República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Segundo de Juicio
Maracaibo, 06 de Octubre del año 2006

JUECES:
La Juez Profesional: Dra. ELIDA ELENA ORTIZ

FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Dr. MARIA PARRA.

Acusado: JOHAN ENRIQUE ARAUJO PALENCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 23-12-81, de profesión u oficio obrero, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 17.736.806, hijo de OSCAR ENRIQUE ARAUJO MORALES e IRENE ENCARNACION PALENCIA, residenciado en el Ciudad del Sol, sector Paraíso, calle 177 con avenida 49, edificio los naranjos, apartamento 1F, entrando por el Deposito “NINO”, teléfono 0261-7321089, San Francisco Estado Zulia.

DEFENSOR PRIVADA
Dr. MARIA ARRIETA

Víctima: EL ORDEN PÚBLICO.

Secretaria: SOLANGE VILLALOBOS.

RESUMEN DE LA AUDIENCIA ORAL

Iniciada la audiencia oral y pública el día 20 de Septiembre del año 2006, una vez verificada la presencia de las partes y hechas las advertencias de Ley, le fue concedida la palabra a la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, Dra. Maria Lourdes Parra, quien en forma sucinta relato los hechos y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, objeto del presente Juicio Oral y Público y que de conformidad con las atribuciones legales que le confieren los artículos 11, 24, 108 ordinal 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 285 ordinal 4 de la Constitucional, acusó al ciudadano JOHAN ENRIQUE ARAUJO PALENCIA, como autor en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, por lo que consignó en ese acto el escrito acusatorio presentado en contra del mencionado acusado por tratarse que en el presente caso se ordeno el procedimiento abreviado, por lo que solicitó sea condenado el acusado por el referido delito, ratificando igualmente las pruebas promovidas el referido escrito acusatorio, pidiendo el enjuiciamiento oral y público, una vez admitida la acusación y las pruebas ofertadas. Por su parte la defensa manifestó que en razón que el presente caso fue ordenado el procedimiento abreviado, se le concediera la palabra a su defendido, por lo que le Tribunal lo impuso de sus derechos y garantías constitucionales, del precepto constitucional, así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso así como del procedimiento por admisión de lo hechos. Seguidamente la Juez profesional se dirige al acusado indicándole se coloque de pie, explicando que una vez escuchada la exposición del representante del Ministerio Público, le explicó los hechos que se le imputan y las consecuencias que generaría el hecho de admitir la acusación fiscal y las pruebas promovidas, así como las consecuencia que sufriría de ser declarado culpable y la pena que pudiera llegar a imponerle, igualmente una vez hecha las advertencias de estar atento a los actos del debate, fue informado acerca de su derecho a rendir declaración libre de juramento y que e caso de no querer declarar el derecho que le asiste de acogérsela precepto constitucional si que resultara perjudicado por ello. Acto seguido la Juez profesional examina el escrito acusatorio y a viva le informa al acusado y a la audiencia que la misma será admitida en su totalidad en razón que cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se encuentra basada en fundamentos serios para enjuiciar al ciudadano JOHAN ENRIQUE ARAUJO PALENCIA, así mismo indicó la juez profesional que admite todas y cada una de las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio en razón que las mismas resultan necesarias, pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y fueron incorporadas al debate en forma legal y licita; y en tal sentido le advirtió acerca de su derecho de hacer uso de las medidas alternas a la prosecución del proceso así como del procedimiento especial de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido dirigiéndose al acusado le indicó que manifestara a viva voz su deseo de declarar en la audiencia, quien manifestó, previa identificación: “Si quiero Declarar, admito que soy culpable de los hechos yo tenía el arma sin porte, pido la pena indicada”.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ADMITIDOS EN EL JUICIO

Los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar, imputados por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, y admitidos por el acusado Marlon Alexander Añez fuentes, se originaron el día 11 de Junio de 2006, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal De San Francisco al encontrarse en labores de patrullaje en la calle 172 con avenida 48 del Barrio el Silencio, fueron informados por la central de Comunicaciones que en el Conjunto Residencial Ciudad del Sol Calle 178 con Avenida 47 exactamente frente al Depósito De Licores El Bodegón de Armandito, se encontraba un ciudadano efectuando disparos con un arma de fuego, y al trasladarse al sitio pudieron visualizar a un ciudadano con las características previamente informadas, solicitando el apoyo respectivo, procedieron a practicarle una inspección corporal lográndole incautar en el cinto del pantalón del lado derecho un arma de fuego tipo pistola sin tener los respectivos documento que los autoriza a portarla, razón por la cual los funcionarios procedieron a su detención, quedando identificado el referido ciudadano como JOHAN ENRIQUE ARAUJO PALENCIA, y el arma con las siguientes características tipo pistola, color plateado o niquelado con empuñadura de color negro, serial número 288ZM869, marca Browning’s, con su respectivo cargador con tres proyectiles en estado original.

PUNTO PREVIO

Admitida la acusación presentada por el representante del Ministerio Público siendo que en el presente caso la causa prosiguió por el Procedimiento Abreviado, el acusado fue impuesto de las medidas alternas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien admitió los hechos que le fueron imputados, y por tratarse de una cuestión de mero derecho que debe ser resuelto por el juez de juicio, quien aquí decide considera: La admisión de los hechos fue instituido en el sistema para permitir a las partes suprimir el debate en juicio oral y público por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el fiscal le imputa en su acusación. El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra a los jueces la potestad de juzgar y aplicar la ley, al establecer que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público; por lo que este Tribunal se declara competente para conocer del procedimiento por admisión de los hechos por encontrarnos en un procedimiento abreviado, en razón de la admisión espontánea y categórica, por parte del acusado, sobre los hechos imputados por el Ministerio Público, resulta procedente y ajustado a derecho aceptar la solicitud realizada por el acusado JOHAN ENRIQUE ARAUJO PALENCIA, de conformidad con lo previsto en e artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la pena definitiva, manteniendo su estado de libertad e instándolo a concurrir ante el juez de ejecución que por distribución le corresponda conocer en razón de ser éste el competente para ejecutar su régimen penitenciario.

CALCULO DE LA PENA

La pena prevista en el artículo 277 del Código Penal, es de prisión de TRES (03) a CINCO (05) Años, siendo que el artículo 37 Ejusdem establece la dosimetria a utilizar, resultando como termino medio de CUATRO (04) AÑOS de prisión, y por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento especial por admisión de los hechos con la potestad para el juez de rebajar la pena correspondiente desde un tercio a la mitad, se rebaja la pena a la mitad, resultando una pena definitiva a imponer de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En consecuencia el Juzgado Segundo De Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en funciones de Juicio, constituido EN FORMA UNIPERSONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado JOHAN ENRIQUE ARAUJO PALENCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 23-12-81, de profesión u oficio obrero, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 17.736.806, hijo de OSCAR ENRIQUE ARAUJO MORALES e IRENE ENCARNACION PALENCIA, residenciado en el Ciudad del Sol, sector Paraíso, calle 177 con avenida 49, edificio los naranjos, apartamento 1F, entrando por el Deposito “NINO”, teléfono 0261-7321089, San Francisco Estado Zulia, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 DEL Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS PRISIÓN, que cumplirá en el establecimiento carcelario que disponga el Juez en Funciones de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa, más las penas accesorias de Ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal. Se mantiene la libertad del penado y se le insta a que concurra al Juez de Ejecución que por Distribución le corresponda conocer. Se mantiene la libertad del penado y se le insta a que concurra al Juez de Ejecución que por Distribución le corresponda conocer. Se ordena la remisión del arma del fuego tipo pistola, color plateado o niquelado con empuñadura de color negro, serial número 288ZM869, marca Browning’s, con su respectivo cargador con tres proyectiles en estado original al DARFA. Dada, firmada y sellada, en la sala del Juzgado Segundo de Juicio del Palacio de Justicia, en Maracaibo a los Seis (06) días del mes de Octubre del año 2006. Años 197º de la Independencia y 146º de la Federación. Publíquese y Regístrese la presente sentencia.
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
LA SECRETARIA


ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

En esta misma fecha se registró la presente sentencia, quedando anotada bajo el Nº 019-06 del libro de sentencias llevado a tal efecto.






LA SECRETARIA

ABOG. SOLANGE VILLALOBOS














CAUSA N° 2U-050-06