REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 09 de Octubre de 2006.
196º y 147º
C02-0296-2002.-

AUDIENCIA PARA DECIDIR LAPSO PRUDENCIAL.

En esta misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control para llevar a efecto Audiencia para oír al Representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, así como al Imputado: JUAN CARLOS SAN MIGUEL FUENTES, y su Abogada Defensora, en relación a la causa N° CO2-692-2002, seguida por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472 (hoy 470) del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ALGIDA CAMACHO. En virtud de lo dispuesto en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de la fijación del plazo prudencial para la conclusión de la investigación, solicitado por la Defensa del referido Imputado. Presidido el acto por el Abogado NEURO VILLALOBOS, en su condición de Juez de este Tribunal Segundo de Control, actuando como Secretaria las Abogada WENDY M. HERNÁNDEZ CARLY. Acto seguido el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual manifestó: “Ciudadano Juez se encuentran presente la Representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público Abogada YENNYS DIAZ, así como el Imputado JUAN CARLOS SAN MIGUEL FUENTES, asistido por su Abogada Defensora LEXY ARAUJO, Defensora Pública Nº 01. En este estado el Juez de Control dio inicio al acto y cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, Abogada YENNYS DIAZ, quien expuso: “Con relación a la solicitud relacionada con la fijación de un lapso prudencial, planteada por el Imputado y su Abogada Defensora, esta Representación del Ministerio Público no tiene objeción que hacerle a dicha solicitud, y pido al ciudadano Juez el plazo que a bien tenga dentro de los parámetros establecidos por el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de poder dictar el acto conclusivo que corresponda con relación a la presente causa, no teniendo ninguna objeción en efectuarle a la presente solicitud, es todo”.- Seguidamente el Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en su contra en causa propia, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que les atribuye el Representante del Ministerio Público, explicándole igualmente sobre los efectos jurídicos de esta Audiencia, a lo que manifestó dicho Imputado su deseo de rendir declaración en este acto sobre la solicitud formulada por su Abogada Defensora, quedando identificada de la siguiente manera: JUAN CARLOS SAN MIGUEL FUENTES, dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 26 años de edad, Fecha de Nacimiento: 16-01-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.023.548, hijo de Ángel Custodio San Miguel y de María Séfora Fuentes, y residenciado en la Urbanización El Paraíso, calle 3 con Avenida 3, casa Nº 3-17, diagonal a la Escuela, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Teléfono 0414-5306890, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Yo no se que decir, que sea mi Abogada la que exponga en mi nombre, es todo”.- Seguidamente, el Tribunal cede la palabra a la Abogada LEXY ARAUJO, Defensora Pública Nº 01, quien expuso: “Esta Defensa ratifica el contenido del escrito consignado en fecha 19 de Junio de 2006, donde solicita a este digno Tribunal, fije plazo prudencial al Fiscal del Ministerio Público para la conclusión de la investigación, de conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.- Seguidamente el Juez de Control, Abogado NEURO VILLALOBOS, hizo la siguiente exposición: “Escuchada como fue la exposición del Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta no tener objeción sobre el pedimento realizado por el Imputado y su Abogada Defensora, en el sentido de que se fije un plazo prudencial para la conclusión de la investigación, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y que a su vez le sea otorgado el lapso que este Juzgador considere prudente de acuerdo a lo previsto en dicha norma; así mismo, la exposición realizada por la Abogada LEXY ARAUJO, Defensora Pública Nº 01, quien en su carácter de Defensora del Imputado antes referido, ratificó el contenido del escrito consignado en fecha 19 de Junio de 2006, donde solicita a este Tribunal fije plazo prudencial al Fiscal del Ministerio Público para la conclusión de la investigación, de conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, considerando todas estas argumentaciones y verificado como fue que en Acta de fecha 07 de Febrero de 2002, fue presentado ante este Tribunal por parte de la Representación de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, el ciudadano JUAN CARLOS SAN MIGUEL FUENTES, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472 (hoy 470) del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ALGIDA CAMACHO, donde este Tribunal decretó para el nombrado Imputado su inmediata libertad, por considerar que no se encontraban llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y hasta la presente fecha ha transcurrido un término mayor de los seis (06) meses establecidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando las circunstancias específicas que rodean este caso, considera este Juzgador que lo pertinente y ajustado a Derecho es fijar un lapso prudencial de sesenta (60) días contados a partir de la presente fecha, para que el Ministerio Público dicte el acto conclusivo correspondiente, teniendo la posibilidad de solicitar la prórroga establecida en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.- Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. FIJA al Representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público un plazo prudencial de Sesenta (60) días para la conclusión de la investigación, seguida al ciudadano: JUAN CARLOS SAN MIGUEL FUENTES, dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 26 años de edad, Fecha de Nacimiento: 16-01-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.023.548, hijo de Ángel Custodio San Miguel y de María Séfora Fuentes, y residenciado en la Urbanización El Paraíso, calle 3 con Avenida 3, casa Nº 3-17, diagonal a la Escuela, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472 (hoy 470) del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ALGIDA CAMACHO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente con la presente acta quedan notificadas las partes y siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.) del día de hoy se da por concluido el presente acto”.- Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas dígitos pulgares.-

El Juez de Control,
Abg. Neuro Villalobos.

El Fiscal del Ministerio Público, Abg. Yenny Díaz.

El Imputado,
Juan Carlos San Miguel Fuentes.

La Defensora Pública Nº 01
Abg. Lexy Araujo-

La Secretaria,
Abg. Wendy M. Hernández Carly.


En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 0231-06.-


La Secretaria,
Abg. Wendy M. Hernández Carly.