REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 27 de Octubre del 2006.-
196º y 147º

Causa Nº C03-1496-2006.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

Resolución N° 0238-06

En esta misma fecha, siendo las tres horas de la tarde, hora señalada en actas por este Tribunal Tercero de Control para llevar a efecto la audiencia oral de presentación como imputado de los ciudadanos JOSE LUIS PUERTA TORREALBA y RIXIO APALMO, por parte de la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara de Zulia. Seguidamente se acuerda dar inicio a la presente audiencia oral la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZLAEZ, en su carácter de Juez Suplente Tercero de Control de este circuito y extensión y como secretaria suplente la Abogada DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Juez, se encuentran presentes los imputados de autos JOSE LUIS PUERTA TORREALBA y RIXIO APALMO, acompañados por su Defensor la Abogada LEXY CAROLINA ARAUJO MARQUEZ, Defensora Pública Primera Penal Ordinario, adscrita a este Circuito y Extensión, se encuentra presente la Abogada YENNY DIAZ MARTINEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimasexta del Ministerio Público, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “De conformidad con los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, presento en este acto a los ciudadanos JOSE LUIS PUERTA TORREALBA y RIXIO APALMO, quienes fueron aprehendido por una comisión de la Policía Regional del Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 25 de Octubre del año 2006, siendo aproximadamente las diez de la noche, integrada dicha comisión por los funcionarios ANGEL GUERRERO, FELIPE CASTILLO, LUIS CARLYS, DENNYS BERRIOS, NIXON BLANCO y WILLY QUEVEDO, y una vez que fueron observados por la comisión cuando estos estaban realizando un recorrido por el kilómetro 4, sector La Maroma de Santa Bárbara de Zulia, exactamente a la altura del Taller Mecánico Industrias del Tubin C.A., (Intubinca) y pudieron observar a un ciudadano salir de la parte derecha del mencionado taller que transportaba en un saco de color blanco en sus manos y otro que hacia espera a escasos metros de la entrada principal del referido taller a bordo de un vehículo tipo moto JOG color negro, dichos ciudadanos al observar la presencia policial adoptaron una actitud sospechosa y de nerviosismo por el cual se le dio la voz de alto y al proceder a realizarle la revisión correspondiente los funcionarios policiales pudieron constatar que en el interior del referido saco se encontraba introducido una grúa portátil tipo señorita de color anaranjado, perteneciente al ciudadano NERVIN ROMAN RINCON BARBOZA, la cual fue sustraída por dichos ciudadanos, en virtud de lo cual se procedió a la aprehensión de los mismos como a las evidencias encontradas. En este acto el Ministerio Público imputa a los ciudadanos JOSE LUIS PUERTA TORREALBA y RIXIO APALMO, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, referido a las circunstancia que el delito fue cometido de noche, se fundamenta la presente imputación en el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, en el Acta de denuncia verbal interpuesta por el ciudadano NERVIN ROMAN RINCON BARBOZA, LA inspección Técnica inserta al folio 6, el Acta de reconocimiento de las evidencias recolectadas inserta al folio 8m, el Acta de Avalúo Real inserta al folio 9, solicitando para dichos ciudadanos le sean aplicados para garantizar la finalidad del proceso una Medida Cautelar Sustitutiva ala Privación Judicial Preventiva de libertad como es la presentación periódica por ante el Tribunal y la prestación de una caución económica de dos fiadores que se responsabilicen por las personas de los imputados para que comparezcan a los actos subsiguientes. Solicito así mismo solicito se ventile la presente causa por el procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone a los imputados de autos del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les explica detalladamente sobre los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quienes estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestaron acogerse al Precepto Constitucional de no declarar. Acto seguido esta juzgadora acuerda solicitarle a los imputados la respectiva identificación en forma separada, haciendo comparecer al ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito: Mi nombre es JOSE LUIS PUERTA TORREALBA, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, tengo 22 años de edad, nací el 23-04-1.983, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad N° 16.176.656, soy hijo de Vicente Puerta y de Iris Torrealba, estoy residenciado en la avenida 3, casa N° 11-68, Barrio Monte Claro, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Seguidamente se hace comparecer al ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito: “RIXIO EDUARDO APALMO, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, tengo 31 años de edad, nací el 07-11-1.974, soltero, ayudante de albañilería, titular de la cédula de identidad N° 13.718.379, no le se el nombre de mi padre y mi madre se llamó Elisa Elena Apalmo, estoy residenciado en la avenida 21, casa N° 12-155, Barrio Ciro Morales, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa Pública Primera, Abogada LEXY CAROLINA ARAUJO MARQUEZ, para que haga su exposición: "Escuchada como ha sido la exposición realizada en este acto por la representante del Ministerio Público y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa en primer termino, solicito en virtud de que mis representados los ciudadanos JOSE LUIS PUERTA TORREALBA y RIXIO EDUARDO APALMO, residen en el Municipio Colón de Santa Bárbara de Zulia, aunado a que los mismos son venezolanos y la dirección aportada por ellos en este acto es precisa a los fines de ser ubicados a los posteriores actos procesales y en base por encontrarnos en la fase de investigación invocando los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, previsto y sancionados en los artículos 8 y 9 del Código orgánico Procesal Penal y artículo 243 eiusdem, referido al estado de libertad, y por no encontrarse llenos los supuestos del artículo 250 ordinal 3° del mismo código antes citado, solicito una Medida cautelar Sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 en sus numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que mis representados han tenido una conducta predelictual y en base al principio que opera a nuestro sistema procesal penal que como regla es la libertad ajustada a u8na Medida cautelar Sustitutiva de libertad y como excepción la privación judicial preventiva de libertad, y por último solicito copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por la representante de la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público al imputarle a los ciudadanos JOSE LUIS PUERTA TORREALBA y RIXIO EDUARDO APALMO, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MERVIN ROMAN RINCON BARBOZA, cuando estos fueron aprehendidos de manera flagrante sustrayendo del taller Industrial El Tubin C.A. (Intubica), en el kilómetro 4, vía Santa Bárbara El Vigía, al ciudadano RIXIO APALMO en un saco de color blanco en sus manos y un ciudadano JOSE LUIS PUERTA TORREALBA, quien esperaba en una moto tipo JOG color negro al antes ciudadano mencionado y al ver la comisión policial estos tomaron actitud nerviosa y sospechosa, actitud esta que motivó a la comisión policial compuesta por los funcionarios FELIPE CASTILLO, LUIS CARLYS, DENNYS BERRIOS, NIXON BLANCO y WILLK QUEVEDO, quienes se transportaban en unidades moto perteneciente y adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, dan la voz de alto y realizar conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo constatar que se encontraba introducida en el interior del saco una grúa portátil tipo señorita color anaranjado, circunstancia esta que llevó a los funcionarios a efectuar la aprehensión de los mismos. Ahora bien, los ciudadanos JOSE LUIS PUERTA TORREALBA y RIXIO APALMO, al ser impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron sus deseos de no declara, la defensa en su oportunidad solicitó basada en los principios de presunción de inocencia, estado de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal penal, solicitando para sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva, e igualmente solicito le fue otorgada copias simples de las actuaciones. El ministerio Público solicitó en vista de la calificación jurídica del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NERVIN ROMAN RINCON BARBOZA, Medida Cautelar sustitutita y caución económica de dos fiadores idóneas y de solvencia económicas. Ahora bien, del análisis de tales exposiciones así como de cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, tales como Acta Policial que corre inserta l folio 2, y que se refiere a las circunstancias del hecho, así como el procedimiento para la aprehensión de los hoy imputados, Acta de denuncia verbal interpuesta por el ciudadano NERVIN ROMAN RINCON BARBOZA, quien señala que el objeto incautado en el procedimiento es de su propiedad y el taller de donde fue sustraído, Acta de Inspección del lugar, Acta de reconocimiento de los objetos incautados, tales como la grúa portátil el saco incautado al ciudadano RIXIO APALMO, Cadena de custodia, lleva a esta juzgadora a evidenciar la existencia de un hecho punible que mereciere la pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JOSE LUIS PUERTA TORREALBA y RIXIO APALMO, son los autores o participes del hecho punible que se les atribuye, pero considera esta juzgadora en virtud de que los mismos son nacidos en esta población de Santa Bárbara de Zulia, tienen su domicilio en esta misma ciudad, que la pena que llegase a imponer es de 4 a 8 años, que no se evidencia la presunción legal de fuga y que perfectamente puede ser garantizada la prosecución y fin del presente proceso a través de una Medida Cautelar Sustitutiva tal como lo es la presentación periódica de cada quince (15) días por ante este Tribunal, la prohibición de salida de la jurisdicción del estado Zulia, es de hacer notar que es evidente que dichos ciudadanos son de escasos recursos económicos que pudieran imposibilitar la presentación de fiadores, aunado al hecho de que los mismos son y viven en esta población, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código orgánico Procesal penal y los artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar cubierto lo extremos establecidos en el artículo 250 en sus numerales 1 y 2 eiusdem, niega así la solicitud de caución económica de dos fiadores solicitada por el Ministerio Público, decreta el procedimiento ordinario por considerar que se hace necesario la practica de otras investigaciones para determinar la culpabilidad o no de los hoy imputados, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, impone de las obligaciones a cumplir por parte de los imputados de conformidad con los artículos 259 y 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se otorga a la defensa de los imputados las copias de cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y ordena oficiar al Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención de los ciudadanos JOSE LUIS PUERTA TORREALBA y RIXIO EDUARDO APALMO. En este estado se acuerda tomar la respectiva juramentación a los imputados de autos antes nombrados de las obligaciones aquí impuestas, quienes expusieron: “Juramos cumplir con las obligaciones que nos acaba de imponer el tribunal en este acto, es todo”. Se ordena remitir las actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad correspondiente para que continúe con las investigaciones. Y así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos JOSE LUIS PUERTA TORREALBA, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de 22 años de edad, con fecha de nacimiento el 23-04-1.983, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad N° 16.176.656, hijo de Vicente Puerta y de Iris Torrealba, residenciado en la avenida 3, casa N° 11-68, Barrio Monte Claro, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia y RIXIO EDUARDO APALMO, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de 31 años de edad, con fecha de nacimiento el 07-11-1.974, soltero, ayudante de albañilería, titular de la cédula de identidad N° 13.718.379, no sabe el nombre de su padre y de Elisa Elena Apalmo (d), residenciado en la avenida 21, casa N° 12-155, Barrio Ciro Morales, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien la fiscal del Ministerio Público les imputó el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano NERVIN ROMAN RINCON BARBOZA, por estar cubierto los extremos establecido en los artículos 250 numerales 1 y 2, en relación con los artículos 253, 256 numerales 3 y 4, artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA, la solicitud de Caución económica de dos fiadores solicitada por el Ministerio Público, decreta el procedimiento ordinario de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerda otorgar por secretaría las copias solicitadas por la defensa técnica de los imputados. Se ordena oficiar a la Directora del Retén Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a los fines de ordenar la libertad inmediata de los ciudadanos JOSE LUIS PUERTA TORREALBA y RIXIO EDUARDO APALMO, Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal correspondiente para que continúe con las investigaciones, presente un acto conclusivo, acuse, archive, sobresea como fuera el caso, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las cuatro horas y cincuenta minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 0238-06 y se oficia al retén Policial san Carlos de Zulia bajo el N° 1576-2006.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),

ABG. MARVERLYS ELISA SOTO GONZALEZ.


LA FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. YENNYS DIAZ MARTINEZ.
LOS IMPUTADOS,

JOSE LUIS PUERTA TORREALBA.


RIXIO EDUARDO APALMO.

LA DEFENSA PUBLICA N° 01,


ABG. LEXY CAROLINA ARAUJO MARQUEZ.

LA SECRETARIA (S),


ABG. DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO.