REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
Maracaibo 26 de Octubre de 2006
196° Y 147°
Decisión Nº 065-06 Causa Nº 4M-406-05
Revisada como ha sido la presente COMPULSA DE LA CAUSA Nº 4M-406-06 procedente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Sexto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, se observa que mediante SENTENCIA DEFINITIVA Nº 013-06 publicada en fecha 29 de Junio de 2006, este Juzgado de Primera Instancia Penal actuando como Tribunal Mixto, CONDENO por decisión UNANIME de sus miembros al acusado JORGE FELIX GONZALEZ CASTILLEJO, portador de la cedula de identidad No. V-15.253.830, como AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el ordinal 4° del artículo 74 ejusdem; y al acusado MARVIN WILLIAM GONZALEZ SIBAJA, cedula de identidad No. V-16.213.998, como CÓMPLICE NO NECESARIO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del vigente Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ROBERTO GUSTAVO BORREGO RIVAS y ANDRES SIMON RODRIGUEZ ORTEGA en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas en la parte narrativa de la señalada decisión.
Así mismo, por decisión MAYORITARIA de sus miembros y con el VOTO SALVADO de su Juez Presidente, condenó al acusado MARVIN WILLIAM GONZALEZ SIBAJA, antes identificado, como AUTOR del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del vigente Código Penal Venezolano, que le imputara el Ministerio Público, en perjuicio del Estado venezolano, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señaladas en la referida sentencia.
En virtud de los anteriores pronunciamientos, se sentenció al acusado JORGE FELIX GONZALEZ CASTILLEJO, a la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley; y al acusado MARVIN WILLIAM GONZALEZ SIBAJA, a la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, la cuales deberían cumplir en el establecimiento penitenciario que dispusiere el Juez de Ejecución a quien por distribución correspondiese conocer de la causa, una vez firme el referido fallo.
Contra la señalada sentencia anunció RECURSO DE APELACION UNICAMENTE el ciudadano MARVIN WILLIAM GONZALEZ SIBAJA, puesto que el penado JORGE FELIX GONZALEZ CASTILLEJO, se conformó con la decisión, la cual quedó firme respecto de él, razón por la cual este órgano jurisdiccional el 10-08-2006 dictó auto ordenando compulsar la presente copia del expediente a fin de no demorar el trámite de la fase de ejecutiva respecto del segundo de los penados, remitiendo la misma al Departamento del Alguacilazgo para su distribución al Juzgado de Ejecución correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; en tanto que la CAUSA ORIGINAL por considerarse no necesaria en este tribunal, fue remitida a la Corte de Apelaciones para la resolución del recurso interpuesto, correspondiéndole conocer por distribución a la Sala Nº 2.
Ahora bien, establecido lo anterior como necesarios antecedentes fácticos y legales, se advierte que la Juez Sexto de Ejecución devuelve la indicada compulsa según expresó en el auto respectivo, “…en virtud de no encontrarse firme la Sentencia Condenatoria N° 013-06, dictada en fecha 26-06-06, por existir Recurso de Apelación pendiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
De lo expuesto, deduce este Juzgador que según la Jueza abstenida, la sentencia dictada por este Tribunal no se encuentra DEFINITIVAMENTE FIRME con respecto al penado JORGE FELIX GONZALEZ CASTILLEJO, en virtud de la apelación interpuesta por la defensa del ciudadano MARVIN WILLIAM GONZALEZ SIBAJA, y la eventual aplicación del efecto extensivo para aquél, de la decisión de la Alzada que hipotéticamente declarase con lugar el recurso interpuesto, regulado en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
“Artículo 438. Efecto extensivo. Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso les perjudique.”
Así las cosas, resulta oportuno citar al destacado jurista Eric Pérez Sarmiento quien en su obra COMENTARIOS AL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, al hacer exégesis del artículo 438 del referido Código que regula el efecto extensivo de los recursos, expresa que ella es una norma de orden público y por tanto de carácter imperativo y apreciable de oficio, señalando además que “…sólo es aplicable a los coimputados que se encuentren en las mismas circunstancias respecto a los hechos imputados y siempre que tales circunstancias sean comunicables entre ellas…Las circunstancias personalísimas no comunicables, de ser la causa se la prosperidad de un recurso, jamás podrán dar lugar al efecto extensivo, a menos que estuvieren probadas de autos a favor del no recurrente…”
Y al ocuparse del problema de cuál tribunal debe aplicar el beneficio del efecto extensivo, el reconocido autor afirma que en principio corresponderá su pronunciamiento a la alzada, pero para el caso de que no lo hiciera podrá hacerlo el tribunal a quo, una vez recibidas las actuaciones de vuelta, o el Tribunal de ejecución, si hubiere lugar a ello, aun de oficio, en virtud de que la naturaleza jurídica del efecto extensivo es de orden público.
Agregando lo siguiente: “…El que no haya recurrido puede solicitar la aplicación del efecto extensivo al tribunal ad quem en cualquier momento antesde que devueltas las actuaciones al tribunal de origen, y en cualquier momento al tribunal a quo desde que reciba las actuaciones del a quem y antes de que las envíe al tribunal ejecutor, y a éste en cualquier tiempo antes de que se extinga la pena…” (Subrayado de este Tribunal) (Ob. Cit. Pág. 507 y 508)
De lo expuesto, se concluye en opinión de quien aquí suscribe, que aun en el supuesto negado de que el efecto extensivo derivado del eventual triunfo de la apelación interpuesta por el acusado MARVIN WILLIAM GONZALEZ SIBAJA fuese aplicable al coacusado JORGE FELIX GONZALEZ CASTILLEJO, quien se repite, se conformó con la decisión del tribunal de mérito, y no se encuentra en las mismas circunstancias procesales respecto a los hechos imputados, puesto que este último fue condenado como AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, en tanto que aquél lo fue como CÓMPLICE NO NECESARIO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 del vigente Código Penal Venezolano; y como AUTOR del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, por lo que las circunstancias de su participación no resultan comunicables, y aun en caso de considerase así por el superior, la remisión al tribunal de ejecución no resulta óbice, de acuerdo al criterio doctrinal transcrito, para solicitar el beneficio ante quien corresponda y se acuerde lo pertinente.
Por otra parte, debe destacarse que, en caso de no haber remitido este Tribunal de Juicio la compulsa de la causa al Alguacilazgo para su distribución al Tribunal de Ejecución correspondiente, crearía un perjuicio al penado JORGE FELIX GONZALEZ CASTILLEJO, quien no solo se conformó con la decisión de instancia, sino que además a través de su defensor, solicitó el traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la brevedad posible.
En efecto, tal perjuicio resultaría de la circunstancia de no poder acceder a los beneficios que en la fase de ejecución se derivan del estudio y el trabajo de acuerdo con la ley especial, por no encontrase en un centro penitenciario, aparte del gravísimo riesgo a su vida e integridad física en un centro de reclusión preventiva como El Retén El Marite, que en la actualidad se encuentra desbordado en su capacidad instalada; y todo ello sobre la base de una eventual prosperidad de la apelación interpuesta por un coacusado que no se encuentra en la misma situación procesal, como ya se explicó.
Por último, considero que con el pronunciamiento emitido en fecha 10-08-06 al considerar firme la sentencia dictada respecto del ciudadano JORGE FELIX GONZALEZ CASTILLEJO, este tribunal agotó su jurisdicción sobre este asunto, no pudiendo reformar su propia decisión a tenor de lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo además contrario al principio de tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, someter al penado a una especie de limbo jurídico donde no haya un órgano jurisdiccional responsable de su detención y a la orden de quien debe estar, todo lo cual obliga a este Juzgador a plantear CONFLICTO DE NO CONOCER conforme a lo dispuesto en el artículo 79 del código adjetivo citado supra, debiendo suspenderse el curso del proceso, remitiendo inmediatamente copia certificada de esta decisión con oficio al Tribunal abstenido, al igual que a la instancia superior común que deba resolver la incidencia, a quien se ordena compulsar por Secretaría esta decisión, acompañándola de copia de lo conducente.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CUARTO JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, plantea CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, conforme a lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que con el pronunciamiento emitido en fecha 10-08-06 que declaró firme la SENTENCIA DEFINITIVA Nº 013-06 publicada en fecha 29 de Junio de 2006, mediante la cual este Juzgado de Primera Instancia Penal actuando como Tribunal Mixto, CONDENO por decisión UNANIME de sus miembros al acusado JORGE FELIX GONZALEZ CASTILLEJO, portador de la cedula de identidad No. V-15.253.830, como AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el ordinal 4° del artículo 74 ejusdem; este tribunal agotó su jurisdicción sobre este asunto, no pudiendo reformar su propia decisión a tenor de lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo además contrario al principio de tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, someter al penado a una especie de limbo jurídico donde no haya un órgano jurisdiccional responsable de su detención y a la orden de quien debe estar, considerando competente para ello al Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
A los efectos de la resolución del conflicto de competencia planteado, se acuerda remitir inmediatamente copia certificada de esta decisión con oficio al Tribunal abstenido, al igual que a la instancia superior común que deba resolver la incidencia, a quien se ordena compulsar por Secretaría esta decisión, acompañándola de copia de lo conducente.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ CUARTO DE JUICIO
LA SECRETARIA (S),
ABOG. YOMAIRA CARRASCAL
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 065-05, y se ofició al Departamento de Alguacilazgo bajo el Nº 1638-06 y bajo el N° 1639-06 al Juzgado Sexto de Ejecución.-
LA SECRETARIA (S),
Causa N° 4M-406-05