REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 10 de Octubre del 2006.-
196º y 147º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

N° DE SENTENCIA 003-2006.-

JUEZ (S): ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.

SECRETARIA (S): ABG. DIUDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO.

FISCAL: ABG. JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal 16° del Ministrito Público.

DEFENSA: ABG MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Sexta, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión santa Bárbara de Zulia.

ACUSADO: RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, nació el 12-12-1.985, de 21 años de edad, soltero, obrero, no tengo cédula de identidad, soy hijo de Richard Enrique Molina y de Ismary Margarita Martínez, residenciado en la calle 05, casa N° 4-83, San Carlos de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia.

DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6 del Código Penal Venezolano.

VICTIMAS: FUENTE CLARA LICORES y ciudadana NEIDA BERENICE CONTRERAS RAMIREZ.

HECHO OBJETO DEL PROCESO:

Del escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público en fecha 18 de Septiembre del año 2006, se desprende que en fecha 26 de Julio del 2006, siendo aproximadamente las cuatro horas de la madrugada, en la Licorería Fuente Clara, ubicada en la avenida 4, antes Bolívar, en la Población de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, luego de escuchar unos ruidos en el interior de la Licorería, las ciudadanas MILANGELA RAQUEL CONTRERAS RAMIREZ y NEIDA BERENICE CONTRERAS RAMIREZ, lograron asomarse y ver por el extractor a un ciudadano que apoda EL SICARIO, procediendo a llamar a su vecina de nombre RONELIS MARIA OBERTO URDANETA, para que esta llamara a la Policía Regional del Municipio Colón del Estado Zulia, procediendo esta hacerlo y presentándose una comisión de la misma, logrando ser aprehendido e identificado como RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ, a quien apodan EL SICARIO, realizarle una revisión corporal y encontrarle arma blanca tipo cuchillo con su respectiva funda, elabora en metal y madera de color marrón y la cantidad de treinta y un mil (31.000,oo) bolívares en doce billetes de diferentes denominaciones, observando que el mismo cortó las láminas de acerolic, quien fuera presentado por ante este tribunal en fecha 26 de Julio del 2006, a quien se dictó Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad.

DETERMINACION Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

En la celebración de la Audiencia Preliminar convocado para el día de hoy diez de Octubre del 2006, a las diez horas de la mañana, una vez iniciada la misma, procedió el Fiscal Décimosexto del Ministerio Público a ratificar en forma oral acusación en contra del ciudadano RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la LICORERIA FUENTE CLARA, y la ciudadana NEIDA BERENICE CONTRERAS RAMIREZ, y ofreció los medios de pruebas para el Juicio Oral y Público los testimonios del Sub Inspector ANGEL ABREU, JHONNY JOSE LOPEZ RANGEL, adscritos al CICPC, Sub Delegación San Carlos de Zulia, testimonios de funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, JOSE ACOSTA, CARLOS PEROZO, RENZO ARIAS y JOSAE FREDDA, testimonio de las ciudadanas MILANGELA RAQUEL CONTRERAS RAMIREZ, NEIDA BERENICE CONTRERAS RAMIREZ y RONELIS MARIA OBERTO URDANETA, experticia de reconocimiento de fecha 16 de Agosto del 2006, actas de Ruedas de Reconocimiento de individuo de fecha 04 de Agosto del 2006, y acta de Inspección Técnica del lugar de fecha 26 de Julio del 2006, y por último exhibición de los objetos de arma blanca tipo cuchillo con su respectiva funda, elaborado de metal de madera color marrón y la cantidad de treinta y un mil (31.000,oo) bolívares en efectivos de doce (12) billetes de diferentes denominaciones. Así mismo, solicito el enjuiciamiento del nombrado ciudadano, se mantuviera la Privación Preventiva de libertad, y la aplicación de la pena correspondiente, posteriormente una vez escuchados los alegatos del representante del Ministerio Público, el tribunal impuso al acusado RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo énfasis en la circunstancia que rodea la acusación fiscal, el delito y la pena aplicable, informando también sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso especialmente la de Admisión de Hecho, quien a viva voz manifestó la admisión de los hechos y el delito, estando debidamente asistido por la defensa pública Sexta, Abogada MARLIN OSORIO MACHADO, sin juramento, libre de toda coacción y apremio.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO:

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar, siendo la oportunidad legal correspondiente, el ciudadano RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ, en el momento de hacer uso de sus derechos y garantías, rendir declaración en relación a la acusación formulada por el representante del Ministerio Público, previamente impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y estando debidamente asistido de su Abogada defensora, sin juramento, libre de toda coacción y apremio, en forma espontánea luego de haber sido especificado y ratificado nuevamente por el tribunal en que consiste la admisión de los hechos puesto que con la misma pierde los derechos a demostrar su inocencia en un Juicio Oral y Público, quien nuevamente manifestó admitir los hechos por el cual es acusado, procediendo la defensa a solicitar que fuese aplicado el procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la rebaja establecida en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal Venezolano y la aplicación de la pena, ello por considerar que el daño causado como lo es la sustracción de la cantidad de treinta y un mil (31.000,oo) bolívares. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, el tribunal observa que los elementos de convicción que basa el Ministerio Público en su acusación, son serios y fundados para considerar que el hoy acusado es autor y responsable penalmente del delito por el cual es acusado, cumpliendo además la acusación con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal y los medios de prueba con los artículos 197, 198 y 199, eiusdem, procediendo así el tribunal a imponer la pena de 3 años de prisión de la sumatoria de la pena a aplicar en el delito de HURTO AGRAVADO, de 4 a 8 años, siendo 12 años en su límite máximo y por aplicación del término medio que es de 6 años y por aplicación de ADMISION DE HECHO, se aplica la reducción de la pena de un tercio y de 1 año por la atenuante por la cantidad de dinero mínima sustraída a la victima, al ciudadano RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ, por el delito de HURTO AGRAVADO, en perjuicio de la LICORERÍA FUENTE CLARA y de la ciudadana NEIDA BERENICE CONTRERAS RAMIREZ, correspondiente fundamentada en los artículos 16, 37, 74 ordinal 4 y 453 ordinal 6, todos del Código Penal Venezolano, y artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SENTENCIA: Al ciudadano RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, nació el 12-12-1.985, de 21 años de edad, soltero, obrero, no tengo cédula de identidad, soy hijo de Richard Enrique Molina y de Ismary Margarita Martínez, residenciado en la calle 05, casa N° 4-83, San Carlos de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, a cumplir una pena de 3 años de prisión por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la LICORERIA FUENTE CLARA, y la ciudadana NEIDA BERENICE CONTRERAS RAMIREZ, a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte, por aplicación de un tercio de rebaja de la pena contemplado en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal y aplicación de los artículos 16, 37 y 74 numeral 4, ambos del Código Penal Venezolano, no condena a constas al acusado, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se mantiene la privación preventiva de libertad hasta tanto se materialice la encarcelación del hoy condenado, se ordena librar la respectiva boleta de encarcelación para que comience a dar cumplimiento a la pena impuesta por el Tribunal, se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que tenga conocimiento y de cumplimiento a esta decisión, remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución le tocare conocer en su debida oportunidad legal, se ordena la publicación y registro de la presente Sentencia, bajo el N° 003-2006, se da por concluido el acto, quedando notificadas con la lectura de la Sentencia a las partes acá presentes, siendo la una hora y diez minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.

EL FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÜBLICO,
ABG. JOSE ANGEL CAMACHO REYES.

EL IMPUTADO,
RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ.

LA DEFENSA PÚBLICA SEXTA,

ABG. MARLIN OSORIO MACHADO.

LA VICTIMA,

NEIDA BERENICE CONTRERAS RAMIREZ.

LA SECRETARIA,
ABG. DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO.