REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION JUDICIAL DE SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 03 de Octubre de 2006.-
196º y 147º
Causa Nº CO2-780-2005.-
RESOLUCION Nº 223-06.-

JUEZ: Abg. NEURO VILLALOBOS.
SECRETARIA: Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY.
FISCAL: Abogada YENNY DÍAZ MARTÍNEZ, Fiscal Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
IMPUTADO: EDECIO URDANETA.
VICTIMAS: FERNANDO AMARIS MEJIAS y ANDREA ARIASPABUENA.
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 (hoy 409) del Código Penal Venezolano.

Vista la Solicitud de Sobreseimiento presentada por la Representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada YENNYS DÍAZ MARTINEZ, en la presente causa, seguida al Imputado EDECIO URDANETA, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 (hoy 409) del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: FERNANDO AMARIS MEJIAS y ANDREA ARIASPABUENA la ciudadana MARY NELLY VELAZCO; de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 en su numeral 8 Ejusdem, 108 ordinal 5º del Código Penal y el artículo 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Este Juzgador para resolver observa:
Se dio inicio a la presente investigación, en fecha 02 de Octubre de 2000, según Acta Policial Nº 032-2000, suscrita por los funcionarios S/2do TOBÍAS RAMÍREZ y DIRIMO ANTONIO LÓPEZ, adscritos al puesto de Vigilancia del Tránsito de El Guayabo, quienes dejan constancia de la ocurrencia de un Accidente de Tránsito, choque entre vehículos y volcamiento con un muerto y tres lesionados, ocurrido en la carretera El Guayabo – Redoma El Conuco, kilómetro 8, frente a la hacienda Santo Domingo. Ahora bien, del estudio y análisis detenido realizado a las actas que conforman la presente causa, observa este Juzgador la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 (hoy 409) del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de: FERNANDO AMARIS MEJIAS y ANDREA ARIASPABUENA, lo cual surge del análisis de los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta Policial Nº 032-2000, de fecha 02 de Octubre de 2000, suscrita por los funcionarios S/2do TOBÍAS RAMÍREZ y DIRIMO ANTONIO LÓPEZ, adscritos al puesto de Vigilancia del Tránsito de El Guayabo, cursante al folio (03). 2.) Croquis de Accidente inserto al folio (04). 3.) Acta de Avalúo de fecha 02-10-2000, cursante al folio (19). 4.) Experticia de Reconocimiento de fecha 05 de Octubre de 2000, folio (20). 5.) Experticia de Avalúo de fecha 19-10-2000, la cual consta al folio (21). 6.) Experticia de Reconocimiento de fecha 05 de Octubre de 2006, inserta al folio (22). 6.) Protocolo de Autopsia practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de: FERNANDO AMARIS MEJIAS, suscrito por el Dr. RUFINO MORALES, Anatomopatólogo, adscrito al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), cursante al folio (23). 7.) Protocolo de Autopsia practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de: ANDREA ARIAS PABUENA, suscrito por el Dr. RUFINO MORALES, Anatomopatólogo, adscrito al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas). No obstante, observa quien decide que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que, desde la fecha en que se perpetró el presente hecho punible (02-10-2000) hasta la actualidad, han transcurrido mas de seis (06) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable que establece el Ordinal 5° del Artículo 108 del Código Penal, el cual es de tres (03) años para este tipo de delito, por lo que dicha solicitud la realizó la Representación Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, y es criterio de este Juzgador, que por los fundamentos antes esgrimidos y sobre la base de la petición Fiscal, lo procedente y ajustado a Derecho es proveer de acuerdo a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, en el sentido de Decretar el Sobreseimiento de la presente causa por extinción de la acción penal, todo de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 Ejusdem y el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. Y así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta el Sobreseimiento de la presente causa penal, seguida al ciudadano EDECIO URDANETA, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 (hoy 409) del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de: FERNANDO AMARIS MEJIAS y ANDREA ARIASPABUENA; en consecuencia, se declara Extinguida la Acción Penal, todo de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 Ejusdem y el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. Regístrese, Publíquese y Notifíquese el contenido de la presente Resolución, y Archívese la presente causa. Cúmplase.-

El Juez de Control,

Abg. Neuro Villalobos.

La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el Nº 0223-06, se libró Boleta de Notificación y se ofició bajo el Nº 1532-06.

La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández.