativa de libertad fue impuesta el en fecha 08-08-06.
Sin embargo, debe destacarse que lo anterior no es atribuible sin atenuentes al Ministerio Público ni al Juez de Control, sino consecuencia del Receso Judicial ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sesión Plenaria de fecha 02-08-06 e implementado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que dispuso que en el lapso comprendido entre el 15 de agosto y el 15 de Septiembre de 2006, ambas fechas inclusive, los Tribunales de todas las competencias no despacharían, quedando en suspenso las causas y no corriendo los lapsos procesales de acuerdo con el contenido de la Resolución N° 72 de fecha 08-08-06 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; amén del criterio fijado por la Sala Constitucional respecto de que para la interposición de los recursos de apelación aun en la fase preparatoria del proceso penal, el lapso se contará por días hábiles, como bien lo resolvió el Juez Noveno de Control, designado como uno de lo jueces de guardia para atender la contingencia derivada del señalado receso judicial.
Y si bien es cierto que, una vez reanudadas las actividades ordinarias, la causa fue distribuida tardíamente a este Tribunal de Juicio, no lo es menos que tampoco el Ministerio Público podía legalmente presentar su acusación sino ante el Tribunal de Juicio competente en la Audiencia Oral y Pública correspondiente al Procedimiento abreviado, conforme a lo establecido por el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal citado supra, o mejor, cinco días antes de la misma, como por vía jurisprudencial se ha implementado para garantizar el debido proceso y derecho a la defensa.
En efecto, el Juez de Control al pronunciarse sobre una solicitud de revisión anterior formulada por la Defensa Pública del imputado, fundamentada en la falta de remisión del expediente para su distribución a un tribunal de juicio, y por ende, en la falta de consignación de la acusación fiscal, declaró sin lugar la misma al considerar que no se encontraba vencido el lapso para interponer apelación contra la decisión del Juez de la Audiencia de Presentación que decretó la medida extrema de coerción personal, puesto que el quinto día del lapso para la apelación de autos, se verificaba el 15-08-06, el cual no resultaba computable a tales efectos en virtud del receso judicial al que se ha hecho referencia, debiendo esperarse para ello, hasta el día 19 de septiembre de 2006, por lo que no le era dable remitir el expediente, para su distribución.
Ahora bien, lo antes expuesto no resuelve la evidente desigualdad que se crearía frente a la aplicación de la Ley en relación a las personas juzgadas conforme al procedimiento abreviado cuando se haya dictado Medida privativa de libertad y aquellas juzgadas según el procedimiento ordinario, pues en este último caso indefectiblemente el Ministerio público, pese al receso judicial, debía presentar su acusación u otro acto conclusivo dentro del lapso establecido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como antes se indicó, ante los Tribunales de Control de guardia implementados, so pena de acordarse la libertad sin restricciones del imputado, o bajo una medida cautelar; lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa por las razones ya señaladas, no siendo en todo caso tal situación imputable al procesado de autos.
Dicho lo anterior y en atención a las garantías de igualdad procesal, debido proceso, derecho de defensa, celeridad, tutela judicial efectiva que supone una justicia expedita, considera este juzgador que la Medida extrema de privación de libertad en el caso de autos, al no consignarse la acusación u otro acto conclusivo en el lapso indicado por el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, citado supra, debe revisarse y aun sustituirse por una menos gravosa, tomando en cuenta también el principio de proporcionalidad de las penas, ya que la pena establecida legalmente al delito más grave imputado, no excede en su límite inferior de seis (06) meses, de los cuales, como ya se expresó, el imputado ha cumplido casi una tercera parte, sin juicio ni sentencia; todo lo cual determina una variación de las circunstancias consideradas inicialmente para decretar esta medida de coerción.
En relación al principio de proporcionalidad y el mantenimiento de la medida privativa de libertad, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 244 señala:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”

Respecto de la revisión de la mediada privativa de libertad, dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Por su parte, el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental allí regulado, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley, que serán apreciadas por el juez en cada caso; lo cual es ratificado por el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, disponiendo en su único aparte que:
“La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.”

Por su lado el artículo 247 ibídem, expone que:

“Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, de tal manera que, cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.

Por último, se advierte que en casos como el de autos, la posición jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal en su Sala Constitucional ha señalado la procedencia de la sustitución de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por una medida cautelar menos gravosa conforme a lo previsto en el artículo 256 y 264 ibidem, dando plena vigencia al principio de juzgamiento en libertad como regla dentro del proceso acusatorio, al señalar que “… la extensión excesiva en el tiempo de la medida judicial preventiva de libertad (SIC) decretada con ocasión de la aplicación del procedimiento abreviado, (OMISSIS) vulneró el derecho a la libertad personal, toda vez que transcurrió en demasía el lapso de 10 a 15 días establecido en la Ley Adjetiva para la celebración del juicio oral y público ante un Juez Unipersonal, pues la regla es la utilización excepcional y restrictiva de la medida siguiendo el principio de proporcionalidad, por lo que en ningún caso, la aplicación del procedimiento abreviado a un imputado puede significar la depreciación de las garantías judiciales y de las procesales constitucionalizadas…”. (Sentencia N° 2803, de fecha 14-08-02, Sala Constitucional).

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho, antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de revisión y sustitución de medidas formulada por la Defensora Pública N° Octava, Abogada NANCY ACOSTA, y en consecuencia REVOCA la medida de la privación de libertad impuesta al ciudadano FELIPE SEGUNDO URDANETA, portador de la cédula de identidad No. V-11.29.244, venezolano, de 38 años de edad, soltero, ayudante de mecánica, natural de Maracaibo, y residenciado en el Barrio Brisas del Norte, calle 11, casa Sin número, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 36 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana SOL YADIRA MAVAREZ; en atención a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, y en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el sexto aparte del artículo 250 y 264 ejusdem.
SEGUNDO: En su lugar, acuerda imponerle las Medidas Cautelares Sustitutivas dispuestas en los numerales 7°° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 ejusdem, consistentes en: el abandono inmediato del domicilio que comparte con la víctima SOL YADIRA MAVAREZ; debiendo el imputado en Acta separada, obligarse a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, a cumplir con las presentaciones que se le señalen y comparecer cada vez que sea requerido conforme a lo dispuesto en el artículo 260 ejusdem, previa identificación plena y el señalamiento de su residencia y lugar donde puede ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la respectiva convocatoria.
Ordénese el traslado del imputado a los efectos señalados y ofíciese lo pertinente. CÚMPLASE.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y ofíciese.

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. MARIA LAURA MOLERO MORAN
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registro la presente resolución bajo el N° 060-06, se oficio bajo el No. 1473-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y al Departamento de Alguacilazgo bajo el N° 1474-06.

LA SECRETARIA

CAUSA 4U-472-06.-