REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO CUARTO DE JUICIO

Maracaibo, 19 de Octubre de 2006
196 ° y 147 °


JUICIO ORAL Y PÚBLICO
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

CAUSA PENAL: Nº 4M-370-05
DELITO: ROBO GENERICO

TRIBUNAL MIXTO

JUEZ PRESIDENTE: Abg. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
TITULAR Nº 1: ABRAHAN SEGUNDO SANCHEZ
TITULAR Nº 2: YSSIEL MARIBEL AMESTY PIRELA
SECRETARIO DE SALA: Abg. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

II
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abg. MILAGROS DELGADO CARRUYO FISCAL 39° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA
DEFENSORES: Abg. PEDRO PALMAR y Abog. LUIS PRIETO BRICEÑO
ACUSADO: JULIO CESAR RODRIGUEZ SANTOS
VICTIMA: RIANNY PAOLA LEGER VELASQUEZ

III
ANTECEDENTES
En fecha 13 de Abril de 2005, según consta en los folios 130 al 135 de este expediente, se realizó la Audiencia Preliminar ante el Juzgado 13º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, admitiéndose totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ SANTOS por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano, y las pruebas promovidas por las partes.
El 03 de Agosto de 2006 se inició el Juicio Oral y Público, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes el acusado de actas JULIO CESAR RODRIGUEZ SANTOS procedió a nombrar ante este Tribunal al abogado PEDRO PALMAR como su defensor privado para que lo asistiera conjuntamente con el Abog. LUIS PRIETO BRICEÑO, y estando presente el designado, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
A continuación se procedió a depurar el Tribunal ya que el Juez Presidente, no estuvo presente en la oportunidad de constituirse el Tribunal Mixto, manifestando las partes y sus representantes no tener objeción alguna respecto de la participación del Juez Profesional que preside, por lo cual se ratificó la constitución del Tribunal tal como consta en el acta de debate, y juramentados como fueron los jueces escabinos, se declaró abierto el Debate oral y Público.
Seguidamente, el Representante del Ministerio Público, narró los hechos expuestos en su Acusación, la cual ratificó con las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad, así como la calificación Jurídica dada a los hechos, solicitando la condena del encausado.
Por su parte, la Defensa rechazó lo cargos, reiteró sus alegatos de la fase intermedia y, manifestó que su defendido rendiría al final del juicio la declaración que mas adelante se determina.
En el transcurso del Debate surgieron varias incidencias resueltas oportunamente, con fundamento en las razones que se explicaran a lo largo de esta decisión.
Recibidas las pruebas presentadas por las partes el Tribunal oyó las conclusiones, réplica y contra réplica, y luego de escuchar a la víctima RIANNY PAOLA LEGER VELASQUEZ y al acusado JULIO CESAR RODRIGUEZ SANTOS, se declaró cerrado el Debate Oral, convocándose a las partes para la lectura de la Dispositiva del fallo, en la oportunidad que se indica en el Acta, conforme al artículo 365 del COPP.
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la Acusación Fiscal, se imputa al encartado responsabilidad en los hechos ocurridos el día 08/07/2004, cuando siendo aproximadamente las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), la ciudadana: RIANNY PAOLA LEGER VELASQUEZ se desplazaba por la Urb. El Naranjal, camino a la Universidad Rafael Belloso Chacín, siendo interceptada por dos sujetos quienes bajo amenaza de muerte la despojaron de un (1) celular marca NOKIA, modelo 8260, color vino tinto y negro, con la línea telefónica N° 0416-76666358; un (1) monedero color marrón contentivo de documentos personales y un (1) billete de veinte mil bolívares (20.000,00 Bs.) y un (01) anillo de oro, y huyeron del lugar de los hechos corriendo, momento en el cual una unidad motorizada signada con el N° M-024, de la POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, conducida por el oficial FERNANDO ARAUJO, credencial N° 0656, transitaba por el lugar dándole seguimiento a los ciudadanos y posteriormente la comunidad logra aprehender a uno de ellos, el cual quedó identificado como: JULIO CESAR RODRIGUEZ SANTOS, titular de la cedula de identidad N° 18.426.874, venezolano, de 19 años de edad, soltero, oficio carpintero, hijo de JULIO ROCDRIGUEZ Y TERESITA DE JESUS SANTOS, residenciado en la Urb. San Jacinto, sector 3, vereda 11, casa N° 17, Maracaibo, Estado Zulia, siéndole incautado el teléfono celular, un monedero y un (1) billete de veinte mil bolívares (20.000,00 Bs.).

V
CALIFICACION JURÍDICA FISCAL
La representación de la vindicta pública calificó los hechos antes reseñados, como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO; admitiendo el Juez de Control en su totalidad la Acusación presentada formalmente por el Ministerio Público.
Sin embargo, este Juzgador en ejercicio de las facultades que la Ley le confiere, se apartó de la calificación fiscal, en virtud de que según lo establecido claramente en el Debate Oral y Público, los hechos enjuiciados merecen una calificación jurídica distinta, tal como más adelante se determina.
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En las Audiencias Orales y Públicas que se sucedieron los días 03, 09 y 11 de Agosto de dos mil seis (2006), se recibieron las pruebas fundamento de la acusación formulada por el Ministerio Público y las promovidas por la Defensa del acusado, oportunamente admitidas, que a continuación se determinan:
1.- Declaración de la víctima RIANNY PAOLA LEGER VELASQUEZ, quien impuesta de las generales de ley y debidamente juramentada, expuso:”El 08-06-04, fui interceptada de forma imprevista por este ciudadano el señor JULIO CESAR RODRIGUEZ (se deja constancia que la víctima señaló al acusado), él y un acompañante el cual no se quién es, cuando me dirigía a la URBE, como a las dos de la tarde aproximadamente, el ciudadano me llegó de frente pidiéndome que le diera mis pertenencias y mi cartera apuntándome con un arma de fuego, a él (señalando al acusado) lo tenia de frente, al otro ciudadano lo tenia por detrás, me quitaron mi cartera, mi celular y mis pertenencias y se dieron a la fuga, pedí auxilio y unos vecinos llamaron a la policía de Juana de Ávila, que es la más cercana, inmediatamente se acercaron unos motorizados, el cual me prestaron su ayuda agarrando así al ciudadano, (señalando al acusado), el otro no se que se hizo, él se metió en el centro Comercial de la Picola, en el cual había un testigo del hecho, yo le pido ciudadano juez, que usted haga valer el peso de la ley contra el ciudadano ya que él me apunto con un arma de fuego y uno no sabe si se le iba un tiro, yo le pido le aplique la pena que se merece por el daño que me causo, porque me ha podido dar la muerte, es todo”.
Interrogada por el Ministerio Público, se dejó constancias de las siguientes preguntas y respuestas: “Primera: ¿En qué fecha fue lo que usted acaba de narrar? Contestó: El 08-06-04. Otra: ¿Cómo a que hora? Contesto: Dos de la tarde en la urbanización el Naranjal calle 15E. Otra: ¿Qué estaba haciendo usted? Contestó: Iba llegando a la Universidad, diagonal a Pastelitos Júnior. Otra: ¿Qué ibas ha hacer? Contestó: Iba a clases, estudio derecho. Otra: ¿Iba acompañada de otra persona? Contestó: No, iba sola. Otra: ¿Qué sucedió? Contestó: Cuando yo iba caminando a la universidad, iban dos sujetos y uno se me puso delante y otro detrás y me quitaron la cartera, unos anillos, el celular, todas mis pertenencias ellos corrieron, yo pedí auxilio. Otra: ¿Cuál se le coloco por la parte de enfrente? Contestó: Él (señalando al acusado). Otra: ¿Cuál tenía el arma de fuego? Contestó: Los dos. Otra: ¿Quién le coloco el arma de fuego por aquí (señalando la sien)? Contestó: El acusado. Otra: ¿Cuál fue la actitud de ellos luego de ponerle el arma de fuego? Contestó: Me dijeron que me quedara quieta, que eso era un atraco, me retrucaron contra una cerca de ciclón y salieron corriendo. Otra: ¿Dónde se encontraban los objetos? Contestó: El celular en la mano, los anillos puestos, y por supuesto la cartera. Otra: ¿Hacia donde se dirigieron ellos? Contestó: Hacia la carretera, en la avenida 15E, que es para salir al centro comercial el Pinar. Otra: ¿Qué hizo luego? Contestó: Pedí auxilio y me pegue detrás de ellos a correr y salio la vecindad detrás de hasta que los agarraron en la picola. Otra: ¿Cuándo se aparecen los funcionarios? Contestó: Cuando iban por el centro comercial el pinar, el señor se metió en un local del centro comercial la Picola. Otra: ¿Qué paso cuando lo detienen? Contestó: Lo despojaron de mis pertenencias, de mi monedero. Otra: ¿Presenció cuando los funcionarios le encontraron sus pertenencias? Contestó: Sí, las tenía en el bolsillo del pantalón, tenia, el celular y el monedero. Otra: ¿Alguna otra persona presenció eso? Contestó: Una muchacha que trabajaba en la panadería y un vigilante que estaba allí. Otra: ¿Qué manifestó el ciudadano Julio Cesar Rodríguez, cuando la policía lo detiene y le encuentran las pertenencias? Contestó: Que eso se lo pasaron a él, que él no había hecho nada, es todo”.
Al ser repreguntada por la defensa, se dejó constancia de lo siguiente: “Primera: ¿Qué religión tienes? Contestó: Soy cristiana. Otra: ¿Crees en Dios? Contestó: Sí. Otra: ¿En el nombres de Dios todo poderoso estas ciento por ciento segura que este joven fue quien te atraco? Contestó: En el nombre de Dios todo poderoso, estoy segura de que este es el ciudadano que me atraco, es todo”.
A preguntas del Tribunal, se dejó constancia de lo siguiente: “Primera: ¿Observó usted, que le incautaron al acusado un arma de fuego? Contestó: No. Otra: ¿Puede describir el arma que vio en el momento que fue objeto de ese robo? Contestó: Una pistola. Otra: ¿Cómo era la pistola? Contestó: Era de cacha, era negra. Otra: ¿Grande o pequeña? Contestó: No era tan grande, normal. Otra: ¿En el algún momento lo perdieron de vista? Contestó: En el momento en que ellos me agarraron, en el cruce los perdimos, pero mis ganas de recuperar las cosas, lo vi que se metió en el centro comercial el Pinar lo vi correr a la Picola. Otra: ¿Presenció cuando le incautaron sus pertenencias? Contestó: Si él las tenía. Otra: ¿Puede precisar en qué parte fue aprehendido? Contestó: El se metió en el centro comercial en la parte de arriba había un local que se abría con un botón, para entrar se metió allí y la puerta estaba cerrada, fue cuando la policía lo agarró, allí se aglomeró mucha gente en el momento que él quería salir del centro comercial. Otra: ¿En qué momento le incautaron sus pertenencias? Contestó: Abajo. Otra. ¿Cómo lo reconoció al momento de su detención y donde pudo quedar el arma? Contestó: Primero que todo jamás podría olvidar el rostro, de esa persona que me quería la vida con el arma, me imagino que la tiro no la tenía, pero de que me atraco me atraco. Otra: ¿Dónde quedó ese bolso? Contesto: Ellos se llevaron la cartera la dejaron más adelante pero sacaron las pertenencias, es todo”.
Esta declaración aun cuando corresponde a la víctima debe compararse con el resto de las pruebas recibidas en el debate Oral y público, para establecer su veracidad o falsedad, y valorarla o desecharla conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declaración de FERNANDO AUGUSTO ARAUJO GUTIERREZ, Oficial Segundo de la Policía Regional del Estado Zulia, adscrito al Comando Motorizado, quien practicó la detención del acusado, y previa juramentación e imposición de las generales de ley, expuso: “Yo me encontraba en mis labores de patrullaje y por el centro comercial la picola visualice que había un grupo de personas que habían detenido a un muchacho me acerqué al sitio y me entrevisté con la muchacha que había sido atracada, y señaló al muchacho que la había atracado, le hice una revisión corporal y le encontré, veinte mil bolívares, un celular nokia un monedero, que tenía unos carnet, procedí a pasar el procedimiento al Departamento para levantar el acta policial, es todo”.
Seguidamente el Ministerio Público, solicitó se dejará constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “Primera: ¿Recuerda la fecha en que practicó el procedimiento? Contestó: Eso fue un 08-06-04. Otra: ¿Cómo fue la detención de la persona? Contestó: Yo me encontraba en mis labores de patrullaje, iba pasando por el centro comercial la Picola, antes de eso me había entrevistado con la muchacha, el atraco se lo habían realizado por la urbanización El Naranjal, en el momento que llego al centro comercial la Picola, veo al grupo de gente y procedí a entrevistarme la con la ciudadana me dijo que él era la persona que la había robado. De seguidas le hice la revisión corporal y le encontré, un celular marca nokia, un carnet, y un billete de veinte mil bolívares. Otra: ¿Se evidenció de los documentos que los mismos eran de la víctima? Contestó: Sí un carnet de ella. Otra: ¿Qué más le incauto? Contesto: un celular marca nokia, un carnet, y un billete de veinte mil bolívares. Otra: ¿La víctima reconoció que el carnet era de su propiedad? Contestó: Sí. Otra: ¿En qué sitio ocurrió el procedimiento? Contestó: En el centro Comercial la Picola.
Al ser repreguntada por la defensa, se dejó constancia de lo siguiente: “Primera: ¿Reconoce el contenido y firma del acta policial? Le fue impuesto del contenido del acta policial sin número del departamento Policial Juana de Ávila de fecha 08-07-04; Contestó: Sí, si es mía. Otra: ¿De dónde venía usted? Contestó: Venía del Naranjal hacia el centro comercial la Pícola, es la vía principal. Otra: ¿Dónde divisas a la hoy víctima? Contesto: En el naranjal. Otra: ¿Qué distancia hay de donde la ve, hasta la Picola? Contestó: Hay como unas dos cuadras, no es muy lejos. Otra: ¿Usted montó en su moto a la víctima? Contesto: Si, ella me explicó la dirección por donde el ciudadano se había ido. Otra: ¿Qué consiguió en las áreas de la Picola? Contestó: Yo le conseguí un teléfono, un billete de veinte mil bolívares y un carnet. Otra: ¿Le consiguió algo más? Contestó: Un bolso. Otra: ¿Vio algún arma de fuego? Contesto: No la vi, pero cuando me entreviste con ella, me dijo que uno de ellos estaba armado. Otra: ¿Cómo estaba vestido él? Contestó: No recuerdo, eso fue hace más de dos años. Otra: ¿Algunas de las personas le dijo que el ciudadano había lazando un arma para algún lado? Contesto: No ninguna: Otra: ¿Qué más consiguió en el sitio? Contestó: No conseguí más nada, solo las pertenencias de la muchacha. Otra: ¿Cuánto tiempo transcurrió desde que se entrevisto con la victima? Contestó: me dijo que dos personas la habían atracado, eso fue poco como dos o tres minutos, eso es cerca del Naranjal a la picola. Otra: ¿Llegó a incautarle alguna joya? Contestó: No, pero la ciudadana me dijo que le habían robado eso, es todo”.
De seguidas el tribunal pasa a interrogar al testigo y de lo cual se dejaron constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “Primera: ¿Recuerda que hacía referencia ese carnet? Contestó: No recuerdo muy bien si era de la universidad, por la denuncia que se hizo en el departamento conseguí el nombre de la persona. Otra. ¿En el momento que practica la detención del acusado estaba presente la víctima? Contesto: Sí, claro ella me lo señaló. Otra: ¿Qué otras personas se encontraban allí? Contestó: Los testigos que le tome nota. ¿Cuántos testigos identificó? Contestó: Como dos o tres es lo que recuerdo. Otra: ¿La víctima señaló a la persona que aprehendió en el momento de los hechos? Contestó: Me dijo que era uno de los que la habían robado. Otra: ¿Lo tenían rodeado? Contestó: Por lo que me di cuenta fue que él llego y se trato de esconder en el centro comercial, se quedó encerrado en una oficina, y la víctima me dijo ese fue el que me atracó. Otra: ¿Recuerda usted, si la víctima le describió el arma? Contestó: No recuerdo, me dijo que era un arma de fuego. Otra: ¿Practicó la detención con otro funcionario? Contestó: No, yo solo. Es todo”.
Esta declaración, aun cuando corresponde al funcionario policial que detuvo al acusado, incautándole las pertenencias de la víctima, la misma debe compararse con el resto de las pruebas recibidas en el debate Oral y público, para valorarla o desecharla conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Declaración de FRANKLIN MANUEL RIVERO PAREDES, Experto del Departamento de Criminalistica de la Policía Regional del Estado Zulia, a quien previamente juramentado e impuesto de las generales de ley, le fueron puestas de manifiesto para su reconocimiento las experticias DIP-DAE Nº 0920-04 y No. DIP-DAE-No. 0921-04 de fecha 02-08-04, practicadas a los objetos recuperados, y quien expuso:”Realicé una experticia de evidencia y Avalúo Real, a un teléfono celular, marca Nokia, digital, modelo 8260, cubierto en su parte externa, por una carcaza vino tinto, en la parte anterior y color negra en la posterior, presentaba una pantalla digitalizada, con una etiqueta de color blanco con diversas inscripciones y numeraciones del cual se lee ESN: 10001947752 code, 0504906HH00CV, provisto de una batería de la misma marca serial No. 067033111727044111, el cual se encontraba en regulares condiciones de uso y conservación, con un valor real de ciento cincuenta mil bolívares. Igualmente le realicé experticia a una cartera o monedero, elaborado en cuero, de color marrón, observándose en su interior ocho compartimientos o divisiones, contentivas de documentos personales al igual que un broche en la parte externa, el cual se encontraba en regular estado de uso y conservación con un valor aproximado en el mercado de diez mil bolívares. Igualmente a una pieza bancaria de las denominadas “Billete”, exhibiendo en la cara anterior de la parte izquierda la inscripción Banco Central de Venezuela, y corresponde a la denominación de veinte mil bolívares, con un serial de identificación número A89487067. Quiero agregar que la experticia tiene la finalidad de dejar constancia el estado en el cual se encuentran las evidencias, es todo”.
Interrogado por el Ministerio Público, se dejó constancias de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Reconoce usted, el contenido y firma de las experticias? contestó: “Si.” Otra: ¿Pudiera describir los objetos y donde se encontraban? contestó: “Un teléfono Nokia, una cartera y un billete de veinte mil bolívares. Otra: ¿Cuáles fueron las conclusiones en que se llegó en el informe? Contestó: En general da un valor de ciento sesenta mil bolívares y la pieza bancaria que era de veinte mil bolívares. Otra: ¿Cual fue su conclusión con la pieza bancaria? Contestó: Se determinó que es un billete de libre circulación en el país, es todo”.
Al ser repreguntada por la defensa, se dejó constancia de lo siguiente: Primera: ¿Hizo en este caso alguna experticia a un arma de fuego? Contesto: No se requirió experticia a un arma de fuego, es todo”.
A preguntas del Tribunal, se dejó constancia de lo siguiente: “Primera: ¿Cual es la diferencia del avalúo real y una experticia de avalúo prudencial? Contesto: El avalúo real es para evidencias se le da un valor, se estudia el valor y la constitución de la misma. El avalúo prudencial no se recupera la evidencia, solo lo fundamentamos en la denuncia de la víctima. Otra:¿Corresponde a objetos recuperados? Contestó: Eso es correcto. Otra: ¿Los objetos que perito eran nuevos o usados? Contestó: Se encontraban en regular estado de uso y conservación. Otra: ¿Tiene conocimiento como se establece la cadena de custodia de los objetos recuperados? Contestó: El oficio es emitido por la fiscalía para retirar la experticia, posteriormente se resguardada en el departamento de evidencias, luego le hacemos una solicitud al deposito de evidencias, una vez recibida la solicitud ellos no las suministran, luego la retiramos y queda a la orden de la fiscalía. Otra: ¿Cómo es ese control? Contestó: Ellos llevan un registro computarizado, ellos registran eso por un número de expediente y todas son remitidas a la fiscalía con un número de expediente. Otra: ¿La víctima reconoció esas evidencias? Contestó: Nosotros no somos funcionarios actuantes, es todo”.
Los anteriores medios de prueba, tanto la declaración como el informe pericial, se consideran obtenidos lícitamente conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, por lo cual se valoran plenamente, a los efectos de establecer la existencia, características y valor de los objetos recuperados consistentes en un teléfono Nokia, una cartera y un billete de veinte mil bolívares. Y ASI SE DECIDE.
4.- Declaración del acusado JULIO CESAR RODRIGUEZ SANTOS el cual libre de juramento coacción apremio, expuso: “Si es verdad lo que dice la muchacha, pero de ciertas cosas, yo decidí arrebatarle el bolso y salir corriendo, allí se encontraba un celular nokia 8260, el cual guarde en el lado izquierdo del bolsillo del pantalón, había mucha gente alrededor nunca me perdieron de vista, yo corrí hacia los lados de la picola, allí me detuvo un policía y la ciudadana le indicó que yo le había quitado todas sus pertenencias, diciendo que yo le había arrebatado el bolso, en ningún momento nunca he portado un arma de fuego en mi vida, nunca, era un adolescente que no sabía en la situación que me podía causar lo que estaba haciendo, es mentira, en ese caso lo que dice la ciudadana que le apunté con un arma de fuego porque nunca la he portado, a pocos metros donde me captura el oficial, me incautó el celular, eso fue en la escalera del centro comercial la picola, es todo”.
Al ser repreguntada por la defensa, se dejó constancia de lo siguiente: “Primera: ¿Qué edad tenías cuando cometiste el hecho? Contestó: 19 años, nací el 14-08-84. Otra: ¿Tu estabas en compañía de otra persona? Contestó: Estaba con una persona mayor. Otra: ¿Era mayor que tú? Contesto: Si. Otra: ¿Qué hora eran? Como a las dos de la tarde. Otra. ¿Tenías un revolver? Contesto: No en ningún momento he tenido un arma de fuego. Otra: ¿Cuánto mides? Contestó: Como 1.65 a 1.68. Otra: ¿Cómo fue el hecho exactamente? Contestó: Decidí arrebatarle el bolso y salir corriendo, el otro me amenazó de muerte, diciendo que si yo decía algo a mí y a mis familiares los iba a matar. Otra: ¿Estaban armados? Contesto: No. Otra: ¿Cuánto tiempo transcurrió desde que atracaste a la muchacha hasta que te detienen? Contesto: Como tres minutos. Otra: ¿Cómo sabía la comunidad que eras un atracador? Contesto: La ciudadana decía que la habían atracado y unos estudiantes se me pegaron atrás, en ningún momento me perdieron de vista. Otra: ¿Cómo estabas vestido? Contesto: Con un Jean blanco, y un suerte color crema con una franja azul en el pecho. Otra: ¿Cómo te trato el policía cuando te captura? Contestó: Bien, me revisó la comunidad me intentaba golpear. Otra: ¿Opuso resistencia al policía? Contestó: No. Otra: ¿Estabas bajo la influencia de alguna droga? Contesto: No. Otra ¿Por qué lo hiciste? Contestó: Lo hice bajo amenaza de una persona mayor que yo. Otra: ¿Dónde fue exactamente el atraco? Contestó: Diagonal a la URBE, cerca de Naranjal.
Interrogado por el Ministerio Público, se dejó constancias de las siguientes preguntas y respuestas: ”Primera: ¿Puede informarle a esta audiencia donde se encontraban los objetos que le incauto el policía? Contestó: En el bolsillo izquierdo. Otra: ¿Esos objetos los tenía la victima en su manos o en un bolso? Contestó: En un bolso. Otra: ¿De qué color era? Contestó: No recuerdo. Otra: ¿Cómo han sido esas amenazas: Contestó: Con llamadas por teléfonos diciendo que podía morir yo o un familiar. Otra: ¿Usted iba solo o acompañado? Contestó: Con otra persona. Otra: ¿Esa otra persona iba armada? Contesto: No. Otra: ¿Cómo explica al tribunal que usted fue conferido a cometer el hecho. La defensa objeta la pregunta. El tribunal ordena reformular la pregunta. ¿De qué manera fuiste obligado a cometer el hecho? Contestó: No, estaba armada pero tenía todos los recursos para poder estar armada, por eso temí y temo por eso. Otra: ¿De qué manera fue amenazado usted? Contestó: tenía que robar a la persona porque si no me mataba a mi o a un familiar. Otra: ¿Esa persona iba con usted al momento de cometer el hecho? Contestó: Sí. Otra: ¿Qué hizo esa persona? Contestó: Observó estaba en un carro, en un carro viejito no le se decir más descripciones. Otra: ¿Le pude decir al tribunal el nombre de esa persona? Contestó: No porque estoy bajo amenazas. Otra: ¿Puede explicar como ocurrió el momento específico del hecho? Contestó: Ella se encontraba camino a la URBE, decidí hacerlo bajo las amenazas que me habían hecho arrebatarle el bolso y salir corriendo. Otra: ¿De qué tamaño era el bolso? Contestó: Pequeño. Otra: ¿A qué hora ocurrió el hecho? Contestó: Como a las dos. Otra: ¿Esa persona que lo acompaño a cometer el hecho, conoce a sus familiares sabe donde vive? Contestó: El señor nos conoce porque nosotros practicábamos boxeo en el poli, de hecho una vez nos dio la cola a la casa, y se que puede hacer esas cosas. Otra: ¿No encontró usted manera de evadir a esa persona o esa circunstancia? La defensa realizó objeción a la pregunta. El Tribunal considera que la pegunta formulada por el Ministerio Público trata de establecer la voluntariedad del hoy acusado por lo que se declara sin lugar la objeción y contesto: No supe que hacer, simplemente era un adolescente y no quise contárselo a mi mamá. Otra: ¿Qué edad tenía para el momento de los hechos? Contestó: 19 años. Otra. ¿Del lugar donde fue constreñida la víctima, al lugar donde lo detienen cuantos metros habían? Contestó: Como dos cuadras. Otra: ¿Las personas que lo detienen eran transeúntes: Contestó: Estudiantes. Otra: ¿Qué tiempo transcurrió desde el momento en que lo detienen y llega el funcionario? Contestó: Eso fue rápido. Otra: ¿La distancia fue lineal o tuvo que cruzar? Contestó: Fue lineal, en ningún momento me perdieron de vista. Otra: ¿La víctima lo perdió de vista? Contestó: No se. Otra: ¿Usted pudo ver la víctima? Contesto: Sí, eso fue rápido no pasaron ni dos segundos, es todo”.
Interrogado por el Tribunal, se dejó constancias de las siguientes preguntas y respuestas: “Primera: ¿Esos objetos valían la pena para que lo amenazaran de muerte? Contestó: Por eso es que tome la decisión, en ningún momento entendía eso, nunca pensé el problema que me podía causa arrebatar el bolso a la señora. Otra: ¿En qué momento cruzó usted para llegar a la Picola? Contesto: Yo forcejee con unos estudiantes, de allí corrí hasta el centro comercial. Otra: ¿En qué momento cruzó? Contestó: Cruzando allí había gente, cuando cruce allí hay uno que me frena, luego corrí como cinco metros, es allí cuando llega el policía y me consigue el celular. Otra: ¿Por qué usted no se fue en el carro? Contestó: Decidí arrebatarle y salir corriendo fue lo que pensé en el momento, es todo”.
Como se observa claramente, el acusado acepta responsabilidad en el hecho, pero hace una confesión calificada señalando que actuó solo bajo amenaza de una tercera persona, que se limitó a arrebatar el bolso a la víctima y que dentro de este estaban el celular, y el dinero, pero que en ningún momento usó un arma de fuego; todo lo cual obliga a realizar una comparación cuidadosa con el resto de las pruebas de autos, para determinar la veracidad o falsedad de la misma y, apreciarla o desecharla, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS PROBATORIOS
Conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 242 ibídem, se incorporaron al proceso los documentos, informes y dictámenes que a continuación se señalan, y se exhibieron a los expertos y testigos, para su reconocimiento e informe; prescindiéndose en algunos casos de su lectura, parcial o totalmente, por acuerdo de las partes.
1.- Acta Policial, realizada en fecha 08-07-04, suscrita por el Oficial FERNANDO ARAUJO, adscrito al Departamento Policial Juana de Ávila de la Policía Regional del Estado Zulia, donde consta la aprehensión del acusado;
2.- Denuncia, realizada por la ciudadana RIANNY PAOLA LEGER VELASQUEZ, por ante el Departamento Policial Juana de Ávila en fecha 08-07-04. La defensa no objeta la denuncia, pero solicita al tribunal, que durante su deliberación lea acuciosamente esta denuncia para ser comparada con el dicho de la propia víctima rendida en el debate oral.
3.- Ampliación de denuncia de la ciudadana RIANNY PAOLA LEGER VELASQUEZ, realizada por ante el Departamento de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia en fecha 02-08-04. La defensa solicita al tribunal adminicule la presente denuncia, y sea comparado con lo que dijo la víctima en este juicio.
4.- Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, signada con el No. DIP-DC-Nº 0920-04, realizada a un teléfono celular Marca Nokia, y a un Monedero de color marrón, por ante el Departamento de Criminalistica de la Policía Regional del Estado Zulia en fecha 02-08-04, suscrita por el Inspector Jefe Hernando Flores y el Oficial Mayor Franklin Rivero.
5.- Experticia de Reconocimiento signada con el No. DIP-DAE-No. 0921-04, realizada por ante el Departamento de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia en fecha 02-08-04, suscrita por el Inspector Jefe Hernando Flores y el Oficial Mayor Franklin Rivero, sobre una pieza bancaria de Bs. 20.000,00.

NUEVAS PRUEBAS
Se le preguntó a las partes si tenían otros medios de pruebas a lo que la defensa recordó que oportunamente pidió se midiera en Sala la estatura de su representado para lo cual disponía de una cinta métrica, interviniendo el Ministerio Público para proponer que el Alguacilazgo a través de la Unidad de Identificación de Imputados lo hiciera y se incorporara la reseña respectiva, lo cual fue aceptado por la defensa y acordado por el Tribunal, disponiendo se recabase la misma, incorporando su resultado al debate por acuerdo de las partes, tal como consta en el acta respectiva, y prueba que el acusado mide 1.77 metros de estatura; la cual se aprecia y valora plenamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 197. 198 y 199 ejusdem.

PRUEBAS OBJETADAS
Las documentales que a continuación se especifican, fueron recibidas a reserva de apreciarlas o desestimarlas en la sentencia definitiva, luego que la defensa del acusado las objetara solicitando del Tribunal no darle valor alguno, por cuanto las persona que las suscriben no rindieron declaración en este juicio; en tanto que la copia certificada de la partida de nacimiento del acusado ofrecida por la defensa para probar su edad en el momento de los hechos, fue objetada por el Ministerio Público, alegando que no se trataba de una nueva prueba ni una prueba complementaria.
1.-Acta de entrevista realizada al ciudadano RUPILIO GONZALEZ, por ante el Departamento Policial Juana de Ávila, en fecha 08-07-04.
2.- Acta de entrevista, realizada a la ciudadana MARGARITA CHIQUINQUIRA GONZALEZ, por ante el Departamento Policial Juana de Ávila, en fecha 08-07-04.
3.- Ampliación del acta de entrevista de la ciudadana MARGARITA GONZALEZ ROBLES, realizada por ante el Departamento de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia en fecha 03-08-04;
4.- Ampliación del acta de entrevista del ciudadano RUPILIO GONZALEZ realizada por ante el Departamento de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia en fecha 03-08-04.
5.- Acta de Inspección Ocular, signada con el No. 09332-04, realizada por la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, suscrita por el Oficial Mayor Luvin Salcedo y oficial 2do. Edixon Quintero.
6.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 2527 correspondiente al acusado JULIO CESAR RODRIGUEZ SANTOS, expedida en fecha 07-08-06 por el jefe Civil de La Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

En el curso del debate la Fiscalía del Ministerio Público no logró la comparecencia de los testigos RUPILIO GONZALEZ y MARGARITA CHIQUINQUIRA GONZALEZ, quienes no pudieron ser localizados no obstante haberles sido libradas Boletas de Citación por el Tribunal, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de su testimonio, sin objeción de las partes.

En las audiencias Orales y Públicas, fueron suficientemente debatidas las pruebas que las partes ofrecieron y controvirtieron, así como aquellas que el Tribunal, en uso de las facultades que le confiere la Ley, consideró procedente su recepción, siempre garantizando los derechos fundamentales de defensa, debido proceso y control y contradicción de las pruebas, todo dentro del marco del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prescribe que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión, en plena armonía con los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución Nacional.
Al analizar el conjunto de pruebas recibidas, tanto Experticias, testimoniales y documentales, incorporadas al Proceso conforme a la Ley, considera el Tribunal que han quedado acreditados claramente los hechos que a continuación se precisan y el desempeño por parte del acusado en la conducta ilícita constitutiva del tipo penal que mas adelante se especifica.
En efecto, conforme a las pruebas evacuadas y valoradas por el Tribunal, quedó establecido que el día el día 08 de Julio de 2004, cuando siendo aproximadamente las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), la ciudadana: RIANNY PAOLA LEGER VELASQUEZ se desplazaba por la Urb. El Naranjal, camino a la Universidad Rafael Belloso Chacín, siendo interceptada por dos sujetos quienes bajo amenaza de muerte la despojaron de un (1) celular marca NOKIA, modelo 8260, color vino tinto y negro, con la línea telefónica N° 0416-76666358; un (1) monedero color marrón contentivo de documentos personales y un (1) billete de veinte mil bolívares (20.000,00 Bs.); huyendo del lugar de los hechos corriendo, momento en el cual una unidad motorizada signada con el N° M-024, de la POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, conducida por el oficial FERNANDO ARAUJO, credencial N° 0656, transitaba por el lugar dándole seguimiento a los ciudadanos y posteriormente la comunidad logra aprehender a uno de ellos, en el Centro Comercial La Pícola, cercano al lugar del suceso, el cual resultó ser el acusado JULIO CESAR RODRIGUEZ SANTOS, a quien la víctima señaló como uno de los responsables del hecho, y al cual le incautaron el teléfono celular, un monedero y un (1) billete de veinte mil bolívares (20.000,00 Bs.); sin poderse establecer o probar la presencia o el uso de un arma de fuego por parte del acusado, para cometer el hecho que se le atribuye.
La convicción del tribunal surge en primer lugar de la declaración de la víctima RIANNY PAOLA LEGER VELASQUEZ, quien en Sala ratificó lo antes establecido, señalando categóricamente al acusado JULIO CESAR RODRIGUEZ SANTOS, como una de las personas que bajo amenaza la despojó de sus pertenencias, apuntándola presuntamente con un arma de fuego a la cabeza, siendo posteriormente detenido por el funcionario policial FERNANDO ARAUJO, quien en presencia de la víctima le incautó los objetos recuperados consistentes en un teléfono celular, un monedero y un (1) billete de veinte mil bolívares (20.000,00 Bs.) cuyas características y valor se determinan en las Experticias de Reconocimiento y Avalúo Real Nos. DIP-DAE Nº 0920-04 y DIP-DAE-No. 0921-04 de fecha 02-08-04, practicadas por el funcionario FRANKLIN MANUEL RIVERO PAREDES, conjuntamente con el funcionario HWERNANDO FLORES, Expertos del Departamento de Criminalística de la Policía Regional del Estado Zulia; debiendo destacarse en cambio que, en ningún momento se trajo al debate prueba alguna de la existencia de la prenda tipo anillo que la víctima refiere también le fue robada, puesto que ni siquiera un Reconocimiento y avalúo Prudencial fue ofrecido para este juicio, no pudiendo establecerse ni sus características o preexistencia al hecho. Y ASI SE DECLARA.
Al comparar la declaración de la víctima RIANNY PAOLA LEGER VELASQUEZ, con la del funcionario aprehensor FERNANDO ARAUJO, quien declaró no haber observado ni incautado arma de fuego alguna en el procedimiento, surge una contrariedad importante en cuanto al establecimiento de los hechos y su necesaria calificación jurídica, ya que si bien la víctima en el debate oral aseguró haber sido asaltada por dos sujetos ambos armados, señalando al acusado como la persona que la apuntó a la cabeza y despojó de sus pertenencias; el funcionario policial actuante al ser repreguntado sobre ese particular en el juicio, afirmó que la víctima le dijo que, sólo uno de los sujetos estaba armado; en tanto que el acusado quien como antes se dijo, aun cuando reconoce su participación en los hechos, niega rotundamente el uso de un arma de fuego, en el suceso.
Ciertamente, tampoco las Experticias de Reconocimiento y Avalúo Real practicadas a los objetos recuperados, dan cuenta de la existencia o recuperación de un arma de fuego relacionada con el presente caso; y no habiendo otro testigo presencial del momento justo del robo, debe concluirse, como bien lo destacó la defensa, que respecto del uso de un arma de fuego para cometer el hecho, sólo obra en autos el dicho de la víctima, sin otro elemento de prueba o indicio cierto y distinto en su origen, que pueda adminicularse a su testimonio, capaz de producir un juicio de certeza sobre este particular, surgiendo así una duda que favorece al reo en cuanto a la calificación jurídica que merecen los hechos enjuiciados.
Congruente con lo antes dicho, debe destacarse que tanto el Ministerio Público y la Defensa del acusado, insistieron en hacer valer en juicio, como pruebas documentales, la Denuncia, realizada por la ciudadana RIANNY PAOLA LEGER VELASQUEZ, por ante el Departamento Policial Juana de Ávila en fecha 08-07-04, es decir, el mismo día de los hechos, cuando estos están más frescos en la memoria del sujeto pasivo que impresionado por el ataque imprevisto de que es objeto, fija de manera impactante los aspectos mas resaltantes o importantes del suceso, como sin lugar a dudas sería el uso de un arma de fuego en su contra y el señalamiento de la persona que la portaba, tal como nos enseñan las máximas de experiencia.
Sin embargo, al revisar el contenido de esta DENUNCIA, agregada al folio 385 y su vuelto del expediente, se observa que la víctima, no obstante que habla de que dos sujetos la interceptaron y la agarraron manifestándole “… que eso era un atraco y que le entregara las pertenencias de lo contrario me iban a disparar con un arma de fuego tipo pistola que portaba uno de los sujetos para ese momento…”, de manera clara y reiterativa señala que sólo uno la apuntó con un arma de fuego.
En efecto, al solicitarle el funcionario receptor de la denuncia que describiera a los responsables de los hechos contestó: “ Uno de ellos era de aproximadamente estatura normal de unos 1.70 metros aproximadamente, de piel morena, cabello castaño, contextura robusta, cargaba puesto un pantalón jean color beige claro y una franela color beige claro con raya verde oscuro; Mientras que el otro era de estatura mediana de unos 1.50 metros aproximadamente, contextura delgada, piel trigueña, cargaba puesto un pantalón jean de color azul y una franela color vino tinto.”
Y al ser repreguntada por el funcionario instructor en relación a cuál de los dos sujetos la apuntó con el arma de fuego, contestó: “El que cargaba puesto una franela color vino tinto y pantalón azul”; lo cual determina, de acuerdo a su propia declaración, que se refería a la persona que describió como “… de estatura mediana de unos 1.50 metros aproximadamente, contextura delgada, piel trigueña, cargaba puesto un pantalón jean de color azul y una franela color vino tinto.”; características fisonómicas que sin lugar a dudas, no se corresponden con las del acusado de autos, quien de acuerdo con la medición efectuada por el Alguacilazgo a través de la Unidad de Identificación de Imputados e incorporada al debate la reseña respectiva, por acuerdo de las partes y el Tribunal como NUEVA PRUEBA, conforme a lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, es de piel morena clara y de 1.77 metros de estatura. (VER FOLIOS 396 Y 397)
Lo anterior es ratificado por la víctima RIANNY PAOLA LEGER VELASQUEZ, en fecha dos (02) de agosto de 2004, es decir, CASI UN MES DESPUES DE OCURRIDOS LOS HECHOS, cuando amplió su denuncia dentro de la fase preparatoria de la investigación por ante la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, debiendo en ese momento estar mucho mas tranquila y serena que el propio día de los acontecimientos, para precisar los detalles de lo ocurrido, o rectificar lo inexacto, sin embargo en esta segunda declaración expresó que ese día “…se acercaron dos sujetos, uno delante de mi y otro en la parte de atrás, el muchacho que estaba detrás de mí me apunta en la cabeza con un arma de fuego negra, el otro muchacho me dice esto es un atraco, y el de atrás me dice quédate quieta o te disparo, el muchacho que está de frente me dice que le diera todo, me quitó la cartera, me revisó los bolsillos, agarró el celular y me quitaron un anillo…; que salieron corriendo y “… en el Centro Comercial La Pícola donde le dio alcance a uno, siendo el muchacho que me quitó los objetos y las prendas, donde fue revisado por el policía y encontró mis pertenencias, menos el anillo, este muchacho era moreno, de 1.70 de estatura aproximadamente, contextura fuerte, cabello castaño, vestía de jean color beige, de franela color beige con rayas verde oscuro, el muchacho que escapó era de contextura fina, de 1.50 de estatura aproximadamente, de piel trigueña, cabello castaño, vestía jean azul con camisa vino tinto, eso es todo…”.
Y al ser interrogada por el funcionario receptor, manifestó que “…el ciudadano que huyó portaba una pistola color negro…”; de lo cual se evidencia, que contrariamente a lo afirmado en el debate oral, la víctima en esta segunda declaración, o mejor, en la ampliación de su denuncia, como antes se dijo, ratifica que fue el ciudadano que huyó el que presuntamente estaba armado en el momento del hecho y no el acusado, que fue la persona aprehendida por el funcionario policial oficial FERNANDO ARAUJO, y a quien se le incautaron los objetos que RIANNY PAOLA LEGER VELASQUEZ reconoció como suyos; todo lo cual crea en los miembros de este Tribunal Mixto, una duda razonable sobre la presencia o el uso de un arma de fuego en el hecho, puesto que como ya se apuntó, solo el dicho de la víctima obra como elemento de prueba de tal aserto.
Sin embargo, tampoco puede aceptarse la versión del acusado de que se limitó a arrebatarle el bolso a la víctima, y mucho menos que eso lo hizo obligado por un tercero de quien no da nombre ni detalle alguno, bajo una supuesta amenaza para que robara algo relativamente de tan poco valor, por resultar tal versión inverosímil y contraria a las máximas de experiencia, ya que en el supuesto de que lo dicho por el justiciable tuviere algún fundamento, no resulta lógico que después de cometido el hecho el acusado huyera a pie, cuando la persona por cuenta de quien actuaba, según su dicho, observaba todo desde un vehículo. Así mismo, debe rechazarse la pretensión del acusado de justificar su acción porque según él, era un adolescente sin experiencia, ya que además de ser una persona legalmente mayor de edad, con 19 años cumplidos para el momento de la comisión del delito, no evidenció este Tribunal de su comportamiento a lo largo del juicio, se trate de una persona pusilánime, o mentecata, fácilmente manipulable. Y ASI SE DECLARA.

Respecto de las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público y objetadas por la defensa consistentes en el Acta de Entrevista realizada a los ciudadanos RUPILIO GONZALEZ y MARGARITA CHIQUINQUIRA GONZALEZ, por ante el Departamento Policial Juana de Ávila, en fecha 08-07-04, y su ampliación en fecha 03-08-04; así como el Acta de Inspección Ocular, signada con el No. 09332-04, realizada por la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, suscrita por el Oficial Mayor Luvin Salcedo y oficial 2do. Edixon Quintero, ningún valor le reconoce este Tribunal, por cuanto en el sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, las pruebas deben terminar de formarse y apreciarse en el debate oral y público y ser controladas por las partes como manifestación del debido proceso y del derecho de defensa, por lo que al no comparecer al juicio dichas personas, ni tratarse de ninguno de los casos de excepción señalados en el artículo 339 del COPP, ningún valor tienen, no pudiendo incorporarse al debate solo por su lectura, salvo por acuerdo de todas las partes, lo cual no es el caso. Y ASI SE DECIDE.
Y en relación con la Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 2527 correspondiente al acusado JULIO CESAR RODRIGUEZ SANTOS, expedida en fecha 07-08-06 por el jefe Civil de La Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, ofrecida por la Defensa como nueva prueba para demostrar la edad del acusado para el momento de la comisión de los hechos y objetada por el Ministerio Público, el Tribunal observa que efectivamente no se trata de una prueba complementaria o una nueva prueba porque ella supone ser desconocida para la parte para el momento de la presentación de la acusación o surgir como consecuencia del debate, siendo en consecuencia inadmisible en este estadio procesal.
Sin embargo, debe resaltarse que la edad del acusado para el momento de los hechos, no es un punto controvertido puesto que el propio Ministerio Público la señala en su escrito acusatorio, estableciendo que el procesado para el momento de los hechos tenía 19 años de edad, siendo en consecuencia innecesario la prueba de tal circunstancia, no discutida por las partes. Y ASI SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto, este juzgador conforme a la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia según lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aprecia parcialmente la declaración de la víctima RIANNY PAOLA LEGER VELASQUEZ rendida por ante este Tribunal, ya que al compararla con las actas de la denuncia y su ampliación realizadas por ante por ante el Departamento Policial Juana de Ávila, con la declaración del funcionario aprehensor FERNANDO ARAUJO, la cual se aprecia plenamente al igual que el testimonio del funcionario FRANKLIN MANUEL RIVERO PAREDES, Experto del Departamento de Criminalística de la Policía Regional del Estado Zulia, quien realizó las Experticias de Reconocimiento y Avalúo Real DIP-DAE Nº 0920-04 y No. DIP-DAE-No. 0921-04 de fecha 02-08-04, a los objetos recuperados, también valoradas por este Tribunal, se determina que existe como único indicio de la existencia o uso de un arma de fuego por parte del acusado, el solo dicho de la victima en Sala, contradicho totalmente como antes se dijo, en las propias actas de denuncia suscritas por ésta.
Tal disparidad no obstante no puede resolverse con el rechazo absoluto de su declaración, pues es evidente que se trata de un testigo presente en el lugar del suceso ya que es la misma víctima, empero su dicho podría estar afectado por el transcurso del tiempo dado que los hechos ocurrieron hace mas de dos años en relación con el momento de su deposición ante este Tribunal Mixto.
Al respecto, el destacado jurista Eduardo J. Couture en su obra “Las Reglas de la Sana Crítica”, señala en relación con el tiempo, que él interesa al jurista por la influencia que tiene en la destrucción de los recuerdos, lo cual debe apreciarse como algo natural, y “… obliga a recelar especialmente de las avaluaciones de tiempo hechas por los testigos. Nuestros sentidos son muy imperfectos para esas valoraciones …” , añadiendo: “Dentro del derecho procesal vigente, el largo transcurso del tiempo entre la demanda y la prueba, es una verdadera conspiración contra los fines de verdad del juicio, la jurisprudencia lo lamenta frecuentemente y quita autoridad a los testigos que dan detalles demasiados precisos luego de largos periodos de tiempo”. (Couture, Eduardo. Ob. Cit. Editorial Iuris. Montevideo 1990. Pág. 52 y 55).
Por su parte, la Casación Penal venezolana, al referirse a la apreciación de la declaración del testigo conforme a las reglas de la sana Critica, ha establecido que: “El Juez aplica las reglas de la sana critica en la apreciación de las pruebas de testigos. Pero el valor del testimonio, su juicio critico, estará por los motivos de la declaración del testigo, la confianza que le merezca este al Juez, por su edad, su vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias y si no les da fe, porque pareciere que no ha dicho la verdad, por el motivo que fuere o porque entre en contradicciones, lo desechará, motivando en el fallo esa determinación”. (Sentencia de la Sala de Casación Penal del 25-05-99, N° 535.)
Asimismo, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal citado supra, se desestima por falsa e inverosímil la declaración del acusado respecto de que se limitó a arrebatar el bolso a la víctima, considerando que aun cuando no se probó el uso de un arma de fuego en el hecho por parte del acusado, al comparar la declaración de la víctima y sus denuncias con la declaración del funcionario aprehensor quien en todo momento refirió que la víctima le señaló haber sido objeto de un robo bajo amenazas, debe concluirse que estamos en presencia de este tipo penal aun cuando no de la modalidad de mano armada y por ende del robo agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal derogado ( 458 del vigente) por las razones que mas adelante se resaltan. Y ASI SE DECIDE.
Por último, conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal se aprecian plenamente las pruebas documentales y de experticias practicadas por los funcionarios competentes, ya señaladas, ofrecidas y evacuadas por el Ministerio Público, no desestimadas expresamente por este Tribunal por las razones ya dadas, en concordancia con los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas lícitas, útiles y pertinentes . Y ASI SE ESTABLECE.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del conjunto de pruebas analizadas, tanto Experticias, testimoniales y documentales, incorporadas al Proceso conforme a la Ley, se establece claramente el desempeño por parte del acusado en la conducta ilícita constitutiva del tipo penal que a continuación se precisa.
En efecto, considera el Juez Profesional, conforme a la facultad conferida por el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, que los hechos debatidos configuran el delito de ROBO GENERICO y no el de ROBO AGRAVADO, como fuere calificado inicialmente por la representación fiscal y el juez de la fase intermedia, cometido en contra de la ciudadana RIANNY PAOLA LEGER VELASQUEZ, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya establecidos, apartándose así este juzgador de dicha calificación jurídica por las razones que mas adelante se determinan.
En relación a la advertencia que sobre un posible cambio de calificación de los hechos debe hacer el Tribunal a tenor del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, debe destacarse que, conforme a la doctrina nacional y extranjera, es legítima la potestad del Juez de Juicio de darle a los hechos una Calificación Jurídica distinta a la señalada por el Ministerio Público ó el Acusador privado, sea agravándola o atenuándola, por cuanto la claridad y certeza de las circunstancias de la comisión de los hechos enjuiciados, participación y responsabilidad de los autores se establecen verdaderamente en el debate oral, con la garantía del contradictorio.
En este sentido, cabe citar la opinión del reconocido Jurista ERIC PEREZ SARMIENTO, quien en su Obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” señala:
“El error de calificación puede ser in bonus o in pejus. Será in bonus cuando el error favorece al acusado porque la calificación real es más benigna que la originalmente realizada. En este caso, la acusación debe tener la hidalguía suficiente para reconocerlo y actuar en consecuencia moderando el rigor de la acusación y asumiendo el error en su informe. Aquí no es necesaria ninguna advertencia del tribunal al imputado, por que el tribunal puede en todo momento sancionar por debajo de las pretensiones punitivas de las partes acusadoras.” (Las negrillas son del tribunal), PEREZ SAMIENTO, Eric. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Tercera Edición, Caracas 2000, Pág. 379.
Y al comentar la necesaria congruencia que debe existir entre sentencia y acusación, según la exigencia del Artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma que:
”...la invariabilidad casi absoluta del contenido de la acusación se refiere únicamente a los hechos, pues de la imputación de éstos es que realmente debe defenderse el acusado y son los hechos los que pueden ser objeto de prueba y de ellos depende la calificación jurídica del delito imputado, la apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y la solicitud de sanción. Es evidente que los hechos demostrados en el juicio oral pudieran ser los mismos de la acusación, pero su calificación final puede ser distinta, más leve o más grave que la realizada por el acusador. Resulta igualmente claro que en la sentencia podrán tener cabida, sin mayor problema, cualesquiera otros hechos no previstos en la imputación, demostrados en el juicio oral, siempre y cuando tales hechos sean favorables al acusado.
Asimismo, el Tribunal puede, sin mayores problemas, calificar los hechos de la acusación de manera más benigna que como originalmente lo hiciera el acusador”. (Ob.cit., Pág. 399.)
En el presente caso al analizar el contenido de la Acusación Fiscal, el Auto de Apertura a Juicio y, los hechos precisados y acreditados en el debate oral y público según el Tribunal, se concluye que los mismos, merecen ciertamente una calificación distinta y más benigna que la inicialmente señalada.
Así tenemos que, el delito de Robo Agravado, se encontraba previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, que expresaba lo siguiente:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida o a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada (subrayado por la Sala) o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de la aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 266 del 11-08-05, en un cambio de criterio sobre el punto que nos ocupa, ha dicho lo siguiente:
“…En efecto, la conducta “A mano armada”, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla.

La Sala Penal ha sostenido que “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.

Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio…” (Sentencia del 19-7-2005. Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte).

Del contenido de la decisión parcialmente trascrita, se desprende que resulta fundamental para el tipo penal en cuestión, el que la resistencia de la víctima sea vencida como consecuencia de la presencia del arma que aun siendo falsa, se supone verdadera, o en palabras del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros “…la razón de tal agravante es que si se asalta a mano armada se suprime o reduce considerablemente la resistencia de la víctima y sus pocas o muchas posibilidades de proceder a la defensa de sus bienes, con lo cual queda extinguido o al menos más indefenso el derecho de propiedad o valor convencional o emblemático protegido al incriminar el delito de robo. Ello es indisputable y no se altera porque use un asaltante la pistola falsa en referencia, por la simplicísima razón de que es casi un imposible descubrir la inidoneidad o inadecuación del arma para disparar y por tanto, verdadera o falsa, queda intacto el anonadamiento sufrido por la psique de la víctima…” (TSJ. Sala Penal. Sentencia Nº 460 del 24-11-04. Caso: Jofrén Antonio Sanuino. Voto Salvado del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros)
Ahora bien, qué decir cuando como en el caso de autos, la víctima inicialmente en sus denuncias a la autoridad actuante en la fase investigativa, ciertamente no le atribuyó a la persona detenida por el funcionario FERNANDO ARAUJO, y quien resultó ser el acusado de autos, el hecho de portar un arma de fuego, haciendo tal imputación sólo en el Debate oral contradiciendo así sus propias declaraciones anteriores; circunstancia no respaldada por ninguna otra prueba distinta en su origen al dicho de la víctima, puesto que no se incautó arma alguna en el procedimiento policial, y el dicho del funcionario actuante resulta en este aspecto meramente referencial de lo que le manifestó la víctima al momento de alertarlo sobre lo ocurrido.
En consecuencia, resultando en opinión de quienes aquí deciden, insuficiente el sólo señalamiento de la víctima para producir un juicio de certeza y subsumir la conducta penal y antijurídica del sujeto activo en el tipo penal del robo agravado, forzoso es concluir que falta un elemento del tipo imputado por el Ministerio Público, en atención a la doctrina y citas jurisprudenciales señaladas, como es la absoluta certeza mas allá de toda duda del uso de un arma de fuego. Y ASI SE DECLARA.
Por otra parte debe destacarse que el delito de robo no admite dentro de sus formas inacabadas la frustración, tal como fuera solicitado por la defensa en sus conclusiones al final del debate, puesto que al producirse el despojo o desapoderamiento del bien respecto de la víctima, esto es, que salga de su esfera de dominio o posesión, se configura la consumación del delito, como ocurrió en el presente caso; y tampoco comparte este Juez Presidente la calificación pretendida por la defensa privada respecto de que los hechos atribuidos a su representado constituyen el delito de robo bajo la modalidad de arrebatón, previsto en la parte in fine del artículo 458 del Código Penal derogado, por las razones ya señaladas, derivadas del señalamiento de la víctima y el funcionario actuante, de que el hecho fue cometido ciertamente con violencia y bajo amenazas constriñendo la voluntad de la víctima aun cuando no se haya dado por probado la presencia o uso de un arma de fuego por parte del acusado, como ha quedado asentado; debiendo calificarse en consecuencia los hechos como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal derogado aplicable al caso por mandato del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser esta la norma más favorable a reo.
Ciertamente, el delito imputado estaba previsto y sancionado en el articulo 457 del derogado Código Penal, con una pena de cuatro a ocho años de prisión, siendo el termino medio de la misma por mandato de articulo 37 ejusdem, de seis años de prisión; en tanto que la Ley de Reforma Parcial del Código Penal publicada en Gaceta Oficial el 13-04-2005 estableció una pena para dicho delito en su artículo 455 de seis a doce años de prisión, resulta aquella ser la norma mas favorable según el principio de retroactividad de la ley penal, atendiendo lo ordenado por el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estima ajustado a derecho su aplicación al presente caso, y sin perjuicio de las atenuantes a que hubiere lugar. Y ASI SE DECLARA.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:
(…) Al respecto, cabe destacar que la vigencia temporal de la ley está regida por el principio de irretroactividad, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
Con base en la disposición citada, esta Sala ha sostenido que, como excepción al carácter irretroactivo de la ley, “su reatroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado” (Sentencia n° 1807/2003 del 3 de julio, caso: José Luis Sapiain Rodríguez).

Por último, respecto de las presuntas lesiones sufridas en el hecho por la víctima, debe señalarse que al debate oral y público tampoco fue traída la prueba idónea sobre sus características, naturaleza y gravedad, como sería la Experticia del Reconocimiento Médico Legal practicado por un Médico Forense, por lo cual ningún pronunciamiento puede hacer este órgano jurisdiccional en relación con las mismas. Y ASI SE DECIDE.

DE LAS PENAS APLICABLES

Del conjunto de pruebas analizadas, tanto Experticias, testimoniales y documentales, incorporadas al Proceso conforme a la Ley, se evidencia claramente el desempeño por parte del acusado de la conducta ilícita constitutiva del tipo penal imputado; por lo que, establecida la materialidad de su comisión el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y sometido el cargo a consideración de sus miembros, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido como Tribunal Mixto considera por unanimidad, que esta sentencia ha de ser CONDENATORIA, al hallar al acusado CULPABLE del delito imputado en grado de autoría, y cuya Calificación Jurídica ha sido establecida previamente por este Juzgador en su carácter de Juez Presidente, conforme a las facultades que le confieren los artículos 350 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En efecto, el Artículo 457 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos que regula el robo genérico, establece:
“El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años.”

Ahora bien, conforme al artículo 37 del referido código sustantivo penal el término medio de la pena aplicable al delito de ROBO GENERICO sería de seis años de prisión, pero por cuanto consta que el acusado para el momento de la comisión del delito era mayor de dieciocho años pero menor de veintiuno, además de no registrar antecedentes penales debiendo suponerse su buena conducta predelictual en atención al principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 49.2 de la Constitución Nacional, lo cual este Tribunal aprecia como circunstancias atenuantes, resulta pertinente rebajar el término medio de la pena prevista para el delito de ROBO GENERICO en un (01) año por cada circunstancia atenuante y llevarla al límite inferior , esto es a cuatro (04) años de prisión conforme a lo previsto en los artículos 457 del Código Penal en concordancia con los ordinales 1° y 4° del artículo 74 ejusdem, que en definitiva será la pena a cumplir por el justiciable en el establecimiento penitenciario que disponga el respectivo Juez de Ejecución, una vez firme el presente fallo.
Esta pena se impone, tomando en consideración los criterios sobre proporcionalidad fijados por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de Justicia, y atendiendo a razones de política criminal dada la condición de primario del penado, y del menor daño sufrido por la víctima quien logró recuperar la mayoría de sus bienes personales, no habiéndose probado de manera idónea las presuntas lesiones sufridas. Y ASI SE ESTABLECE.
Así mismo, se le condena a las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Se fija provisionalmente el 11 de Agosto de 2010, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cómputo definitivo a cargo del respectivo Juez de Ejecución, quien deberá hacer el descuento de la privación de libertad sufrida durante el proceso según el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera de las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, según lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem. .
Conforme a lo dispuesto en los artículos 265 y 266, ordinal 1º y artículo 267 en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena al acusado al pago de las costas del proceso, quien permanecerá en su actual centro de reclusión, hasta tanto quede firme esta sentencia, sin perjuicio de lo que disponga el juez de ejecución o su eventual traslado anticipado a la Cárcel Nacional de esta ciudad, si fuere necesario, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa de concesión de libertad inmediata, por considerar que ello es competencia del Tribunal de Ejecución. Y ASI SE DECIDE.
Por ultimo, se insta al Ministerio Público entregar a su propietaria los bienes recuperados.
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO TRIBUNAL MIXTO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Por decisión UNANIME de sus miembros declara al acusado JULIO CESAR RODRIGUEZ SANTOS, venezolano, nací en 14-08-84, Maracaibo Estado Zulia, de 21 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio Carpintero, grado de instrucción 8° grado de Bachillerato, portador de la cedula de identidad No. 18.426.874, hijo Teresita de Jesús Santos y Julio Rodríguez y residenciado en la Urbanización San Jacinto, Sector 13, vereda 11, casa 17, diagonal a la Peña Hípica Los Arenales”, Maracaibo Estado Zulia, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, CULPABLE de la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con los ordinales 1º y 4° del artículo 74 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana Rianny Legeer Velasquez, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestas en la acusación fiscal, en virtud del cambio de calificación jurídica dada a los hechos por este Tribunal, y en consecuencia lo condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, que será la pena definitiva a cumplir por el acusado en el sitio de reclusión, que determine el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.
Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es a: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta. Se fija provisionalmente, el día 11 Agosto de 2010, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del calculo definitivo a cargo del Juez de Ejecución a quien corresponda conocer, quien deberá hacer el cómputo definitivo de la pena según el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera de las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, según lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se condena al acusado al pago de las costas procesales en concordancia con lo previsto en el artículo 272 ejusdem; y se ordena al Ministerio público hacer entrega de los bienes recuperados a quienes acrediten sus legítimos derechos.
En atención a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado quedará recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de esta ciudad, hasta tanto quede firme esta sentencia, sin perjuicio de lo que disponga el Juez de Ejecución competente.
De igual forma el Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del texto integro de la sentencia quedando notificados las partes con la lectura de la Dispositiva del fallo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.- CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los diecinueve (19) días de Octubre del año dos mil seis (2006), en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
EL JUEZ PRESIDENTE,

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ

LOS ESCABINOS,

ABRAHAN SEGUNDO SANCHEZ (Titular I)


YSSIEL MARIBEL AMESTY PIRELA
(Titular II)


LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. PATRICIA NAVA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p. m.) y se registró bajo el N° 025-06 y se ofició bajo los Nos. 1568-06 al Alguacilazgo y 1569-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.

LA SECRETARIA DE SALA,


Causa 4M-370-05