República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 26 de Octubre de 2006
196º y 147º
Causa Penal N° C.03-1492-2006 24-F21-1206-2006
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Resolución N° 230 – 2006.
En esta misma fecha, siendo las cuatro de la tarde, oportunidad señalada en acta anterior para llevar a efecto la continuación de la Audiencia Oral de Presentación con Imputado diferida el día de ayer (25-10-2006) a las ocho y veinticinco minutos de la noche. Seguidamente la Juez de este Despacho insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Juez se encuentras presentes la Abogada YENNYS DIAZ MARTINEZ, Fiscal Decimasexta del Ministerio Público, el ciudadano CIRO ALFONZO VERGEL ORTIZ, en su condición de imputado, previo traslado de la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, acompañado de su defensora, Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCA, defensora pública segunda. Es todo”. Acto seguido la Juez, procede a instruir nuevamente al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele detalladamente el hecho y el delito que le imputa la Fiscal del Ministerio Público, manifestando querer rendir declaración, identificándose de la siguiente manera: Mi nombre es: CIRO ALFONZO VERGEL ORTIZ, de nacionalidad colombiana, natural de Abrego, Norte de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 12-10-1947, de 60 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.406.450, hijo de Juan Vergel Angarita y de Ana María Ortiz Ortiz (d), casado, obrero y residenciado en la Finca La Montaña, propiedad del señor Rafael Montilla, ubicada en El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, cedida como fue la palabra, expuso: “Bueno ella llegó por ahí como a las doce a la casa y nos pusimos a tomar unos tragos de ron, luego comimos y nos acostamos a dormir y seguimos tomando ron, y por ahí como a las dos de la mañana yo tenía una manzana arriba de la mesa y entonces ella se la comió y puso la cuchilla detrás de mi espalda , la cama era pequeña y yo estaba en una perezosa pegado a la cama tenía la pierna derecha prensada con la cama y perezosa tuvimos una discusión, pero yo no me pare de la silla y me quede sentado, cuando ella le mandó viaje a la cuchilla que tenía atrás y se me fue encima, ahí fue que pasó lo que pasó. Es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público interroga al imputado de la manera siguiente: PREGUNTA: ¿Diga usted, en que lugar ocurrieron los hechos que narró, así como también el día y la hora aproximada de los mismos? CONTESTO: “A las dos de la mañana, en la Montañita, el Viernes 20 de Octubre de 2006” PREGUNTA: ¿Diga usted, en que lugar especifico ocurrieron los hechos? CONTESTO: “Ahí mismo en la casa en La Montañita, en el cuarto de nosotros frente al cuarto de mi hija” PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando se refiere a ella a quien se esta refiriendo? CONTESTO: “A ANA DILIA SERRANO PUENTE” PREGUNTA: ¿Diga usted, que vinculo existía entre ANA DILIA SERRANO PUENTE, y su persona? CONTESTO: “Nos conocimos hace ocho años y bueno no se ella trabajaba en un bar y seguimos de amigos y vivíamos por ahí y me enamore de ella, ella tenía una casita y yo la visitaba, ella andaba por donde quisiera” PREGUNTA: ¿Diga usted, cual fue el motivo de la discusión que refiere en su exposición? CONTESTO: “Ella llegó y dijo que se iba a retirar de allá porque había tenido un problema con el marido de ella llamado Marrujo y ella llegó brava” PREGUNTA: ¿Diga usted, de dónde salió el cuchillo que usted refiere en su exposición? CONTESTO: “El cuchillo lo teníamos ahí porque lo usábamos para partir queso y para pelar cosas” PREGUNTA: ¿Diga usted, quien sacó el cuchillo? CONTESTO: “Ella lo sacó de donde estaba” PREGUNTA: ¿Diga usted, dónde quedó el cuchillo? CONTESTO: “Lo botó” PREGUNTA: ¿Diga usted, dónde lo botó? CONTESTO: “Al río” PREGUNTA: ¿Diga usted, a cual rió botó el cuchillo? CONTESTO: “Al Chama” PREGUNTA: ¿Diga usted, como fue que la ciudadana ANA DILIA SERRANO PUENTE, fue herida consecuentemente muerta con el arma blanca y el cual usted refiere botó en el río Chama? CONTESTO: “Pues yo no supe lo que hice, me volví loco” PREGUNTA: ¿Diga usted, que pasó una vez que usted se dio cuenta que la ciudadana hoy occisa ANA DILIA SERRANO PUENTE, estaba herida con el arma blanca? CONTESTO: “Le agarré las piernas en la perezosa que yo estaba y me estuve allí con ella” PREGUNTA: ¿Diga usted, si su persona le prestó auxilio a la ciudadana ANA DILIA SERRANO PUENTE, una vez que la misma se encontraba herida con el arma blanca? CONTESTO: “No” PREGUNTA: ¿Diga usted, que pasó con el cuerpo de la señora ANA DILIA SERRANO PUENTE, una vez que la misma resultó herida con el arma blanca? CONTESTO: “Ella murió en mis piernas y después no supe que mas nada que hice yo” PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento como llegó al río Chama el cuerpo de la señora ANA DILIA SERRANO PUENTE, ? CONTESTO: “Eso es lo que yo no se, yo perdí la cabeza” PREGUNTA: ¿Diga usted, una vez ocurridos los hechos y después de haber lanzado al río Chama el cuchillo con el cual resultó muerta la señora ANA DILIA SERRANO PUENTE, que hizo su persona? CONTESTO: “Yo agarré por el río para abajo” PREGUNTA: ¿Diga usted, en que momento regresa a la casa del sector La Montañita? CONTESTO: “Yo aparecí en la Finca de los Mora, propiedad de Justo Mora como a las seis de la mañana de ese mismo día” PREGUNTA: ¿Diga usted, en que momento se entrega usted a los funcionarios policiales? CONTESTO: Me vine para la casa y me fui para donde un amigo cuando me dijeron que me andaban buscando los paramilitares iban dos mujeres en una moto y cuatro hombres en un Jepp, no podía salir al camellón porque me veían, en la noche me vine para donde el patrón y me dijo que porque no me presentaba y yo le dije que si, por ahí a las cuatro de la tarde, llamamos a la Policía y le dije que yo los esperaba ahí, en seguida llegaron yo me senté en una silla y me entregué por las buenas porque corría mucho peligro por ahí” PREGUNTA: ¿Diga usted, que día se entregó usted? CONTESTO: “El día Domingo 22 de Octubre de 2006, a las cuatro de las tardes, porque si yo me dejo ver de esas mujeres me matan en ese camellón y entonces la Policía me resguardó en el Chivo por cuatro días” PREGUNTA: ¿Diga usted, si su persona en el momento usted se refiere hubo forcejeo con la víctima resultó lesionado? CONTESTO: “Dos cortaditas nada mas a consecuencia del forcejeo”. Seguidamente el Tribunal deja constancia que la defensa no ejerció el derecho de preguntar al imputado. Seguidamente la Juez interroga al imputado de la manera siguientes: PREGUNTA: ¿Diga usted, si le solicitó al Ministerio Público que lo presentara ante el Tribunal? CONTESTO: “Si” PREGUNTA: ¿Diga usted, si en su declaración dice que hubo forcejeo entre usted y la señora ANA DILIA SERRANO PUENTE, que llegó a ocasionarle una herida y que después no supo que fue lo que hizo, como explica usted si en la entrevista que se le tomó al ciudadano JHONY VERGEL, manifestó que escuchó un grito de la víctima, se dirigió a su cuarto, le tocó y usted le contestó que no pasaba nada que era que la ciudadana ANA DILIA SERRANO PUENTE, había tenido una pesadilla, si usted se volvió loco como dice, como su hijo manifiesta esto? CONTESTO: “Yo no abrí la puerta, ya estaba muerta” PREGUNTA: ¿Diga usted, como explica que el ciudadano JHONY VERGEL, quien es su hijo nuevamente escucha un grito se dirige a la puerta de su habitación y nuevamente le pregunta que pasa y usted sale y le dice a su hijo, “listo la jodi? CONTESTO: “Yo no me acuerdo haber dicho eso”. . El imputado no fue más preguntado. Seguidamente la Defensa Pública N° 02, Abg. LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, hace su exposición: “De la exposición realizada por la representación fiscal, y del análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, seguida a mi representado y de la manifestación libre y espontánea por parte de mi defendido se evidencia que de manera voluntaria declaró ante este Tr8ibunal y manifestó que se presentó ante los cuerpos de investigaciones el día 22 del presente mes y año para entregarse por el hecho que había cometido y resguardar su integridad física. Ahora bien, si bien es cierto que el delito imputado a mi defendido como lo es el HOMICIDIO SIM0PLE, es un delito que tiene una pena superior a los diez años y merece pena privativa de libertad, también es muy cierto que mi representado si hubiese querido evadir la justicia lo hubiese hecho, porque si no sencillamente no se presenta ante los Cuerpos de Policía, ni mucho menos declara ante el Tribunal ser el autor del hecho imputado, si hubiese el peligro de fuga como lo manifiesta el Ministerio Público, sencillamente desde el mismo momento en que sucedieron los hechos se hubiese ido a Colombia, y que es muy cercano al sitio donde residía mi representado y donde sucedieron los hechos, mas sin embargo tuvo la valentía de presentarse y enfrentar el proceso que se inicia ahora, es por que considera esta defensa que no existe el peligro de fuga ni de obstaculización a la justicia porque ya lo hubiese hecho, es por estos argumentos que solicita a favor de mi defendido CIRO ALFONZO VERGEL ORTIZ, una medida cautelar sustitutiva de libertad a la que a bien tenga el Tribunal imponer, que cumpla con las finalidades del proceso, y que estoy segura cumplirá cabalmente. Por ultimo solicito copias simples de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”. Seguidamente la Juez hace la siguiente exposición: “Escuchada como fue la exposición efectuada por la Fiscal del Ministerio Público al señalar en principio que el ciudadano CIRO ALFONZO VERGEL ORTIZ, se entregó voluntariamente a los cuerpos policiales para rendir declaración y por temor a su vida, solicitando resguardo y quien presenta en el día de ayer 25-10-2006, a los efectos de imputarle provisionalmente el delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la hoy occisa ANA DILIA SERRANO PUENTE, en virtud de los hechos ocurridos el día 20-10-2006, ¿a la una y treinta de la madrugada en la Hacienda La Montañita, sector la Montaña, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, cuando este ocasionó la muerte de la hoy occiso con arma blanca ocasionándole herida en la parte abdominal, basada dicha imputación en declaraciones efectuadas por el ciudadano JHONY VERGEL ORTIZ quien es hijo del imputado declaración efectuada por la ciudadana AGUSTINA MARQUEZ, cuyas declaraciones corren insertas en los folios 21 al 24 en la presente causa y de cuyo contenido se desprende que los mismos estaban en el lugar del hecho cuando el ciudadano CIRO ALFONZO VERGEL ORTIZ, acabó con la vida de la ciudadana ANA DILIA SERRANO PUENTE, así como del acta de inspección del lugar de los objetos incautados en el lugar del hecho, de acuerdo al registro de cadena de custodia, acta de levantamiento de cadáver, acta donde consta que el ciudadano CIRO ALFONZO VERGEL ORTIZ, se entregó a las autoridades municipales del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, por temor a perder su vida, señalando que el hermano de la hoy occisa era paraco o pertenece a un grupo subversivo de Colombia y escuchó de amigos que lo iban a matar. Igualmente señala que dicha imputación la hace en virtud del resultado medico forense realizado al cadáver de la ciudadana ANA DILIA SERRANO PUENTE, en las cuales concluye que presenta evisceración post traumática de arma blanca de 15 centímetros de longitud en forma vertical con sección asas intestinales y herida cortante de hígado y presenta fractura de cráneo y hematona sub dural con anemia aguda de hemorragia masiva señala el Ministerio Público, que a su criterio se encuentran cubiertos del artículo 250, numerales 1, 2 y del Código Orgánico Procesal Penal, uno, en la magnitud del daño causado como fue la muerte de la víctima. Dos, que el ciudadano CIRO ALFONZO VERGEL ORTIZ, no tiene domicilio fijo, es colombiano y permanece en el país de manera ilegal, alegando igualmente la presunción de fuga contemplada en el artículo 251 parágrafo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la presunción legal de fuga en aquellos delitos que la pena sea igual o superior a diez años, siendo que el delito imputado tiene una pena de doce a dieciocho años en su limite máximo y por ello solicita que le sean aplicada medida de privación judicial preventiva de libertad al hoy imputado, sea decretado el procedimiento ordinario a los efectos de seguir investigando para el total esclarecimiento del hecho. Igualmente al ser impuesto el ciudadano CIRO ALFONZO VERGEL ORTIZ, del precepto constitucional, éste manifestó se deseo de declara y del contenido de dicha declaración surgen fundados elementos que demuestran la participación del imputado. Igualmente en su oportunidad la Doctora LEIDYS GONZLAEZ, defensora pública segunda, solicita medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido, toda vez que el mismo se presentó de manera voluntaria sin evadir la responsabilidad del hecho que se le imputa. Ahora bien, del estudio realizado a cada una de las exposiciones antes referidas y las actuaciones que conforman la presente causa, puede determinar la Juzgadora que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que de las entrevistas realizadas a los ciudadanos JHONY VERGEL y AGUSTINA MARQUEZ, así como del acta de inspección del lugar, registro de cadena de custodia, y el examen forense, el acta de levantamiento de cadáver, la declaración de manera libre, espontánea y sin coacción por parte del imputado surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano CIRO ALFONZO VERGEL ORTIZ, es el autor o participe del hecho punible que se le atribuye provisionalmente. En cuanto a lo alegado por la defensa de que el imputado se presentó valientemente a responder por los hechos ocurridos es de acotar que de las actuaciones se evidencia que el mismo se presentó por temor a perder su vida que lo llevó a resguardarla cuando señala que era buscado por dos mujeres en una moto y cuatro sujetos en un jepp indicando que eran paracos, aunado al hecho que el ciudadano es de nacionalidad colombiana, no esta legalmente en el país, el lugar de residencia es el lugar donde laboraba no y no tiene residencia fija, la pena que puede llagársele a imponer excede del limite de los diez años contemplado en el parágrafo 1° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que el daño ocasionado como lo es la perdida de vida de la hoy occisa ANA DILIA SERRANO PUENTE, es irrecuperable y que pudiera poner en peligro la prosecución y el fin del proceso. Considera esta Juzgadora que se encuentran cubiertos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello decreta la privación judicial preventiva de libertad del hoy imputado CIRO ALFONZO VERGEL ORTIZ, el procedimiento ordinario porque se hace necesario la practica de otras actuaciones de la investigación que llegue a determinar la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Niega en su defecto la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa. Ordena su reclusión a la orden de este Tribunal en el reten policial de San Carlos de Zulia. Otorga las copias solicitadas por la defensa. Ordena igualmente librar boleta de privación y oficiar a la dirección del reten. Así mismo se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente para que concluya la investigación, acuse, archive o sobresea. Y así se decide. Y así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano CIRO ALFONZO VERGEL ORTIZ, de nacionalidad colombiana, natural de Abrego, Norte de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 12-10-1947, de 60 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.406.450, hijo de Juan Vergel Angarita y de Ana María Ortiz Ortiz (d), casado, obrero y residenciado en la Finca La Montaña, propiedad del señor Rafael Montilla, ubicada en El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, a quien el Fiscal del Ministerio Público LE imputa provisionalmente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la hoy occisa ANA DILIA SERRANO PUENTE, por considerar que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250, numeral 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 y 252 eiusdem, y como vía de efecto jurídico, niega la solicitud de medida cautelar a la defensa. Decreta de procedimiento ordinario 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar Boleta de privación y oficiar a la dirección del reten que este quedara detenido a la orden de este Tribunal. Otorga las copias solicitadas por la defensa y ordena remitir las actuaciones al Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las 5:30 de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 230 se oficia con el No. 1567 – 2006.
La Juez Tercero de Control,
Abg. Marbelis Elisa Soto González.
La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Yennys Díaz Martínez
El Imputado,
Ciro Alfonso Vergel Ortiz
La Defensa Pública N° 02,
Abg. Leidys González Boscán
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
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