República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 25 de Octubre del 2006.-
196º y 147º
Causa Nº C03-1491 - 06
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO:
Resolución N° 0229 - 2006.-
En esta misma fecha, siendo las Cinco y Diez minutos de la tarde, compareció por ante éste Tribunal Tercero de Control el Abogado MERVIN BAO BARRIENTOS, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de presentar al ciudadano LUIS EDUVER CASTILLO MEDINA, quien estando presente nombró como su Abogado Defensor a la ciudadana LEIDYS GONZALEZ, Defensora Pública N° 02, quien estando presente manifestó su aceptación al cargo que le hiciere el ciudadano LUIS EDUVER CASTILLO MEDINA. Acto seguido el Juez le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación del prenombrado a lo que expuso: De conformidad con los artículos 44, numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento ante este Tribunal de Control al ciudadano LUIS EDUVER CASTILLO MEDINA, titular de la Cédula de identidad N° 16.715.724, a los fine de ser oído, y de la respectiva imputación Fiscal, en virtud de haber sido aprehendido por una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, pertenecientes al Departamento Policial del Municipio Sucre del día 24 de octubre de 2006, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, cuando fue avistado por la comisión, quienes iban acompañados del ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ SALCEDO, a quien le había disparado horas antes en su casa sin causarle daño alguno, según denuncia que corre inserta al folio seis (06) de la causa, En la segunda calle de la Urbanización Valmore Rodríguez, ubicada en la jurisdicción de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio sucre del Estado Zulia, encontrándole a la altura de la cintura, un arma de fuego, calibre 9 milímetros, marca Taurus. Del análisis de las actas que conforman la presente causa, esta Representación Fiscal le imputa al ciudadano LUIS EDUVER CASTILLO MEDINA, el delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y aunque fue detenido en flagrancia, solicito la aplicación del procedimiento ordinario, para la preparación de la presente investigación y la declaratoria de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. Seguidamente el Juez de Control impone al imputado de autos del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos al que tienen y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción, prisión y apremio manifiesto No querer rendir declaración, procediendo a identificarse de la siguiente manera, Mi nombre es: LUIS EDUVER CASTILLO MEDINA, Venezolano, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento 09-03-1984, Edad 22 años, Titular de la cédula de identidad N° V.- 16.715.724, Casado, Operador de Planta, Hijo de LUIS CASTILLO y de EDITH MEDINA, Residenciado en la Urbanización Valmore Rodríguez, Vereda 3 A, casa S/N, frente a la casa del Alcalde HUMBERTO FRANCA, Teléfono Móvil 0414 361 1462. Es todo. Acto seguido el Tribunal cede la palabra la Defensa Pública N° 02, Abogada LEIDYS GONZALEZ, quien expone: Me adhiero a la solicitud realizada por el representante fe la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, por considerarla ajustada a derecho, de igual manera solicito que las presentaciones de mi defendido sean por ante la referida Fiscalía, por la distancia existente entre la población de caja seca y esta población, y por ser mi representado una persona de escasos recursos, e igualmente solicito copia fotostáticas de todas las actuaciones que conforman la causa que nos ocupa. Es todo. Seguidamente la Juez hace la siguiente exposición: Escuchada como fue la exposición realizada por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abogado MERVIN BAO BARRIOENTOS, al imputarle al ciudadano LUIS EDUVER CASTILLO MEDINA, el delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de las actuaciones que conforman la presente causa, conformada por Acta Policial, en donde consta la aprehensión del hoy imputado, luego de efectuarle una inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal., y en la que le logran incautar adherida al cuerpo a la altura de la cintura arma de fuego, calibre 9 ml, Modelo PT-111 Mileniun, Marca Taurus, de fabricación brasilera sin cargador. Al requerirle porte de la referida arma este, manifestó no poseerlo, e igualmente se evidencia Denuncia signada bajo el N° 252-2006, efectuada por el ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ SALCEDO, en la cual manifiesta, que el ciudadano EDUVER SUAREZ, que vive en la Urbanización Valmore Rodríguez, diagonal a la residencia del Alcalde HUMBERTO FRANCA, accionó arma de fuego, haciéndole un tiro, por ello, el Ministerio Público, considera que se encuentra cubierto el extremo establecido en el artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, así como la aplicación del procedimiento ordinario. Una vez impuesto del Precepto Constitucional, de conformidad con el artículo al ciudadano LUIS EDUVER CASTILLO MEDINA, este manifestó su deseo de no declarar, procediendo la defensa a adherirse a la solicitud efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, solicitando a su vez copias fotostáticas simples de las actuaciones que conforman la presente causa. Una vez realizada las actuaciones que conforman la causa que nos ocupa, se evidencia del Acta Policial de fecha 24 de Octubre de 2006, que al ciudadano LUIS EDUVER CASTILLO MEDINA, una comisión del Departamento Policial de Sucre, adscrito a la Policía del Estado Zulia, procedió aproximadamente a la 1:00 horas de la madrugada a trasladarse hacía la Urbanización Valmore Rodríguez de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre, específicamente por la segunda calle, previa denuncia efectuada por el ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ SALCEDO, que el hoy imputado se encontraba con un arma, luego de detonarle un tiro, procediendo estos a realizar Inspección Corporal, de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole el arma de fuego antes descrita, a la altura de la cintura al hoy imputado. De lo antes expuesto, se videncia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal, no se encuentra evidentemente prescrita, que del acta policial antes señalada, como de la denuncia interpuesta y del acta de Inspección del sitio y cadena de custodia, surgen fundados y coherentes elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS EDUVER CASTILLO MEDINA, es el autor del hecho punible que hoy se le imputa, pero en virtud de que el mismo a manifestado ser oriundo de la población de Caja Seca, Municipio Sucre, con su residencia en la Urbanización antes referida, y que la pena que pudiese a llegársele a imponer es de 3 a 5 años, en su límite máximo, considera esta Juzgadora, basada en los principios de Estado de Libertad, de Proporcionalidad y de Interpretación Restrictiva en la Aplicación de Medidas de Coerción Personal, contemplada en los artículos 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien Juzga, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por estar cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como La Presentación cada Treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha, tomando en consideración que la ciudad de Caja Seca, esta a 3 horas de la Jurisdicción de este Tribunal, y la Prohibición de Salida de la Jurisdicción de los Estados, Zulia, Mérida y Trujillo, toda vez que para poder trasladarse a la Jurisdicción de este Tribunal, debe atravesar por los estados antes mencionados, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 256, Numerales 3 y 4 en relación con los artículos 259 y 260 eiusdem, impone al hoy imputado de las obligaciones, quien deberá comprometerse en esta audiencia al cumplimiento de las mismas. Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial, para que cese la detención de manera inmediata. Se otorga las copias simples solicitadas por la Defensa, para que sean expedidas por secretaria y se ordena remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, para que continué con la investigación. Y Así se Decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA, Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano LUIS EDUVER CASTILLO MEDINA, quien es Venezolano, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento 09-03-1984, Edad 22 años, Titular de la cédula de identidad N° V.- 16.715.724, Casado, Operador de Planta, Hijo de LUIS CASTILLO y de EDITH MEDINA, Residenciado en la Urbanización Valmore Rodríguez, Vereda 3 A, casa S/N, frente a la casa del Alcalde HUMBERTO FRANCA, a quien el Fiscal del Ministerio Público, le imputo el delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estar cubiertos los extremos del Artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículo 256 numerales 3 y 4, y 259 y 260 ejusdem. Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone de la Medida Cautelar Decretada y sus obligaciones al prenombrado imputado, quien juro cumplirlas bien y fielmente. Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ordena expedir por secretaría las copias simples, solicitadas por la defensa pública. Se acuerda oficiar a la Directora del Reten Policial, para que cese la Detención de manera inmediata del mismo. Se ordena remitir las actuaciones de la presente causa en su debida oportunidad correspondiente por ante la Fiscalía 21° del Ministerio Público, para que este continúe con las investigaciones para que acuse, archive o sobresea. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las cinco y Cincuenta minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 229 – 2006, y se oficia bajo el N° 1546 – 2006.-
La Juez Tercera de Control,
Abg. Marvelys Elisa Soto González.
El Fiscal 21 del Ministerio Público,
Abg. Mervin Bao Barrientos.
El Imputado,
Luis Eduver Castillo Medina
La Defensa Pública N° 02,
Abg. Leidys González.
La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández.
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