REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
San Bárbara de Zulia, 30 Octubre de 2006.-
196º y 147º
RESOLUCION N°_0259-06.-
C02-482-2005.-

Visto el escrito presentado por el Abogado en Ejercicio JOHNY GRATEROL ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.028.495, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.728, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, actuando con el carácter de Defensor del Imputado AURELIO PEREZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, lanchero, portador de la Cédula de Identidad V-22.490.289, domiciliado en la población de Santa María de Aguas, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, mediante el cual solicita la entrega de un motor Fuera de Borda, Modelo S-J40RPYO, Serial Nº G03268129, color Gris, Marca Johnson 40; este Juzgador para resolver hace las siguientes consideraciones:
Alega el solicitante que hasta la presente fecha, hace mas de un año desde que hizo la primera solicitud de entrega del motor de la lancha descrita en las presentes actuaciones, ante la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin que haya habido pronunciamiento alguno, lo cual afecta directamente en su patrimonio a su representado.
Así mismo, observa este Juzgador que según Acta Policial de fecha 06 de Julio de 2005, suscrita por los funcionarios Oficial 2do. Nº 3780 DENNIS PORTILLO y Oficial 1ero. 4188 JORGE MERCADO, adscritos al Departamento Policial del Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, los mismos dejan constancia de haber practicado la retención de un motor Fuera de Borda, Modelo S-J40RPYO, Serial Nº G03268129, color Gris, Marca Johnson 40, en la Estación Policial de Vera de Agua, ubicada en el kilómetro 47 de la carretera Santa Bárbara – El Vigía, que era transportado en un vehículo donde viajaban los ciudadanos VICENCIO ARGENIS ROJAS y AURELIO PEREZ RUIZ, portadores de las Cédula de Identidad Nº V-7.640.706 y V-22.490.287 respectivamente, por cuanto presentaron factura de compra del referido motor y lograron constatar que los seriales indicados en dicha factura no coinciden con los del motor, quedando detenido solo el ciudadano AURELIO PEREZ RUIZ, y en relación al ciudadano VICENCIO ARGENIS ROJAS, éste solicitó a los funcionarios policiales se le permitiera retirarse para ir a buscar la factura del motor y el mismo no regresó.
En fecha 08 de Julio de 2005, el ciudadano AURELIO PÉREZ RUIZ, fue presentado ante este Tribunal Segundo de Control por el Representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal Venezolano, y le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al folio (36) y su vuelto, consta Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, suscrita por el funcionario NAVA MORENO IVAN DE JESÚS, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, quien deja constancia que el motor Fuera de Borda, Modelo S-J40RPYO, Serial Nº G03268129, color Gris, Marca Johnson 40, se observa en regulares condiciones de uso y conservación, que tiene un valor estimado de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo); así mismo, que la chapa que identifica el serial de la carrocería se observa en estado “ORIGINAL” de Empresa Fabricante.
Consta al folio (39) copia carbón de Factura de Compra, emitida por la empresa “TALLER NAUTICO”, de fecha 01-01-1984, a nombre del ciudadano GINO BENDRAMI, donde se describe un motor Fuera de Borda, Modelo S-J40RPYO, Serial Nº G03268129, color negro.
También corre inserto al folio (44) Documento de compra venta donde los ciudadanos GINO VENDRAME CATERRIN Y HILDA MARY VELASCO DE VENDRAME, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.902.924 y V-1.705.162, venden al ciudadano AURELIO PÉREZ RUIZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.529.233, un motor Modelo S-J40RPYO, Serial Nº GO3268129, Marca Jonson 40 Comercial; documento éste autenticado ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 28 de Junio de 2006, quedando anotado bajo el Nº 69, Tomo 67 de los libros de autenticaciones respectivas.
Ahora bien, por cuanto ha quedado demostrado que el ciudadano AURELIO PEREZ RUIZ, portador de la Cédula de Identidad V-22.490.289, es el propietario del motor Fuera de Borda, Modelo S-J40RPYO, Serial Nº G03268129, color Gris, Marca Johnson 40, el cual según la Experticia de Reconocimiento que le fue practicada presenta su serial en estado original; y tomando además en consideración la decisión de fecha 20-08-2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con la declaratoria con lugar de amparo de propietario, se plasma el criterio que los Jueces deben entregar vehículos recuperados a sus dueños cuando no exista duda sobre su propiedad, determinando además “que en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 311 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido antes el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatorio su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional; estima entonces este Juzgador, que no existe duda alguna sobre la identidad y propiedad del referido motor, por lo cual, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es acordar la entrega plena del mismo al ciudadano AURELIO PEREZ RUIZ. Y así se decide.-
Por todo los antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Acuerda la entrega en forma plena del Motor Fuera de Borda, Modelo S-J40RPYO, Serial Nº G03268129, color Gris, Marca Johnson 40; al ciudadano: AURELIO PEREZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, lanchero, portador de la Cédula de Identidad V-22.490.289, domiciliado en la población de Santa María de Aguas. Todo con fundamento a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y con Sentencias de fechas 13-08-2001 y 30-06-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Notifíquese a las partes. Ofíciese. Regístrese y Publíquese la presente Resolución. CÚMPLASE.-

El Juez Segundo de Control,
Abg. Neuro Villalobos.


La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 0259-06, y se libró Boletas de Notificación bajo oficio N° 1683-06.-

La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly.