REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 30 de Octubre del 2006.-
196° y 147°

SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN CAUSA N° C03-1493-2006.-

DESISIÓN N° 0240-06.-


Vista y analizada la solicitud de Medida de Protección por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, en la que señala le sea ordenada una medida de Protección Judicial por un tiempo mínimo de tres (03) meses, como también cualquier otra medida que considere necesaria el tribunal, a favor de los ciudadanos FERNANDEZ CORTEZ FRAY DAVID, FERNANDEZ CORTEZ MÓNICA y CORTEZ GARCIA BETTY, y su grupo familiar, para garantizar sus integridades físicas.
Este tribunal observa de las actuaciones que integran la presente solicitud donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación San Carlos de Zulia, le da inicio a las Actas Procesales de oficio, signadas bajo el N° H-056.858, por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO), en el hecho ocurrido el día 15-10-2006, cometido en perjuicio de el ciudadano hoy occiso JESUS ALBERTO FERNANDEZ, quien era venezolano, natural de La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, de 76 años de edad, casado, de profesión u oficio dirigente agrario, socio de la Cooperativa Bellos Horizontes, titular de la cédula de identidad N° 1.613.463, con residencia en la avenida Rómulo Gallegos, casa N° 09, de la Población de El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y remite actuaciones a la nombrada Fiscalía del Ministerio Público, quien le da orden de inicio y le asigna la causa bajo el N° 24-F16-1173-06. La mencionada victima de la referida investigación penal aparece como familiar de los ciudadanos FERNANDEZ CORTEZ FRAY DAVID, FERNANDEZ CORTEZ MÓNICA y CORTEZ GARCIA BETTY, quienes están siendo objeto de amenazas por presuntos paramilitares colombianos, según consta del Acta de entrevista realizada a los mencionados ciudadanos, conforme al artículo 85 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Unidad de Atención a la Victima, sugiriendo el Ministerio Público para practicar dicha protección el Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional del Estado Zulia, y que los funcionarios que han de practicar la misma se instalen en la dirección de las victimas y resguarden en todo momento y el lugar por el tiempo que dure la respectiva Medida de Protección. Hechos estos que han causado conmoción pública, así como el hecho en sí ha sido público y notorio, ello con fundamento a lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los 81, 83, y 84 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 118 y 120 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de la revisión y análisis realizado a las investigación llevada por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público, bajo el N° 24-F16-1173-06, se puede determinar como ciertos los dichos por el Ministerio Público, el cual es evidente que ha habido varios asesinatos a miembros directivos de Cooperativas, de estos hechos surge el peligro latente de muerte a los otros integrantes del grupo familiar tantas veces nombrados. En tal sentido, el Artículo 30 en su último aparte señala lo siguiente: “El estado protegerá a las victimas de los delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causaos”. En ese orden de idea el Artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “… La Protección de la victima y la reparación a la que tenga derecho serán también objetivos del proceso Penal. Los Funcionarios que procesen las denuncias de las victimas de forma oportuna y diligente, y de cualquier forma afecten su derecho de acceso de Justicia, serán acreedores de las sanciones que les asigne el respectivo código de conducta que deberá dictarse a tal efecto, y cualesquiera otros instrumentos legales. Asimismo el Artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la protección y reparación del daño causado, así como también la obligación de velar de dichos intereses en todas las fases del proceso al Ministerio Público y por último a los Jueces de garantizar la vigencias de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso, en ese sentido el Artículo 120 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Quien de acuerdo con las disposiciones de este código sea considerado victima aun cuando no se haya constituido como querellante podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos…(Omisis)…Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia. Es de señalar que el domicilio de los ciudadanos FERNANDEZ CORTEZ FRAY DAVID, FERNANDEZ CORTEZ MÓNICA y CORTEZ GARCIA BETTY, es el lugar donde viven con su grupo familiar, lugar donde habitaba la victima de homicidio el hoy occiso ciudadano JESUS ALBERTO FERNANDEZ, y según la declaración del ciudadano FERNANDEZ CORTEZ FRAY DAVID, que por los hechos y las amenazas de muerte están habitando en la casa de sus suegros ubicada en la calle la CANTV, no sabe el número de la casa, casa de la familia Urdaneta, como referencia el señor LUIS URDANETA, apodado “Pildorin”, de la Población de El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, por ello, es imperante materializar y garantizar el derecho que les acoge como lo es la protección por parte del Estado Venezolano, a través de los órganos de seguridad obligados a hacer efectivos los mismos en situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad, o riego de su integridad física o de la vida. Razón por la cual, Este Tribunal de Primera Instancia Tercero en Funciones de Control, considera que es pertinente y ajustado a derecho acordar Medida de Protección a todas las personas que viven en la dirección antes señalada, todo ello, con fundamento a lo establecido en los Artículos 30 y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 23, 118 y 120 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena para ello, al Comandante del Destacamento de Frontera N° 32 Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional del Estado Zulia, para que instale una comisión de efectivos Militares en el Interior de dicha residencia, ubicado en la calle la CANTV, casa de la familia Urdaneta, y como referencia el señor LUIS URDANETA, apodado “Pildorin”, de la Población de El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, con equipos de Seguridad y resguardo a si como equipos de Comunicación para brindar seguridad, controlar, regularizar y garantizar la situación de peligro de vida a todos las personas que habitan en dicha residencia, para evitar nuevos posibles atentados quienes de manera coordinadas deberán brindar la protección durante las 24 horas, hasta tanto el Ministerio Público, considere haya desaparecido la amenaza y peligro que corren estas personas. Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: MEDIDA DE PROTECCIÓN a los ciudadanos FERNANDEZ CORTEZ FRAY DAVID, venezolano, natural de El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.847.379, FERNANDEZ CORTEZ MÓNICA, venezolana, natural de El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, casada, de 23 años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 16.466.370, y CORTEZ GARCIA BETTY, venezolana nacionalizada, natural del Departamento de Bolívar de la República de Colombia, soltera, de 58 años de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 25.298.679, así como a los miembros de su grupo familiar, y a todas las personas que habitan en la casa de la familia Urdaneta, ubicado en la calle la CANTV, como referencia el señor LUIS URDANETA, apodado “Pildorin”, de la Población de El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, para evitar nuevos posibles atentados, quienes de manera coordinadas deberán brindar la protección durante las 24 horas, hasta tanto el Ministerio Público, considere haya desaparecido la amenaza y peligro que corren estas personas. Se ordena Oficiar al Comandante del Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional del Estado Zulia, para que instale una comisión de efectivos Militares en la residencia antes citada, con equipos de Seguridad y resguardo, así como equipos de Comunicación para brindar seguridad, controlar, regularizar y garantizar la situación de peligro de vida a las personas antes señaladas. Todo de Conformidad con los artículos 30 y 55 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 23, 118 y 120 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la decisión dictada a la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público y se le remite nuevamente la presente causa, a los fines de que continúe con las investigaciones adelantadas en la causa fiscal signada bajo el N° 24-F16-1173-06, así como a los ciudadanos FERNANDEZ CORTEZ FRAY DAVID, FERNANDEZ CORTEZ MÓNICA y CORTEZ GARCIA BETTY. Regístrese la presente decisión bajo Resolución N° 0240-06. Ofíciese y Cúmplase.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),


ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.

LA SECRETARIA (S),


ABG. DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se registra la presente decisión bajo resolución N° 0240-06, se oficia al comando del Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03, de la Guardia Nacional del Estado Zulia, bajo el N° 1583-2006, se libran boletas de notificación a las victimas y se le remite la presente causa con oficio al departamento de alguacilazgo bajo el N° 1584-2006, respectivamente.-

LA SECRETARIA (S),

ABG. DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO.