REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Maracaibo, 18 de Octubre de 2006
196° Y 147°
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
Causa Penal: 4U-112-01
Juez Profesional: Abg. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
Secretario de Sala: Abg. PATRICIA NAVA
Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Representación Fiscal: Abg. MARIA LAURA BASTIDAS ZAMBRANO. FISCAL TRECE DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA
Defensor Privado: Abg. JUAN B. COELLO HERNANDEZ, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 52409, con domicilio procesal en la avenida 2, casa N° 01, frente a la Plaza Bolívar, El Moján, Municipio Mara del Estado Zulia.
Acusado: ANGEL ANTONIO VILLALOBOS MAYOR
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO
III
ANTECEDENTES
En fecha 24 de Mayo de 2001 por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, fue presentado por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, un ciudadano a quien se le imputara la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artìculo 278 del Código Penal hoy derogado, y quien se identificara ante el referido Juzgado de Control como ANGEL ANTONIO MAYOR VILLALOBOS, venezolano, natural de El Mojan, estado Zulia, ser portador de la Cèdula de Identidad No. 13.415.091, soltero, nacido el 24-07-66, de 35 años de edad, hijo de Angel Antonio Villalobos y Claudina Enriqueta Mayor, quien presentaba las siguientes características fisonómicas: Cabello castaño claro, ojos verdes, aproximadamente de 1,72 metros de estatura, nariz aguileña y perfilada, orejas normales, contextura delgada, piel blanca, bigote y barba escasa, sin tatuajes y con cicatrices en el brazo izquierdo; residenciado en Barrio Los Olivos, 2 cuadras antes de llegar a la Farmacia Los Pinos como a50 metros del Taller Los Mangos, casa de color celeste, decretándosele en esa misma fecha Medida Cautelar sustitutiva de conformidad con el Artìculo 265 ordinales 3º y 4ª del derogado Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante el referido tribunal y prohibición de salida del país, ordenándose sustanciar el expediente conforme a las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, previstas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Distribuida la causa a este Tribunal, se le dio entrada y se fijó JUICIO ORAL Y PUBLICO para el día 25-06-01, difiriéndose para el día 06-07-01 por inasistencia del imputado, oportunidad en la cual tampoco compareció el encausado, solicitando el Ministerio público se le librara Orden de Aprehensión, lo cual proveyó el Tribunal en la misma fecha; siendo ratificada la misma en fechas 14-08-03 y 15-03-04.
En fecha 18-02-2005 y en base a la Orden de Aprehensión librada al efecto, fue capturado por funcionarios del Departamento Policial Mara adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, un ciudadano que al ser presentado en fecha 21-02-2005 ante este Tribunal de Juicio, se identificó como ANGEL ANTONIO VILLALOBOS MAYOR, venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, Cèdula de Identidad No. 13.415.091, soltero, de 38 años de edad, de profesión u oficio chofer, hijo de Angel Antonio Villalobos y Claudina Enriqueta Mayor, con residencia en el sector Marcelino II, detrás de la Granja San José, Municipio Mara del Estado Zulia, quien impuesto del motivo de su detención y asistido de sus abogados defensores ZORAILDA ELENA RODRIGUEZ y JUAN BAUTISTA COELLO, manifestó que la persona detenida en el 2001 es su hermano CLAUDIO ENRIQUE VILLALOBOS MAYOR, quien se hizo pasar por él, utilizando su número de cédula de identidad, razón por la cual cuando lo detuvieron a él (ANGEL ANTONIO VILLALOBOS MAYOR) en el Retén Policial rechazaron sus huellas digitales; luego de lo cual el Tribunal acordó su libertad inmediata, fijando sin embargo, Juicio Oral para el día 22-02-2005.
El día 22-02-2005 no pudo realizarse la audiencia oral, por incomparecencia del acusado, difiriéndose para el 07-03-2005, fecha en la cual el Ministerio Público solicitó el Sobreseimiento de la causa respecto de la persona detenida en fecha 18-02-2005, ciudadano ANGEL ANTONIO VILLALOBOS MAYOR, al constatar mediante investigación realizada al efecto, que no se trataba de la misma persona detenida inicialmente el 23-02-2001, según información suministrada por el Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", ya que según el Dactiloscopista adscrito a ese Centro de Reclusión, BERNARDO VARGAS, Cédula de Identidad N° V-110.237, las huellas dactilares de la persona detenida en esa primera oportunidad corresponden a CLAUDIO MAYOR VILLALOBOS, según del oficio N° 440-05 de fecha 21-02-05 y sus anexos, que rielan a los folios 80 al 82 de la presente causa.
No obstante la solicitud fiscal, a la cual se adhirió la defensa del imputado, la juez profesional a cargo de este Tribunal de Juicio, se abstuvo de pronunciarse hasta tanto no comparecieran el ciudadano nombrado como CLAUDIO MAYOR VILLALOBOS (hoy prófugo) y su hermano, ANGEL ANTONIO VILLALOBOS MAYOR, señalando que se fijaría nuevamente al juicio oral por auto separado una vez lograda comparecencia de ambas personas.
Luego de varios diferimientos mayoritariamente por inasistencia de las partes, se realizó la Audiencia oral que antecede en fecha 09-10-2006, con la comparecencia de de la nueva Fiscal 13º del Ministerio Pùblico, Abogada LAURA MARIA BASTIDAS ZAMBRANO, el acusado ANGEL ANTONIO VILLALOBOS MAYOR y su Abogado defensor JUAN COELLO HERNANDEZ; ratificando la representación fiscal la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada en fecha el 07-03-2005, respecto de dicho ciudadano de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es porque el hecho objeto del proceso no puede serle atribuido a dicha persona, en relación con la presunta comisión del delito de PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artìculo 278 del derogado Código Penal, y el cese de la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre la persona identificada como ANGEL ANTONIO VILLALOBOS MAYOR, venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, Cèdula de Identidad No. 13.415.091, soltero, de 38 años de edad, de profesión u oficio chofer, hijo de Angel Antonio Villalobos y Claudina Enriqueta Mayor; en cuanto a la investigación adelantada por ese Despacho fiscal bajo el N° 24-F13-0464-01; adhiriéndose a tal solicitud la defensa privada quien renunció a las excepciones opuestas en su escrito de descargo, al igual que su representado, quien previamente impuesto de sus derechos constitucionales, sin juramento, coacción o apremio, agregó que el verdadero nombre de su hermano es CLAUDIO ENRIQUE VILLALOBOS MAYOR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.415.089, con fecha de nacimiento 02-06-1965, y puede ser localizado en el barrio las Mandocas, entrando por el Abasto Las Mandocas, ubicado a mano derecha de la carretera Maracaibo-El Mojan, aproximadamente a la altura del kilómetro 25, y vive en la casa de mi hermana de nombre Amira Mayor, antes de llegar a Nueva Lucha, Municipio Mara, Parroquia Ricaurte, Estado Zulia; procediendo el Tribunal a resolver lo solicitado al considerar innecesario el debate para comprobar la causa de sobreseimiento invocada por el Ministerio Público, ordenando el retiro de expertos y testigos.
II
DE LOS HECHOS
El día veintitrés (23) de mayo de dos mil uno (2001), cumpliendo labores de patrullaje, los funcionarios Agente 2058, FIDEL LOPEZ, y Agente 1636, ANTONIO MORENO, adscritos a la Brigada Vehicular de la Policía Regional del Estado Zulia, a bordo de la Unidad P-710, recorriendo la calle 77 con avenida 3F de esta ciudad de Maracaibo, se percataron de un sujeto que al notar su presencia, quiso evadir la comisión, por lo que procedieron a revisarlo de conformidad con el Articulo 220 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, incautándole en el cinto de su pantalón un Arma de Fuego, tipo Revolver, Calibre 38, Marca Smith & Wesson, Serial de cacha 32099, con cinco (05) cartuchos del mismo calibre, sin percutir, quedando identificado como ANGEL ANTONIO MAYOR VILLALOBOS, quien al exigirle la respectiva autorización o porte del arma en cuestión, manifestó no poseerlo, por lo que procedieron a su detención.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Como antes se dijo, en esta misma fecha, fue celebrada Audiencia Oral con la comparecencia de la nueva Fiscal 13º del Ministerio Pùblico, Abogada MARIA LAURA BASTIDAS ZAMBRANO, el acusado ANGEL ANTONIO VILLALOBOS MAYOR y su Abogado defensor JUAN COELLO HERNANDEZ, a fin de debatir el fundamento de la petición de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, quien ratificó en este acto la solicitud realizada por el Dr. William Skinner en fecha 07 de marzo de 2005, conforme a la cual, según la investigación realizada por esa Fiscalía se evidenció que el ciudadano ANGEL ANTONIO VILLALOBOS MAYOR presente en este acto, no es la misma persona que se encuentra reseñada en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y que fuera detenida inicialmente en fecha el 23-02-2001; constatación que se desprende fundamentalmente de lo expuesto por el Dactiloscopista adscrito a ese Centro de Reclusión, BERNARDO VARGAS, Cédula de Identidad Nº V-110.237, quien estableció que las huellas dactilares de la persona detenida en esa primera oportunidad corresponden a CLAUDIO MAYOR VILLALOBOS, según el contenido del oficio N° 440-05 de fecha 21-02-05 y sus anexos, agregado a las actas, no pudiendo atribuírsele en consecuencia, responsabilidad en el delito imputado, siendo en realidad otra persona física en contra de la cual se presentó la correspondiente acusaciòn, resultando procedente el sobreseimiento de la presente causa, tal como ha sido solicitado por las partes, ya que la responsabilidad penal es personalísima y conforme al artículo 61 del Código Penal “…Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión…”
Ahora bien, verificados los extremos de ley y las circunstancias anotadas, según las cuales de la investigación realizada por el Ministerio Público, la persona detenida inicialmente (CLAUDIO ENRIQUE VILLALOBOS MAYOR) es distinta de la hoy sometida a la jurisdicción del Tribunal, siendo que aquella usurpó la identidad de su hermano utilizando su número de cédula de identidad, resulta procedente en derecho de conformidad con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal decretar a favor del imputado, el Sobreseimiento de la causa porque el hecho objeto del proceso no puede serle atribuido a la persona respecto de quien se presentó la acusación, por la presunta comisión del delito de PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artìculo 278 del derogado Código Penal, y el cese de la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre la persona identificada como ANGEL ANTONIO VILLALOBOS MAYOR, Cédula de Identidad No. 13.415.091, consistente en teniendo esta decisión el carácter de COSA JUZGADA, con los efectos señalados en el artículo 319 ejusdem, respecto de él. Y ASI SE DECLARA.
Conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, se acuerda compulsar copia de archivo y remitir el original de la presente causa a la Fiscalía de origen, a los fines de que proceda a presentar un nuevo acto conclusivo en relación con la persona detenida inicialmente en fecha el 23-02-2001 y presentada en fecha 24 de Mayo de 2001 por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal como responsable de los hechos narrados en esta acusación, ya que respecto de ella, esta decisión no causa cosa juzgada material a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento realizada por la ciudadana Fiscal 13º del Ministerio Público, a favor del ciudadano ANGEL ANTONIO MAYOR VILLALOBOS, venezolano, nací en Maracaibo, Estado Zulia, el día 24-06-66, de 40 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio chofer, grado de instrucción sexto grado, portador de la cedula de identidad No. 13.415.091, hijo Angel Antonio Villalobos, y de Claudina Enriqueta Mayor, residenciado en el Municipio Mara, Sector Marcelino 2, al fondo de la Granja San José, entrando por la Capilla Santa Lucía, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 de Código Penal: hoy derogado, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y decreta el Cese inmediato de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad impuesta al antes mencionado ciudadano, teniendo esta decisión carácter de cosa juzgada respecto de él y con los efectos previstos en el artículo 319 ejusdem.
SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda compulsar copia de la presente acta y de la decisión de la presente causa y devolver la causa en original a la Fiscalía 13º del Ministerio Público a fin de garantizar el ejercicio de la acción penal por parte del Estado, sin perjuicio de la potestad que de acuerdo con la ley tiene la vindicta publica para presentar el acto conclusivo que considere pertinente en contra del ciudadano CLAUDIO ENRIQUE MAYOR VILLALOBOS.
TERCERO: Se acuerda oficiar lo conducente a fin de recabar las órdenes de aprehensión libradas, y dejar sin efecto las mismas. El Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación íntegra de la respectiva sentencia, quedando notificados los presentes con la lectura de la Dispositiva.
Publíquese y Regístrese. CUMPLASE.
JUEZ CUARTO DE JUICIO
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIADE SALA,
ABOG. PATRICIA NAVA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 024-06 y se oficio bajo los Nos. 1550-06 al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Penal, 1551-06 a la Fiscalía Trece del Ministerio Público del Estado Zulia, y con los oficios Nos. 1552-06, 1553-06, 1554-06, 1555-06 y 1556-06 a los diversos cuerpos de seguridad del Estado. .
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA NAVA.
FHR/mjrr.-
CAUSA N°4U-112-01.-
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