REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA






JUZGADO CUARTO DE JUICIO

Maracaibo, 16 de Octubre de 2006.
196° y 147°


RESOLUCION N° 061-06 CAUSA N° 4U-440-06


JUEZ PROFESIONAL: ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
SECRETARIA DE SALA: ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO
DELITO: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA CONTRA LA MUJER
ACUSADO: ALBERT JUNIOR LEON CHACIN
DEFENSA: DEFENSORA PÚBLICA 10° ABOG. RUTH RINCON DE ONDIZ
REPRESENTACION FISCAL: ABOG MAYRENE MIQUILENA, FISCAL 5ª DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA
VICTIMA: LEYDA OLGA POLANCO IGUARAN


ANTECEDENTES

En fecha 16 de Octubre de 2006, se realizó Audiencia Oral y Pública en la presente causa seguida en contra del acusado ALBERT JUNIOR LEON CHACIN, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana LEYDA OLGA POLANCO IGUARAN; con la presencia de la Fiscal 5º del Ministerio Publico Abogada MAYRENE MIQUILENA, la Defensora Pública 10º Abogada RUTH RINCON DE ONDIZ, el Acusado de autos y la victima ya mencionada.

Destacada la importancia y significación del acto y hechas las advertencias de rigor, fueron informadas las partes previamente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40 y 42 todos del señalado Código Orgánico Procesal Penal, y el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del señalado Código Adjetivo Penal, luego de lo cual se procedió a escuchar a la Vindicta Pública para dar su discurso de presentación de su caso, quien ratificó en todas y cada una de las partes la acusación presentada en contra del acusado, solicitando su admisión así como la de las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, pidiendo el enjuiciamiento del acusado y su condena por estimar que el mismo es responsable de los hechos imputados.

Concedida la palabra a la Defensa esta solicitó al Tribunal, se le otorgara al acusado la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, invocando el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole un régimen de prueba en el límite inferior establecido por la ley y que se le impongan las condiciones que a bien tenga el Tribunal y que sea capaz de cumplir su defendido, de las señaladas en el Art. 44 del COPP, y que las presentaciones puedan ser extendidas a cada 2 meses, en virtud de que el acusado estudia y trabaja y reside en la Concepción, Municipio Jesús Enrique Losada, y es dificultoso para él presentarse cada mes.

Impuesto el procesado del precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de la advertencia del artículo 131 ejusdem, sobre su derecho a no declarar en causa propia, y en caso de consentir en ello, a no hacerlo bajo juramento, se le comunicó detalladamente los hechos atribuidos, los datos que la investigación arroja en su contra, las disposiciones legales aplicables y la pena posible a imponer y, sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó que admitía los hechos y solicitó se le concediera la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que se le impusieran.

A continuación el Ministerio Público opinó favorablemente sobre dicha solicitud, al igual que la víctima.

Oídas las exposiciones de las partes, considerando llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 330 ejusdem, el Tribunal ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público; y las pruebas ofrecidas por considerarlas legales, pertinentes y útiles al proceso según los artículos 197 y 198 ibídem, y en atención al Principio de Economía Procesal y al derecho de toda persona a ser juzgado por sus Jueces Naturales con las garantías establecidas en la Constitución Nacional, este juzgador se declaró competente para resolver sobre la solicitud de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, formulada por el acusado y su defensor, en virtud de ventilarse el presente Juicio conforme a las reglas del Procedimiento abreviado.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la acusación fiscal, el día 01 de Mayo del año 2006, siendo aproximadamente las dos de la tarde (2:00 p.m.), la ciudadana LEYDA OLGA POLANCO IGUARAN, se encontraba en la avenida principal de la Concepción, específicamente frente al Seguro Social del Municipio Jesús Enrique Losada, del Estado Zulia, en compañía de su concubino ALBERT JUNIOR LEON CHACIN, iniciándose en ese momento una discusión entre ambos, optando el imputado ALBERT JUNIOR LEON CHACIN por agredir físicamente a la ciudadana LEYDA OLGA POLANCO IGUARAN, propinándole golpes de puño en varias partes de su cuerpo, ocasionándole lesiones en cara anterior del brazo izquierdo, tercio medio, según informe médico forense suscrito por la Doctora ANNE PRIMERA, Experto Profesional I, adscrita a la Medicatura Forense de esta ciudad; luego el imputado ALBERT JUNIOR LEON CHACIN sacó un arma de fuego y apunto a la ciudadana LEYDA OLGA POLANCO IGUARAN en la cabeza mientras amenazaba con matarla, presentándose en el lugar un ciudadano quien intervino y le prestó la colaboración a la víctima trasladándola al Departamento Policial Municipio Doctor Jesús Enrique Losada, de la Policía Regional, donde solicitó apoyo policial, siendo socorrida por los funcionarios Oficial Técnico 2do. ALEXIS SUAREZ y el Oficial 1ero. ANTHONY ACOSTA, adscritos al referido departamento policial, quienes se trasladaron en compañía de la ciudadana LEYDA OLGA POLANCO IGUARAN, a bordo de la unidad policial N° PR-677, hacia la residencia de la víctima ubicada en el Barrio Alegre, avenida principal, Municipio Doctor Jesús Enrique Losada del Estado Zulia.
Una vez en el lugar los funcionarios actuantes observaron al imputado ALBERT JUNIOR LEON CHACIN quien se encontraba frente a la residencia de la ciudadana LEYDA OLGA POLANCO IGUARAN siendo señalado por ésta como su concubino y responsable de las agresiones sufridas, por lo que los funcionarios actuantes practicaron la aprehensión del imputado ALBERT JUNIOR LEON CHACIN.


CALIFICACION JURIDICA

El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado, tipifica los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, opinión compartida por este Juzgador, ya que la misma en su artículo 17 señala:

“El que ejerza violencia física sobre la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4º de esta Ley o al patrimonio de éstas, será castigado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, siempre que el hecho no constituya otro delito. Si el hecho a que se contrae este artículo se perpetrare habitualmente, la pena se incrementará en la mitad.”

En tanto que el artículo 20 de la misma ley dispone:

“Fuera de los casos previstos en el Código Penal, el que ejecute cualquier forma de violencia psicológica en contra de alguna de las personas a que se refiere el artículo 4º de esta Ley, será sancionado con prisión de tres (3) a dieciocho (18) meses.”

En el caso de autos se observa que efectivamente, según la acusación fiscal, el acusado agredió a la víctima luego de que se iniciara una discusión entre ambos, donde el acusado le propinó varios golpes en su cuerpo, los cuales fueron reflejados en el informe médico legal que le fuera practicado; amenazándola posteriormente supuestamente con matarla, por lo que de inmediato procedió a denunciarlo, logrando la intervención policial la detención de aquel; por lo que resulta ajustado a derecho la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos los planteamientos antes efectuados, este Tribunal considera que en esta fase de juicio, por haberse decretado el Procedimiento Abreviado, se permite la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso como Medida Alternativa de Prosecución al mismo, conforme al artículo 40 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que verificado que la pena establecida para el delito imputado NO EXCEDE DE TRES (03) AÑOS DE PRISION EN SU LIMITE SUPERIOR, admitida como ha sido la acusación y admitido el hecho por el acusado de actas, no constando que posea antecedentes penales o probacionarios, por lo que su buena conducta predelictual debe presumirse conforme al principio de presunción de inocencia desarrollado por el artículo 49 de la Constitución Nacional; que el representante de la Vindicta Pública no objeta la petición y que la víctima ha expresado también su acuerdo, resulta procedente declarar con lugar tal solicitud y decretar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado ALBERT JUNIOR LEON CHACIN plenamente identificado en actas. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las condiciones señaladas en el artículo 44 ejusdem que mas adelante se determinan, bajo la advertencia al acusado de que finalizado el régimen de prueba se convocará una audiencia para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas, en cuyo caso se decretará el sobreseimiento de la causa; y en su defecto procederá la revocatoria del beneficio en los términos señalados en el artículo 46 ibídem, constatado como sea el incumplimiento de las condiciones siguientes:

1.- Continuar con los estudios que viene realizando, y que ha acreditado en este acto mediante comprobante agregado a las actas, debiendo consignar cada fin de semestre constancia de los mismos.
2.- Se acuerda su presentación periódica cada sesenta (60) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a quien se ordena oficiar lo pertinente;
3.- Residir en la residencia indicada y no podrá mudarse de ese domicilio sin previa autorización del Tribunal

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO UNIPERSONAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Fiscalía 5º del Ministerio Público en contra del ciudadano ALBERT JUNIOR LEON CHACIN, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 22 años de edad, estado civil: soltero, profesión: Técnico Medio en perforación y producción, portador de la cedula de identidad No. V- 16.780.699, hijo de Carlos León y Nivia Chacín, residenciado en el Municipio Jesús Enrique Losada, La Concepción, Barrio Alegría, casa 119, calle principal, diagonal a la Ferretería Palermo, Estado Zulia por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de LEYDA OLGA POLANCO IGUARAN.

SEGUNDA: ADMITE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 197 y 198 ejusdem;

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN (01) AÑO, COMO RÉGIMEN DE PRUEBA, a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal;

CUARTO: Se le imponen las siguientes condiciones:

1.- Continuar con los estudios que viene realizando, debiendo consignar cada fin de semestre constancia de los mismos;
2.- Se acuerda su presentación periódica cada sesenta (60) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a quien se ordena oficiar lo pertinente;
3.- Residir en la residencia indicada y no podrá mudarse de ese domicilio sin previa autorización del Tribunal.

Se declara que con esta suspensión, cesa cualquier otra Medida de Coerción personal que se hubiere impuesto al acusado, las cuales se sustituyen por las condiciones aquí establecidas; igualmente se le advierte al imputado que en caso de incumplimiento injustificado de alguna de las condiciones o que se compruebe de la investigación que surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado o la comisión de un nuevo hecho delictivo, se le reanudará el proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si al término del año indicado, el imputado cumple con las condiciones impuestas por este Tribunal, se decretará el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el Artículo 45 del citado Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y Regístrese.

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. PATRICIA NAVA
SECRETARIA DE SALA

En la misma fecha se publicó y registró esta Resolución bajo el Nº 061-06, y se ofició bajo el Nº 1524-06.-


LA SECRETARIA

FHR/REM
CAUSA N° 4U-440-06