República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Segundo de Juicio
Maracaibo, 11 de Octubre del año 2006

La Juez Profesional: Dra. ELIDA ELENA ORTIZ
Secretaria: SOLANGE VILLALOBOS.

FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Dr. CARMEN ELOINA PUENTE.

Acusados: LUIS ALFREDO ALBORNOZ MORALES, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, de fecha de nacimiento 30-01-83, titular de la cédula de identidad V-17.682.573, de oficio vendedor de pescado, hijo de Alfredo Albornoz y de Yoli Morales, residenciado en el Barrio Alfredo Sadel, casa N° 187 entrando por el Pulí lavado Las Palmeras Maracaibo Estado Zulia.
EDGAR ANTONIO MOSQUERA BENCOMO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 27 años de edad, de fecha de nacimiento 14-03-79, titular de la cédula de identidad V-15.053.392, de oficio ayudante de mecánica, hijo de Edgar Mosquera y de Leída Bencomo, residenciado en el Barrio Los Claveles, avenida 47 casa N° 97ª-61, a dos cuadras del abasto La Reina Maracaibo Estado Zulia

DEFENSORA PÚBLICA
Dra. CARMEN ELENA ROMERO

Víctima: MELIXA GUANIPA DE GANDICA Y EL ORDEN PÚBLICO.

RESUMEN DE LA AUDIENCIA ORAL

Iniciada la audiencia oral y pública el día 25 de Septiembre del año 2006, una vez verificada la presencia de las partes y hechas las advertencias de Ley, solicitó el derecho a palabra la ciudadana defensora pidiendo al Tribunal que como punto previo fueran escuchados sus defendidos por tratarse de un procedimiento abreviado, no objetando la representación fiscal, se le solicitó a los imputados se colocaran de pie se identificaran plenamente y fueron impuestos de derechos y garantías procesales y constitucionales, manifestando su deseo de dirigirse a la fiscal del Ministerio Público y a la juez profesionales, quedaron identificados y declararon así: LUIS ALFREDO ALBORNOZ MORALES: “Yo quiero decir que es cierto que yo participe en el robo de un carro porque el otro no fue así sino que tuvimos que agarrarlo para huir ya que nos descubrieron y por eso pido que se me baje la pena”; y EDGAR ANTONIO MOSQUERA BENCOMO: “Bueno Si, eso es cierto, nosotros le robamos el carro laser plateado del pulí lavado y eso fue todo lo que hicimos porque después tuvimos que huir, nunca tuvimos la intención de robarnos la camioneta y por eso pido misericordia”. Acto seguido le fue concedida la palabra a la representante del Ministerio Público Dra. Carmen Eloina Puente, quien en forma sucinta relato los hechos y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, objeto del presente Juicio Oral y Público y que de conformidad con las atribuciones legales que le confieren los artículos 11, 24, 108 ordinal 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 285 ordinal 4 de la Constitucional, acusó a los ciudadanos LUIS ALFREDO ALBORNOZ MORALES y EDGAR ANTONIO MOSQUERA BENCOMO, al primero como coautor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 2 y 3 de la ley Sobre El Hurto y El Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de la ciudadana Melisa Josefina Guanipa de Gandica, y al segundo como coautor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 2 y 3 de la ley Sobre El Hurto y El Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de la ciudadana Melisa Josefina Guanipa de Gandica, y autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, por lo que consignó en ese acto el escrito acusatorio presentado en contra de los mencionados acusados por tratarse que en el presente caso se ordenó el procedimiento abreviado, por lo que solicitó sean condenados los acusados por los referidos delitos, ratificando igualmente las pruebas promovidas el referido escrito acusatorio, pidiendo el enjuiciamiento oral y público, una vez admitida la acusación y las pruebas ofertadas. Por su parte la defensa manifestó que en razón que el presente caso fue ordenado el procedimiento abreviado, se le concediera la palabra a su defendido, por lo que le Tribunal lo impuso de sus derechos y garantías constitucionales, del precepto constitucional, así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso así como del procedimiento por admisión de lo hechos. Seguidamente la Juez profesional se dirige a los imputados indicándoles se coloquen de pie, indicando que una vez escuchada la exposición del representante del Ministerio Público, les explicó los hechos que se le imputan y las consecuencias que generaría el hecho de admitir la acusación fiscal y las pruebas promovidas, así como las consecuencia que sufriría de ser declarados culpables y la pena que pudiera llegar a imponerles, igualmente una vez hecha las advertencias de estar atentos a los actos del debate, fueron informados acerca de su derecho a rendir declaración libre de juramento y que en caso de no querer declarar el derecho que le asiste de acogerse al precepto constitucional sin que resultaren perjudicados por ello. Acto seguido la Juez profesional examina el escrito acusatorio y a viva les informa a los imputados y a la audiencia que la misma será admitida en su totalidad en razón que cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, con las modificaciones indicadas por la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público, ya que la misma se encuentra basada en fundamentos serios para enjuiciar a los ciudadanos LUIS ALFREDO ALBORNOZ MORALES y EDGAR ANTONIO MOSQUERA BENCOMO, así mismo indicó la juez profesional que admite todas y cada una de las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio en razón que las mismas resultan necesarias, pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y fueron incorporadas al debate en forma legal y licita; y en tal sentido les advirtió acerca de su derecho de hacer uso de las medidas alternas a la prosecución del proceso así como del procedimiento especial de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido dirigiéndose a los acusados les indicó que manifestara a viva voz su deseo de declarar en la audiencia, y manifestaron previa identificación: “Me llamo LUIS ALFREDO ALBORNOZ MORALES, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, de fecha de nacimiento 30-01-83, titular de la cédula de identidad V-17.682.573, de oficio vendedor de pescado, hijo de Alfredo Albornoz y de Yoli Morales, residenciado en el Barrio Alfredo Sadel, casa N° 187 entrando por el Pulí lavado Las Palmeras Maracaibo Estado Zulia, y quiero decir que admito los hechos que se me imputan y que se me imponga la pena, porque si nos robamos el carro plateado de la señora que estaba en el pulí lavado”, acto seguido el otro acusado indicó también libre de juramento “Me llamo EDGAR ANTONIO MOSQUERA BENCOMO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 27 años de edad, de fecha de nacimiento 14-03-79, titular de la cédula de identidad V-15.053.392, de oficio ayudante de mecánica, hijo de Edgar Mosquera y de Leída Bencomo, residenciado en el Barrio Los Claveles, avenida 47 casa N° 97ª-61, a dos cuadras del abasto La Reina Maracaibo Estado Zulia, admito los hechos y solicito se me imponga la pena, estoy de acuerdo que nos robamos el carro plateado de la señora que estaba en el pulí lavado”.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ADMITIDOS EN EL JUICIO

Los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar, imputados por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, y admitidos por los acusados LUIS ALFREDO ALBORNOZ MORALES y EDGAR ANTONIO MOSQUERA BENCOMO, sucedieron el día 10-05-2004 aproximadamente a las 2:20 de la tarde, cuando ambos acusados se presentaron en el pulí lavado De Keiner ubicado en la avenida 63ª con calle 86 del sector amparo, cerca de la clínica La Sagrada familia, siendo que el acusado Edgar Mosquera portaba un arma de fuego tipo revolver calibre 38, encontrándose en ese sitio la ciudadana Melixa Josefina Guanipa de Gandia, lavando su vehículo marca Ford, modelo laser, año 2001, color plata, placas ADE-76G, propiedad de su esposo, en compañía de su hija de nueve años de edad, cuando se acercan los acusados, y Edgar Mosquera la apunta con el arma de fuego y le exige que le entregue las llaves del vehículo y se monta en el vehículo, y el acusado Luis Albornoz se embarca en el puesto del copiloto y salen a gran velocidad, y como consecuencia de la gran velocidad a la que huyen en la avenida principal del sector las cumbres exactamente por detrás de Paga Poco chocan con un vehículo marca Chevrolet, modelo Montecarlos, color azul, choque del cual se percata el funcionario Kelvin Carrasqueño, adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo y al acercarse al lugar donde se encontraban los dos vehículos impactados, vio a los acusados huir a gran velocidad, tomando la vía que conduce hacia El Barrio José Antonio Páez, motivo por el cual el funcionario inicia la persecución y solicita apoyo policial, continuando con la persecución del carro, cuando al llegar a la calle 95 del Barrio José Antonio Páez, los acusados interceptan al ciudadano Javier Enrique Lizardo Quintero, quien se desplaza en su vehículo clase camioneta, marca Ford, modelo f100, de color verde, placas 317-VAK, a quien el acusado EDGAR ANTONIO MOSQUERA BNCOMO, apunta con el arma d fuego y le ordena que se baje de la camioneta, embarcándose ambos acusados huyendo a gran velocidad hacia la Circunvalación N° 2 y como a 50 metros antes del semáforo de San Miguel y por la velocidad generada chocan con el vehículo marca Ford, modelo Fairlan, color azul, que era conducido por el ciudadano Ramón Arturo Santiago Quintero, y siguen su huida hacia el Barrio Alfredo Sadel donde detienen la camioneta descienden y continúan su huida a pie por una cañada y en la calle 97F los funcionarios Rene Montiel y Darwin Ríos, adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, que acuden al llamado del funcionario Kevin Carrasqueño, practican la aprehensión de ambos acusados, incautándole al acusado Edgar Antonio Mosquera Bencomo el arma de fuego tipo revolver, calibre 38.

PUNTO PREVIO

Admitida la acusación presentada por el representante del Ministerio Público siendo que en el presente caso la causa prosiguió por el Procedimiento Abreviado, los acusados fueron impuestos de las medidas alternas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, quienes admitieron los hechos que les fueron imputados, y por tratarse de una cuestión de mero derecho que debe ser resuelto por el juez de juicio, quien aquí decide considera: La admisión de los hechos fue instituido en el sistema para permitir a las partes suprimir el debate en juicio oral y público por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el fiscal le imputa en su acusación. El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra a los jueces la potestad de juzgar y aplicar la ley, al establecer que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público; por lo que este Tribunal se declara competente para conocer del procedimiento por admisión de los hechos por encontrarnos en un procedimiento abreviado, en razón de la admisión espontánea y categórica, por parte de los acusados, sobre los hechos imputados por el Ministerio Público, resulta procedente y ajustado a derecho aceptar la solicitud realizada por los acusados LUIS ALFREDO ALBORNOZ MORALES y EDGAR ANTONIO MOSQUERA BENCOMO, de conformidad con lo previsto en e artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles la pena definitiva, manteniendo la privación de libertad, a los fines que el juez de ejecución que por distribución le corresponda conocer esta causa, ejecute su régimen penitenciario.

CALCULO DE LA PENA

En relación al acusado LUIS ALFREDO ALBORNOZ MORALES, a quien le fuera imputado el delito de Robo Agravado De Vehículo Automotor, el tribunal observa: La pena prevista en el artículo 6 de la Ley Sobre El Hurto y El Robo de Vehículos Automotores, es de presidio de NUEVE (09) a DIECISIETE (17) Años, siendo que el artículo 37 Ejusdem establece la dosimetria a utilizar, resultando como termino medio de TRECE (13) AÑOS de presidio, y por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento especial por admisión de los hechos con la potestad para el juez de rebajar la pena correspondiente solo hasta un tercio en razón que en el presente caso hubo violencia en contra de las personas, con imposibilidad de imponer una pena menor al limite inferior de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, se rebaja la pena hasta el limite inferior, resultando una pena definitiva a imponer de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO. En relación al acusado EDGAR ANTONIO MOSQUERA BENCOMO, ha quien le fuera imputado los delitos de Robo Agravado De Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, el Tribunal observa: La pena prevista en el artículo 6 de la Ley Sobre El Hurto y El Robo de Vehículos Automotores, es de presidio de NUEVE (09) a DIECISIETE (17) Años, siendo que el artículo 37 Ejusdem, establece la dosimetría a utilizar, resultando como termino medio de TRECE (13) AÑOS de presidio; la pena prevista en el artículo 278 del Reformado Código Penal, es de prisión de TRES (03) a CINCO (05) Años, siendo que el artículo 37 Ejusdem establece la dosimetria a utilizar, resultando como termino medio de CUATRO (04) AÑOS de prisión; y por aplicación de lo previsto en el artículo 87 del Código Penal, la pena de prisión se convierte en presidio, con el incremento de la parte correspondiente; y en razón de la admisión de los hechos imputados, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento especial por admisión de los hechos con la potestad para el juez de rebajar la pena correspondiente solo hasta un tercio en razón que en el presente caso hubo violencia en contra de las personas, con imposibilidad de imponer una pena menor al limite inferior de aquella que establece la ley para el delito; se rebaja un tercio de la pena resultando como pena definitiva a imponer NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO. Cabe resaltar que en el presente caso los hechos imputados ocurrieron en el año 2004 encontrándose vigente para esa fecha el reformado Código Penal, por lo que en aplicación de lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena… Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”, y siendo que esta normativa le es más benigna a los acusados se aplica en forma retroactiva. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

En consecuencia el Juzgado Segundo De Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en funciones de Juicio, constituido EN FORMA UNIPERSONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado LUIS ALFREDO ALBORNOZ MORALES, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, de fecha de nacimiento 30-01-83, titular de la cédula de identidad V-17.682.573, de oficio vendedor de pescado, hijo de Alfredo Albornoz y de Yoli Morales, residenciado en el Barrio Alfredo Sadel, casa N° 187 entrando por el Pulí lavado Las Palmeras Maracaibo Estado Zulia, como coautor en la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 2 y 3 de la ley Sobre El Hurto y El Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de la ciudadana Melixa Josefina Guanipa de Gandica, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal; y al acusado EDGAR ANTONIO MOSQUERA BENCOMO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 27 años de edad, de fecha de nacimiento 14-03-79, titular de la cédula de identidad V-15.053.392, de oficio ayudante de mecánica, hijo de Edgar Mosquera y de Leída Bencomo, residenciado en el Barrio Los Claveles, avenida 47 casa N° 97ª-61, a dos cuadras del abasto La Reina Maracaibo Estado Zulia, como coautor en la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 2 y 3 de la ley Sobre El Hurto y El Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de la ciudadana Melisa Josefina Guanipa de Gandica y como autor en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal. Esta pena se cumplirá en el establecimiento carcelario que disponga el Juez en Funciones de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa. Se mantiene la privación de libertad de los penados y se ordena su inmediato traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Se ordena la remisión del arma de fuego con las características identificativas: tipo revolver, color negro con cacha de color negro, cañón largo, marca Smith&wesson, calibre 38, serial del tambor 93636, serial de empuñadura limado, al DARFA a los fines legales consiguientes. Dada, firmada y sellada, en la sala del Juzgado Segundo de Juicio del Palacio de Justicia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Octubre del año 2006. Años 197º de la Independencia y 146º de la Federación. Publíquese y Regístrese la presente sentencia.
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
LA SECRETARIA


ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

En esta misma fecha se registró la presente sentencia, quedando anotada bajo el Nº 020-06 del libro de sentencias llevado a tal efecto.


LA SECRETARIA

ABOG. SOLANGE VILLALOBOS


CAUSA N° 2U-061-04