REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 03 de Octubre 2006
197° y 147°

Visto el escrito presentado por la Abg. YRAMA BECERRA, en su carácter de Defensora del Acusado JHONATTAN ANTONIO LUCOCCIO BRACHO, en la cual solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal, con relación a lo solicitado, observa:
Alega la solicitante en su escrito, que el juicio oral y público en la presente causa se ha diferido en cinco oportunidades y no por causas imputables a la defensa, así mismo alega la defensa que el Centro de Arresto y Detenciones EL MARITE, no reviste las condiciones mínimas de seguridad para su defendido, por lo que invocando el Pacto De San José De Costa Rica, Pacto Internacional Sobre Derechos Civiles y Políticos y la Constitución Nacional solicita una medida menos gravosa a favor del acusado de autos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y proceda sustituir la medida de privación judicial acordada en contra de mi defendido por una menos gravosa, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 Ejusdem.
Del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa se evidencia que el ciudadano JHONATTAN ANTONIO LUCOCCIO BRACHO, fue presentado por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de este Circuito Penal, en funciones de Control, en fecha 26-08-05, fecha en la que le fuera decretada la medida judicial preventiva privativa de judicial, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 4º7 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Venancio Romero.
En fecha 08-11-2005 se celebró audiencia preliminar por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de este Circuito Penal, en funciones de Control, en cuya oportunidad se ordenó el enjuiciamiento oral y público y se apertura la causa a juicio.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…El imputado podrá solicitar a la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Del análisis y contenido del escrito presentado por la defensa, en la cual solicita la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por otra menos gravosa, ha de considerarse que para ser otorgada una medida cautelar, se deben cumplir ciertos requisitos como. "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que del examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas a permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos (2) años, tal y como lo establece el artículo 253, único parte y encontrándose la presente causa en la fase de Juicio Oral, fase esencial en la que se desarrolla el debate entre las partes y en la que se concretan los principios de inmediación, publicidad, oralidad, concentración y continuidad, estando la fase probatoria regida por los principios de contradicción e inmediación y que su finalidad es resolver el conflicto que dio lugar al juicio, igualmente considera esta Juzgadora, que los motivos por los cuales se fundamentó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad versan sobre la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, cuya pena excede de 10 años en su limite máximo, por lo que atendiendo al principio de Improcedencia el delito en cuestión queda excluido de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante tales circunstancias y en vista que las razones que motivaron la privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado hasta la presente fecha, considera quien aquí decide que lo Ajustado a Derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud que hiciere la Defensa y en consecuencia Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado ciudadano JHONATTAN ANTONIO LUCOCCIO BRACHO. En relación a la diligencia que la defensa presentara en fecha 26 de Septiembre del año en curso, mediante la cual pide a este Tribunal solicite a la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite se sirva remitir Carta de Trabajo, Carta de Buena Conducta y Carta De Deporte, se declara sin lugar en razón que no entiende esta juzgadora la necesidad y pertinencia de tal requerimiento, por cuanto es sabido que tales recaudos son utilizados a efectos del cumplimiento del Régimen Penitenciario, que no es la situación jurídica del ciudadano JHONATTAN ANTONIO LUCOCCIO BRACHO. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN FUNCIONES DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la abogada YRAMA BECERRA, de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del acusado ciudadano JHONATTAN ANTONIO LUCOCCIO BRACHO, y en consecuencia Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 en concordancia con el artículo 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión y notifíquese. CUMPLASE.-

LA JUEZ DE JUICIO,


ABG. ELIDA ORTIZ

LA SECRETARIA


ABOG. SOLANGE VILLALOBOS


En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el Nro. 053-06 y se libraron boletas de notificación bajo oficio Nº 1555-06.-


LA SECRETARIA


ABOG. SOLANGE VILALOBOS