República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 25 de Octubre de 2006
196º y 147º

Causa Penal N° C.03-1490-2006 24-F21-0617-2006


AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Resolución N° 228 – 2006.

En esta misma fecha, siendo las cuatro y diez de la tarde, compareció por ante éste Tribunal Tercero de Control el Abogado MERVIN AMILCAR BAO BARRIENTOS, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de presentar a la ciudadana: INES DEL CARMEN CHOURIO MENDOZA, quien estando presente nombró como su Abogado Defensor al ciudadano SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO, Defensor Público N° 03, quien estando presente manifestó su aceptación al cargo designado por dicha ciudadana. Es todo”. Acto seguido el Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano: “De conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto a la ciudadana INES DEL CARMEN CHOURIO MENDOZA, quien fuera aprehendida por una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, adscrita al Departamento Policial del Municipio Sucre, el día 24 de Octubre del año 2006, siendo aproximadamente las 3:00 de la mañana, cuando se hicieron presente los ciudadanos MERCEDES ROJAS RIAÑO titular de la cédula de identidad N° 81.154.597, y JUAN CARLOS MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 15.142.717, quienes hicieron entrega de la ciudadana INES DEL CARMEN CHOURIO MENDOZA, por haberles presuntamente causado daños materiales al local comercial PARRILLA DON PEDRO ubicado en el sector Don Pedro, Jurisdicción de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia. Ahora bien, del análisis de las actas que conforman la presente causa esta representación fiscal del Ministerio Público considera que estamos en presencia de un hecho punible de acción privada como lo es delito contra la propiedad, en este caso se trata de daños materiales, el mismo procede solo a instancia de parte agraviada y no de acción pública como lo establece el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tales razones solicito de este Tribunal de Control la desestimación de la presente causa de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la libertad plena de la ciudadana INES DEL CARMEN CHOURIO MENDOZA. Es todo”. Seguidamente la Juez, le explica a la imputada los hechos que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, y procede a identificarla de la siguiente manera, INES DEL CARMEN CHOURIO MENDOZA, venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento 01-04-1972, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.299.007, soltera, hija de Carlos Luis Chourio Solarte (d) y de Olga Margarita Mendoza Soto, de oficios del hogar y residenciada en la calle Juana Soto, sector Maranatha, casa S/N, Urbanización La Conquista, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia. Es todo”. Seguidamente la Defensa Pública N° 03, Abg. SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO, hace su exposición: “Ciudadana Jueza, esta defensa pública se adhiere a la petición Fiscal y solicito copia de las actuaciones que conforman la presente causa, para lo cual solicito se comisione a la Oficina de Alguacilzazo. Es todo”. Seguidamente la Juez hace la siguiente exposición: “Escuchada como fue la exposición efectuada por el Fiscal del Ministerio Público al señalar y solicitar que fuese desestimada la denuncia interpuesta por la ciudadana MERCEDES ROJAS BRIAÑO, en virtud del contenido del contenido de cada unas de las actuaciones que conforman la presente causa, toda vez que el artículo 473 del Código Penal, establece que en el delito de daños debe ser efectuada a instancia de parte agraviada en tal sentido pide sea decretada la libertad plena de la ciudadana INES DEL CARMEN CHO y desestimada la denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del COPP. Ahora bien, una vez analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia ciertamente denuncia efectuada por la ciudadana MERCDES ROJAS y entrevista tomada realizada al ciudadano CARLOS MENDOZA donde la ciudadana INES actuó causándole daños a las instalaciones del local de expendio de licores PARRILLA DON PEDRO de la jurisdicción de la parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia; no obstante, del contenido del artículo 473 del Código Penal Venezolano, surge en relación con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, toda vez que dicho delito debe ser accionado a instancia de parte agraviada. Por ello, esta Juzgadora decreta la libertad plena de la ciudadana INES y ordena la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana MERCEDES ROJAS BRIAÑO de conformidad a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando así oficiar a la dirección del reten policial para que cese la detención de manera inmediata. Se ordena librar boleta de notificación de la presente decisión a la ciudadana MERCEDES ROJAS BRIAÑO, devolviendo las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para que este efectúe el correspondiente archivo. Se ordena expedir copias simples a la defensa de todas las actuaciones a través de la secretaría. Y así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA La desestimación de denuncia interpuesta por la ciudadana MERCEDES ROJAS BRIAÑO, colombiana, de 55 años de edad, cédula de identidad N° 81.154.597, soltera, comerciante, natural de Colombia, y residenciada en el sector Don Pedro, Parrilla Don Pedro, jurisdicción de la parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia. Se ordena la libertad plena de la ciudadana INES DEL CARMEN CHOURIO MENDOZA, venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento 01-04-1972, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.299.007, soltera, hija de Carlos Luis Chourio Solarte (d) y de Olga Margarita Mendoza Soto, de oficios del hogar y residenciada en la calle Juana Soto, sector Maranatha, casa S/N, Urbanización La Conquista, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, a quien el Fiscal del Ministerio Público silicita la desestimación de la denuncia de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en lo establecido en la norma antes establecido y al artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena expedir las copias a la defensa por medio del Alguacilazgo. Se ordena notificar a la MERCEDES ROJAS BRIAÑO de la presente decisión y remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para que proceda al archivo de las mismas. Se ordena oficiar lo conducente a la dirección del reten de San Carlos de Zulia. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las 4:35 de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 228 se oficia con los Nos. 1544 y 1545.

La Juez Tercero de Control,


Abg. Marvelys Elisa Soto González.




El Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público,


Abg. Mervin Amilcar Bao Barrientos


La Imputada,

Inés del Carmen Chourio Mendoza



La Defensa Pública N° 03,

Abg. Sergio David Arambulo Arambulo

La Secretaria,


Abg. Lixaida María Fernández Fernández